Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 140/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2015 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 140/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100121
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00140/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103343
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000138 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000543 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Teodosio
Abogado/a:PEDRO JOSE JIMENEZ USAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES (DIPUTACION GENERAL DE ARAGON)
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 138/2015
Sentencia número 140/2015
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a trece de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 138 de 2015 (Autos núm. 543/2014), interpuesto por la parte demandante D. Teodosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 17 de septiembre de 2014 ; siendo demandado INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Teodosio , contra Instituto Aragonés de Servicios Sociales, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 17 de septiembre de 2014 siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando la falta de jurisdicción, desestimo la demanda interpuesta por D. Teodosio frente al Instituto Aragonés de Servicios Sociales, sin entrar al fondo del asunto, considerando competente a la jurisdicción contencioso administrativa'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, suscribió contrato de trabajo eventual el 1 de junio de 1978 con el extinto Servicio de Asistencia al Pensionista de la Seguridad Social, para sustituir al ordenanza funcionario D. Cristobal , mientras durara la ausencia de éste. El actor ha venido prestando las funciones de ordenanza ininterrumpidamente desde entonces, hasta su Diligencia de Baja de fecha 15.05.2014, por fin de servicios como consecuencia de la amortización de su puesto por Orden de 9 de mayo de 2014, en virtud de la cual se aprueba el Plan de Empleo motivado por el cierre de la Residencia de Personas mayores de Movera, adscrita al IASS.
SEGUNDO.- En fecha 13 de octubre de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, si dictó Sentencia en la que se estableció el carácter laboral de la relación del actor con la Administración.
TERCERO.- Que en fecha 11 de mayo de 2004, el actor presentó solicitud de aumento de número de días de vacaciones como funcionario interino.
CUARTO.- Que el 23 de febrero de 2011, el actor presentó solicitud de reconocimiento de trienios como funcionario interino, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público , y el consiguiente abono de los mismos. Por Resolución de 14 de abril de 2014, se procedió al reconocimiento de dichos trienios por parte del Departamento de Hacienda.
QUINTO.- Que en Resolución del IASS de 16 de octubre de 2009, en la cual se informa favorablemente sobre la concesión de un anticipo al actor, se reconoce a éste como personal laboral temporal.
SEXTO.- Por Orden de 11 de diciembre de 2012, del Departamento de Hacienda, se aprueba la relación de Puestos de Trabajo del IASS, en la cual el actor aparece reconocido como funcionario interino'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, aceptando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Administración demandada, desestima la demanda en la instancia, sin entrar en el fondo, al entender que el orden jurisdiccional social carece de competencia para el conocimiento del asunto, al no existir relación laboral alguna entre demandante y Administración demandada.
La jurisdicción como primer presupuesto de validez del proceso pertenece a la esfera del orden público, y, como tal queda sustraída del poder de disposición de las partes, pudiendo y debiendo ser controlada de oficio por los tribunales, sin que para ello la Sala esté vinculada por los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sino que posee facultades para extraer sus propias conclusiones fácticas, mediante el examen y valoración de las pruebas practicadas en la instancia, como repetidamente tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21.5.1990 , 29.10.1990 , 22.2.1991 y 28.4.1992 , entre otras.
De la documental aportada por ambas partes queda de manifiesto, y aceptando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que:
a) En sendas exposiciones remitidas por el Director Provincial del INSERSO en Zaragoza, al Servicio de Personal, Sección de Personal Funcionario, de dicho Instituto, fechados en 25.4.1990 -sello de salida 26.4.1990- y 10.12.1993 -sello de salida 13.12.1993- con objeto de clarificar la relación laboral existente entre Teodosio y el Instituto, consta que En el año 1984, al entrar en vigor la Circular nº 16/I/84 sobre laboralización del personal funcionario e interino, no quiso acogerse(el hoy actor) a la disposición transitoria quinta del Convenio Colectivo del personal laboral del INSERSO, por lo que siguió percibiendo las retribuciones de los funcionariosexcepto el concepto de antigüedad . Siendo incluido, como funcionario interino en el catálogo para funcionarios, en noviembre de 1987, según instrucciones de 16.11.1987 del Director General del INSERSO, quedando adscrito a la R.T.E. de Movera, Nivel 8, Grupo E, con forma de ocupación definitiva y sin haber adquirido reglamentariamente la condición de funcionario(folios 40 a 43, 195 a 198).
b) Como consecuencia de lo dispuesto en el
c) En Diligencia de 1.7.1996, del Director Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, consta la incorporación del hoy demandante, con la cualidad de funcionario interino, en puesto de trabajo, sin nº de RPT, nivel 14, complemento específico A, en la RTE Movera Zaragoza (folios 134 y 212).
d) En certificación expedida en 8.11.1996, por el Director de la Residencia Tercera Edad de Movera, consta que el demandante prestó servicios como funcionario interino, cuerpo subalterno, categoría profesional de ordenanza, del 13.3.1978 al 12.5.1978, y del 1.6.14978 al 30.6.1978; y desde 1.7.1996, fecha en que se hizo efectiva la trasferencia de INSERSO a la DGA, presta servicios, también como funcionario interino, con la categoría de Personal de Servicios Auxiliares -PSA- (folio 189).
e) En Anexo III, relativo a certificación de servicios prestados, expedido en 30.6.1996, por el Director Provincial del INSERSO en Zaragoza le son reconocidos 2 meses de servicio, del 13.3.1978 al 15.5.1978, en calidad de contratado eventual Sub. S.P., y 18 años y un mes de servicio, de 1.6.1978 a 30.6.1996, en calidad de Subalterno Admon. Seg. Social Funcionario Interino(folios 133 y 194).
f) En Anexo III, relativo a certificación de servicios prestados, expedido en 31.5.2007, por el Director Provincial de del IASS en Zaragoza, le son reconocidos 2 meses de servicio, del 13.3.1978 al 15.5.1978, con categoría profesional de ordenanzay calidad de contratado laboral, y 29 años de servicio, de 1.6.1978 a 31.5.2007, con categoría profesional de PSAy calidad de funcionario interino(folio 187).
g) Al actor le han sido reconocidos trienios en calidad de funcionario interino (doc. folios 152, 185 y 186)
h) En BOA de 138.2009 se publicó Resolución de la Dirección General de la Función Pública de la DGA, de 27.7.2009, que ampliaba la convocatoria de turno de traslados de puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral efectuada por Resolución de 18.6.2009 de la misma Dirección General, a fin de incluir y/o excluir determinados puestos de trabajo; encontrándose entre los incluidos el nº RPT NUM000 , del Grupo E, PSA, en Residencia de Personas Mayores de Movera -el servido por el demandante-; el actor presentó reclamación previa en 1.9.2009; y en BOA de 25.11.2009, se publicó resolución de la Dirección General de la Función Pública de 3.11.2009, en la que se hacía constar la incorrecta inclusión en la convocatoria, excluyéndolos de ella, de un puesto de trabajo de Personal de Servicios Domésticos, otro de Jefe de Unidad, y de otro puesto de trabajo de Personal de Servicios Auxiliares por estimación de la reclamación previa a la vía judicial laboral interpuesta contra su inclusión.
SEGUNDO.-
El Estatuto del Personal del Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5.4.1974 (BOE de 29.4.1974, nº 102) fue derogado por el
Por otra parte el artículo 10.1 del vigente Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , determina -en lo que aquí interesa- que:
Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
En el presente caso ha quedado acreditado que el demandante inició relación de servicios con la Administración de Seguridad Social en 13.5.1978 en virtud de contrato -obrante a los folios 52 a 54 y 126 a 128 de autos- como personal eventual, categoría profesional de subalterno, en la Residencia de Pensionistas de Movera, por razón de vacaciones del personal de Conserjería; finalizando tal contrato en 12.5.1978.
Desde 1.6.1978, fecha en la que suscribió el contrato obrante a los folios 55 a 59, 60 a 63, y 129 a 132 de autos ha prestado ininterrumpidamente servicios, con la categoría, primero de ordenanza, y de personal de servicios auxiliares después, en la Residencia, primero de Pensionistas, después de Tercera Edad, de Movera. En dicho contrato -del cual el demandante ha aportado dos copias distintas, pues en una de ellas (folio 55) consta tener una edad de 19 años, mientras que en la segunda (folio 60) la edad es de 18 años al igual que en la obrante al folio 129- aparece: a)es suscrito como eventual en calidad de ordenanza, mientras dure la situación del funcionario titular, agregado al Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social, b)no consta plazo alguno de duración, c)se hace referencia al Estatuto del Personal del Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5.4.1974, en lo referente al término eventual, d)se fija la obligación de prolongación de jornada y el régimen disciplinario previstos para los funcionarios, así como el de dietas y gastos de viaje, y e)se determina la aplicación de las normas del Estatuto que discrecionalmente la Dirección estime aplicables en su caso por analogía; f)se fija como norma supletoria la Ley de Contrato de Trabajo.
Se define en el derogado Estatuto del Personal del Servicio de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social al personal eventual, como aquel que se contrata para la realización de trabajos urgentes, de carácter temporal, o bien especializados que no puedan ser atendidos por funcionarios de este Servicio Social de la Seguridad Social(art. 1.3, último párrafo); mientras que se establece, en el párrafo anterior del citado artículo que:
Es personal interino el contratado para desempeñar plazas vacantes del Servicio. La vigencia de estos contratos se extenderá hasta que se proceda a la cobertura de las plazas a que se refieran los procedimientos establecidos estatutariamente.
Es evidente que la razón de contratación del actor, en 1.6.1978, no fue para la realización de trabajos urgentes o especializados, antes al contrario, pues se trataba de cubrir el tiempo de ausenciadel funcionario titular, y consecuentemente, no se trataba de plaza vacante.
Tal evidente irregularidad determinó la calidad de personal laboral del actor, por consecuencia de la aplicación de los artículos 21 , 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo de 20.9.1974 . Y, tal vez, por ello su empleador en 1990, el INSERSO, pudo aducir en procedimiento nº 1.008/1991 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJA, cualidad de laboral del hoy demandante. Que determinó la inadmisión del recurso contencioso interpuesto por el demandante, en virtud de sentencia de dicha Sala de 13.10.1992 .
Y a ello ha de estarse. La calificación de los contratos no depende de la denominación dada por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (véase, por todas las SsTS de 7 de octubre de 2009, rcud. 4169/2008 , y 16.7.2010, rcud 3391/2009 ).
Y no puede sustituirse el efecto derivado de la aplicación de una norma legal sino por el de aplicación de otra posterior, que no es el presente caso, en el que el demandante viene prestando servicios -de 13.3.1978 al 12.5.1978, y del 1.6.1978 a la fecha del cese combatido- en virtud, exclusivamente, de los dos contratos antes referidos. Habiendo sido, además, reconocida la laboralidad de la relación de servicios por sentencia firme dictada en 13.10.1992 , cuyos efectos de cosa juzgada positiva han de ser respetados.
En consecuencia debe de estimarse el primer motivo del recurso que, por cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS , denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 1 , 2.a ), 5.1 y. 2 LRJS , 1.1, .2 y .3 a) TRET y 9.1, 10.1, 2 .4 y .5 del Estatuto Básico del Empleado Público, declarándose la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al momento al de ser dictada, a fin de que por el juzgador de instancia se proceda, haciendo uso incluso si lo estimare oportuno de diligencias finales, a dictar otra en la que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en base a la laboralidad de la relación de servicios habida entre demandante y Administración demandada, se entre en el fondo del asunto.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 138/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 303/2014, dictada en diecisiete de noviembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza que declaramos nula y sin efecto alguno. Reponemos los autos al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto del juicio oral a fin de que por el Juez que presidió este, con absoluta libertad de criterio, haciendo uso, incluso y si lo estima procedente, de diligencias finales, se dicte otra en la que, según se expone al último fundamento jurídico de la presente, se entre en el fondo del asunto y se decida sobre todas las cuestiones suscitadas en el proceso. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

