Sentencia SOCIAL Nº 140/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 140/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2017 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 140/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100088

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:95

Núm. Roj: STSJ NA 95:2017


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MARZO de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 140/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS ALFARO LECUMBERRI, en nombre y representación de DON Antonio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Despido, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la demanda de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario por falta de ocupación efectiva, condenando a la empresa IPAR Proyecto e Instalaciones, S.L. al pago de la máxima indemnización legalmente prevista inherente al despido improcedente o subsidiariamente a reconocer el derecho del actor a la indemnización de 20 días por año de servicio, en base al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo estar y pasar la empresa por los anteriores pronunciamientos, todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho sean procedentes.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Antonio contra IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES SL contra la empresa IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES SL., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos contra ella formulados'.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Antonio , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES SL, con antigüedad del 23/01/1984, categoría profesional de oficial de primera y percibiendo un salario bruto anual con inclusión de las pagas extras de 30.603,01 €.- SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica al mantenimiento industrial, construcción y montaje de aparatos a presión, calderería, instalación de tuberías y fabricación y montaje de carpintería metálica.- TERCERO.- La empresa demandada venía atravesando una situación económica negativa con existencia de pérdidas en los últimos cuatro ejercicios anteriores a 2014, y en 2015 inició un expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos, que después dejó sin efecto, y otro de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, cuyo período de consultas finalizó sin acuerdo. El 21/05/2015 se comunicó al demandante la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo con efectos de 08/06/2015 y durante los 12 meses siguientes, que afectaba a las siguientes condiciones de trabajo, en resumen: 1)modificación del régimen de turnos pasando de ser de lunes a viernes a ser alternativos de lunes a viernes y martes a sábado, 2)creación de bolsa de disponibilidad de horas para el personal del taller para ser trabajadas por necesidades del servicio en sábados, domingos y festivos, 3)el tiempo de bocadillo de 20 minutos diarios se deja de considerar jornada efectiva de trabajo, 4)reducción salarial de todos los trabajadores en un 8%, respetándose los mínimos de convenio colectivo. Dicha comunicación obra en autos y su contenido se da por reproducido.- El actor interpuso demanda contra dicha decisión empresarial, que dio lugar al procedimiento número 624/2015 del Juzgado de lo social número tres de Pamplona, en el que se dictó sentencia el 26/11/2015 que declaró justificada por razones económicas y organizativas la modificación sustancial impugnada, siendo confirmada por la sentencia del TSJNA de 16/03/2016 . Dichas resoluciones judiciales obran en autos y su contenido se da por reproducido.- CUARTO.- En diciembre 2015 el principal cliente de la empresa demandada dejó de encargarles trabajos en el volumen que venía haciéndolo, al enfadarse porque la demandada no respondió ante un requerimiento de realizar determinados trabajos, motivado a su vez por la negativa de los trabajadores a realizar horas extras que no podrían pagárseles, encargándoselos posteriormente a la empresa que les había respondido, habiendo la demandada intentado restablecer la buena relación con dicho cliente a lo largo de 2016.- QUINTO.- En 2016 la facturación de la empresa demandada respecto de 2015 se ha reducido pasando de unos 11 millones € en 2015 a unos 800.000 € en noviembre 2016; la evolución de las horas trabajadas por el actor se refleja en la documentación obrante en autos, cuyo contenido se da por reproducido.- SEXTO.- En junio 2016 la empresa inició un nuevo expediente de regulación temporal de empleo para la suspensión de contratos del personal de taller , cuya documentación obra en autos al folio 90 y siguientes y su contenido se da por reproducido, finalizándose el período de consultas sin acuerdo.- El sindicato LAB interpuso demanda de conflicto colectivo (que obra en autos cuyo contenido se da por reproducido) solicitando la declaración de nulidad/improcedencia del mismo, que ha dado lugar al procedimiento número 670/2016 del Juzgado de lo social número uno de Pamplona, en el que se señaló para la celebración del acto del juicio el 21/11/2016, sin que conste el estado del mismo.- SÉPTIMO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores.- OCTAVO.- El 06/05/2016 el actor presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto el 25/05/2016 con el resultado de 'sin avenencia''.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , e incorrecta interpretación y por no aplicación de los artículos 4.2 y 50.1b) del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.


Fundamentos

PRIMERO:Se ejercita en el presente procedimiento por don Antonio una acción extinción de la relación laboral, ex Art. 50 ET , frente a 'IPAR Proyectos e Instalaciones, S.L.' en razón al incumpliendo de la obligación de proporcionar al trabajador ocupación efectiva. Solicitando igualmente a la demandada'al pago de la máxima indemnización legalmente prevista inherente al despido improcedente o subsidiariamente a reconocer el derecho del actor a la indemnización de 20 días por año de servicio, en base al artículo 41 ET ...'.

La sentencia de instancia concreta la pretensión del demandante en el ejercicio de la acción de extinción contractual amparada en el artículo 50.c) de la norma estatutaria, concreción correcta a la vista de que en la reclamación el actor no realizó consideración alguna, ni fáctica ni jurídica, sobre la posibilidad de rescindir la relación de trabajo con base en el artículo 41 del ET . Se desestima la demanda, pues no ha quedado acreditado que la empresa haya incurrido en el incumplimiento denunciado.

SEGUNDO:El primer motivo de suplicación se ampara formalmente en el artículo 193.c) de la LRJS y, a través del mismo, la parte recurrente denuncia que la decisión controvertida infringe el artículo 24 de la CE .

En el recurso se afirma que la inadmisión por parte de la Juez de instancia de la práctica de la prueba testifical propuesta por quien ahora recurre, vulnera el precepto que se dice infringido y le coloca en situación de indefensión.

A este respecto, lo primero que debemos advertir es que, como se desprende del contenido del motivo, lo que verdaderamente se imputa a la juzgadora de instancia es la infracción de una garantía del procedimiento que le produce indefensión, siendo el cauce adecuado para sustanciar este pedimento el establecido en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , y no en el c).

Por otro lado, la consecuencia de la petición que efectúa la parte recurrente, si la misma fuera estimada, sería la declaración de nulidad de actuaciones, para que aquella prueba testifical (que se dice indebidamente inadmitida) pudiera practicarse. Sin embargo, en el recurso no existe petición alguna de nulidad, ni por tanto, de reposición de las actuaciones al momento en el que se produjo la infracción que se dice cometida, a lo que hay que añadir que, como se comprueba de en la grabación del juicio, el rechazo de la prueba testifical solicitada no llevó aparejada la protesta en forma de quien la propuso.

A mayores, el artículo 92.3 de la Ley Procesal Laboral establece que'...No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse'.

En el caso presente, los testigos propuestos por la parte actora, ahora recurrente, son tres trabajadores de la empresa que han planteado también frente a ella idéntica reclamación a la sustanciada por el actor, a lo que hay que añadir que el demandante bien pudo acudir para acreditar la posible falta de ocupación que se imputa a la empleadora, a testigos distintos que no han reclamado frente a la empresa o a cualquier otro medio de prueba válido; la prueba tiene carácter de confesoria al tratarse de un colitigante, y no se ha acreditado conflicto de intereses ( art. 301 LEC ) que la ley procesal común exige para el interrogatorio de parte.

De esta manera, la decisión judicial de inadmisión de tales testimonios, es completamente ajustada a derecho pues, sobre la base de lo antes expuesto y en aplicación del artículo antes transcrito, la parte demandante ni siquiera podía proponer como prueba aquellos testimonios.

TERCERO:El siguiente motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y tiene como objeto adicionar al actual relato fáctico de la sentencia del juzgado, un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal:

'Implantada la jornada laboral antedicha de 07:00 a 15:00 de martes a sábados, en el caso que al actor al igual que al resto de sus compañeros trabajadores de la demandada, se les mantiene claramente, la práctica totalidad de la jornada laboral, absolutamente inactivos, a salvo ocupaciones esporádicas en trabajos sueltos y otros trabajos esporádicos de inferior categoría, como barrer y limpiar las oficinas y el taller, y así semana tras semana desde mediados de enero de 2016, donde la falta de ocupación efectiva es una constante en los términos antedichos.'

A la vista de la particular forma elegida por la parte recurrente para articular este motivo suplicatorio, no está de más recordar que, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/2010 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la LEC por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avala la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.

Pues bien, teniendo en consideración la doctrina general que acabamos de exponer, solo podemos afirmar que la petición revisora llevada a cabo debe rechazarse de plano y esta conclusión, lejos de ser gratuita, se sustenta en lo siguiente:

1º.- La petición de revisión por adición no tiene apoyo en documento o pericia alguna de la que pueda derivarse la redacción propuesta.

2º.- El texto que pretende ser introducido no puede desprenderse, sin acudir a conjeturas o hipótesis, de ninguna de las pruebas aportadas a las actuaciones.

3º.- El hecho probado que quiere adicionarse, contradice el contenido del hecho probado quinto, así como las manifestaciones fácticas que se recogen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, y que no han sido objeto de impugnación adecuada.

4º.- En la variación solicitada se contienen afirmaciones que predeterminan el fallo de la resolución que debe dictarse, con referencias expresas a una 'falta de ocupación efectiva' que conforma un concepto jurídico en el que descansa la solicitud del demandante.

5º.- Lo realmente pretendido por el recurrente es, simple y llanamente sustituir el criterio de valoración de prueba adoptado por la juzgadora de instancia, por un criterio valorativo distinto personal, subjetivo y parcial, que carece de sustento en prueba alguna.

Por todo lo expuesto, el motivo se rechaza.

CUARTO:El siguiente motivo del recurso se destina a la censura jurídica de la resolución controvertida, en la consideración de que en ella se vulnera el artículo 217 de la LEC , y el principio de valoración conjunta de la prueba, así como el artículo 24 de la CE 'que veda la carga diabólica'.

En este motivo suplicatorio la parte recurrente afirma que la sentencia recurrida incurre'en un gravísimo error en la valoración conjunta de la prueba',aseveración que sustenta en afirmar que la empresa no hadado ocupación efectiva al recurrente a lo largo de su jornada de trabajo. Y establece como prueba de ello el hecho de que, además del actor, otros tres trabajadores han interpuesto sendas demandas de extinción de su relación de trabajo con la empresa por causa de la referida falta de ocupación efectiva. A lo expuesto se añade la afirmación de que la empresa no ha probado que haya dado ocupación efectiva al trabajador, no pudiendo imponerse al actor la carga de probar'que no hace nada'.

Como ocurriera con los motivos anteriores, el que ahora analizamos esta igualmente llamado al fracaso.

Esta Sala no aprecia error valorativo alguno en la contemplación que de la prueba practicada realiza la juzgadora de instancia. A este respecto, no llegamos a comprender las razones que da la parte recurrente para variar las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece la Ley Procesal Común, máxime cuando en el motivo de suplicación siguiente al que ahora analizamos, el propio recurrente afirma que la falta de ocupación efectiva 'ha de ser probada por el trabajador...'.

En el caso analizado no se afirma la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la empresa recurrida, ni se aportan indicios mínimos en este sentido, motivos por los que no cabe exigir la inversión en la carga probatoria que postula la parte interponente del recurso.

De esta manera, corresponde al demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y tal carga probatoria no es asimilable a la 'prueba diabólica' que se afirma en el recurso. La prueba diabólica es una expresión que describe la práctica de exigir una prueba imposible y, en el caso analizado, tal imposibilidad en modo alguno se produce. Como se deja constancia en la sentencia recurrida no ha quedado acreditado que el actor carezca totalmente de ocupación y mucho menos, como veremos a continuación, que la reducción en la prestación de trabajo sea atribuible a una voluntad empresarial rebelde al cumplimiento de sus obligaciones para con sus operarios.

Por último, el dejar descansar la existencia de una real falta de ocupación efectiva, grave y culpable, por parte de la empresa, en el hecho de que otros trabajadores hayan planteado idéntica reclamación a la que ahora es objeto de recurso, supone desconocer que una cosa es el derecho a reclamar y otra que la reclamación por sí sola demuestre la realidad y trascendencia de lo reclamado, lo que en el caso analizado tiene su culmen en la comprobación de que todas las demandas llevadas a cabo han sido desestimadas en la instancia.

QUINTO:El último motivo del recursos se dedica, como el anterior, a cuestionar la aplicación que del derecho se ha hecho en la decisión controvertida, denunciando a tal efecto, la infracción de los artículos 4.2 y 50.1.b) del ET .

A este respecto, lo primero que llama la atención es comprobar que se afirma como infringido un artículo, el 50.1.b) de la norma estatutaria destinado a establecer como causa de extinción contractual la falta de pago o los atrasos continuados en el abono del salario pactado, siendo lo cierto que tal razón extintiva nunca ha sido alegada en la reclamación inicial o en el juicio.

Debemos entender, por tanto, que tal referencia debe entenderse hecha al artículo 50.1.c) y, en concreto a la falta de ocupación efectiva como incumplimiento de las obligaciones empresariales.

El artículo 50 del ET establece una medida de tutela de los derechos de los asalariados, de tal forma que, en casos de incumplimientos graves por parte del empresario, resulta posible la rescisión del contrato de trabajo a instancia del trabajador, siempre y cuando -a diferencia del despido exista un concreto y específico pronunciamiento judicial. El mencionado precepto legal establece una serie de conductas tipo que pueden dar lugar a activar por parte del trabajador dicha medida de rescisión entre las cuales se encuentra, además de los supuestos plenamente causales de los apartados a ) y b) del artículo 50 ET , el tipo abierto del apartado c). En este supuesto el marco legal viene exigiendo la concurrencia de un incumplimiento contractual por parte del empresario que sea grave. El carácter inespecífico de este tipo ha estado interpretado por la doctrina casacional en el sentido de que: 'No todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a ) y b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que remite de forma genérica el apartado c) de este precepto, y cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impidiera la continuidad del mismo', y si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c), no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que tal falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones (así STS de 15/01/87 (RJ 1987 , 37), 13/11/87 ( RJ 1987, 7871), 21/03/88 ( RJ 1988, 233) y 07/03/90 (RJ 1990, 1776)), no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador ( STSJ de Madrid 26/10/1992 (AS 1992, 4940)).

Dicha doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que el hecho de la falta de ocupación efectiva ha de tener una entidad tal que impida el normal desenvolvimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que insta su resolución ( SSTS 11/10/1982 , 07/03/1983 , 24/08/1989 , etc.). Es decir, paralelamente a lo que establece el artículo 1.124 del Código Civil , es preciso que el incumplimiento tenga una importancia tan grande en la economía del contrato que justifique su extinción en la común intención de los contratantes ( STS de 07/06/78 ). En consecuencia, los simples incumplimientos puntuales, susceptibles de resarcimiento por la vía judicial, como es habitual en el mundo del derecho del trabajo no son suficientes para activar el mecanismo extintivo del artículo 50 ET (por todas, sentencia de la Sala de 13/03/2002 ). Si así fuese, sería evidente que cualquier trabajador que hubiese tenido un pleito con el empresario tendría vía libre para considerar extinguir su contrato de trabajo. Es preciso, por tanto, un quantum: que el incumplimiento afecte al núcleo esencial del vínculo laboral, con clara voluntad rebelde, de tal manera que, al romperse las reglas relativas al complejo juego de compensaciones del sinalagma contractual, éste quede sin contenido. Se trata, en definitiva, de alguna manera, de la misma lógica que ampara el despido del trabajador pues no todo incumplimiento por parte del trabajador da lugar a la extinción de su contrato de trabajo.

En el presente caso, la gravedad de la conducta empresarial que se predica por el recurrente no concurre, pues ni aparece una voluntad empresarial de incumplimiento, ni una voluntad de causar daño (altere nonlaudare) al trabajador. Como consta en la sentencia recurrida, el demandante ni siquiera alegó que haya dejado de percibir puntualmente su salario de la empresa, siendo lo cierto que se le da ocupación efectiva aun cuando, de forma puntual, menor a la normal y derivado este hecho de una situación del mercado ajena a la voluntad empresarial. A este respecto, no podamos olvidar cuales son las circunstancias que rodean el supuesto de autos, como son el que la empleadora, a la vista de la situación productiva en la que se encuentra, inició un expediente de regulación temporal de empleo para la suspensión de contratos de trabajo del personal de taller en donde presta servicios el actor. Como consta en autos, esta decisión empresarial ha sido judicialmente declarada ajustada a derecho (SJdo. Social nº 3 de Navarra de 07/12/2016), tras ser impugnada en conflicto colectivo, lo que permite afirmar que lo que realmente ha intentado la empresa es evitar la pérdida de puestos de trabajo mediante la adopción de medidas de flexibilidad interna declaradas procedentes judicialmente, que no demuestran una voluntad incumplidora de sus obligaciones, ni permiten apreciar la gravedad y culpabilidad en su comportamiento necesarios para acceder a la pretensión.

Por lo expuesto, el recurso se rechaza debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de DON Antonio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 499/2016, seguido a instancia de dicho recurrente frente a la empresa IPAR PROYECTOS E INSTALACIONES, S.L., en materia de EXTINCIÓN CONTRACTUAL, confirmando la sentencia recurrida en su integridad y ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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