Sentencia SOCIAL Nº 140/2...re de 2018

Última revisión
25/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 140/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 140/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100134

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3514

Núm. Roj: SAN 3514:2018

Resumen:
Trabajadores de CASER que previamente prestaron servicios en MAAF, a los que se les reconoce el plan de pensiones del convenio de empresa de origen, no procede aplicarles el sistema de previsión social del convenio sectorial con relación a la jubilación, por ser esta de derecho dispositivo y en el acuerdo en que se reconoció tal derecho se estableció el carácter excluyente del mismo con relación al CGS, respecto de las materias allí reguladas.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00140/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:140/2018

Fecha de Juicio:18/9/2018

Fecha Sentencia:24/9/2018

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000172 /2018

Proc. Acumulados:189/2018

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FESMC-UGT, FESIBAC-CGT

Demandado/s:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA (CASER), FEDERACION SERVICIOS CCOO

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

NIG:28079 24 4 2018 0000185

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000172 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 140/2018

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D.RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000172 /2018 seguido por demanda de FESMC-UGT(letrado José Antonio Mozo Saiz), FESIBAC-CGT(Letrada Mª Ángeles Morcillo Garmendia) , contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA (CASER)(letrada Silvia Bauza Hernández), FEDERACION SERVICIOS CCOO(letrada Pilar Caballero Marcos) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 21 de junio de 2018 se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 172/2018, señalándose como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18-9-2.018.

El día 5 de julio de 2018 se presentó demanda por parte de UGT que fue registrada con el número 189/2018

Segundo.-Por Auto de fecha -- de 2018 se acordó la acumulación de la demanda de 189/2018 a la 172/2018 manteniéndose la fecha del señalamiento.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que Se declare el derecho de los trabajadores provenientes de MAAF que mantienen un plan de jubilación, de manera complementaria, a percibir el incentivo económico por jubilación, como mejora a dicho plan, previsto en el art. 61 Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, aprobado por Resolución de 18 de mayo de 2017; BOE» núm. 130, de 1 de junio de 2017.

Vino a sostener que el presente conflicto afecta aquellos trabajadores que en el año 2002 se incorporaron a Caser provenientes de MAAF, trabajadores estos a los que como medida complementaria a las prestaciones de seguridad social tenían reconocido en el que por la empresa se efectuaran una serie de aportaciones a un plan de pensiones, lo que se mantuvo tras su incorporación a MAAF, que dicha aportación es de naturaleza distinta del incentivo de jubilación previsto en el vigente convenio sectorial de aplicación, y sin embargo la empresa efectúa una compensación y absorción de dicho incentivo con los derechos del plan de pensiones reconocido.

El letrado de UGT, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho de los trabajadores que actualmente prestan servicios en CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), que provienen de la empresa MAAF, integrada en el año 2001, a que les sea de aplicación tanto el Plan de previsión social de MAFF como el abono, en su caso, de las mensualidades a las que se hace referencia en el artículo 61 del Convenio sectorial, cuando se cumplan las previsiones señaladas en el mismo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Dicha petición se sostuvo en idénticos hechos que los esgrimidos por CGT.

La letrada de CCOO se adhirió a las peticiones de los actores.

La letrada de MAFF solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Consideró prescrita la acción ejercitada, alegando que el incentivo de jubilación ya regulado en el Convenio sectorial vigente a la fecha de la subrogación no se reconoció nunca a los trabajadores provenientes de MAAF por lo que con creces ha transcurrido el año a que se refiere el art. 59 E.T para solicitar el reconocimiento del derecho.

En cuanto al fondo defendió que los acuerdos de homologación establecían el carácter sustitutivo del régimen se asistencia social reconocido en la normativa aplicable a CASER con relación a cualquier otra, incluida la del Convenio sectorial, el cual prevé que se puedan establecer otros beneficios sociales sustitutivos de los establecidos en el mismo.

Contestada que fue la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos-Los trabajadores de Caser provenientes de Maaf desde 2001 disfrutan el seguro de jubilación que sustituía al sistema de jubilación existente en el convenio sectorial de 2001 anterior al convenio de empresa que contemplaba incentivo de jubilación. -Desde 2002 hasta la fecha no ha habido reclamaciones colectivas ni individuales reclamando el incentivo de jubilación.

Hechos pacíficos.-

-Caser se subrogó en contrato de este personal en 2001.-El 19.11.02 se alcanza acuerdo de homogenización en su art. 18 se crea comisión técnica de estudio para unificar los distintos seguros de las empresas que se incorporan al grupo.-Se convino en 19.11.02 que hasta que no se produzca modificación del sistema se mantendría los existentes.-El 25.3.10 se constituyó la comisión técnica, no alcanzando acuerdo si bien admitieron mantener situación precedente..

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- Las dos organizaciones sindicales actoras tienen un ámbito de actuación superior al del presente conflicto gozando ambas de suficiente implantación en el ámbito de la empresa.- conforme-.

SEGUNDO.-En el año 2001 se produjo la incorporación al Grupo CASER de las filiales en España de la empresa MAAF, SA..- conforme-.

A la fecha de la subrogación en la empresa MAAF se regulaban las relaciones laborales conforme a un Convenio de empresa que en su artículo 31 bajo la rúbrica previsión social establecía:

Con el objeto de premiar la fidelidad y permanencia en MAAF Seguros, complementar las cantidades que puedan corresponder por la pensión de jubilación en el momento en que ésta se produzca e incrementar el paquete retributivo de todos los empleados de la compañía, se constituye en enero del presente año un plan de previsión para todos los trabajadores cuya instrumentación será un contrato de seguro de jubilación.

El sistema será de aportación definida, habiéndose acordado el pasado año con la representación de los trabajadores que ésta sería por un importe de 10.000 pesetas al mes por trabajador, con la revalorización aritmética que cada año se determine. Para el año 2001, la revalorización acordada es un 2 por 100, por lo que la aportación mensual será de 10.200 pesetas.

Será requisito contar con un año de antigüedad en la empresa para ser incluido en el plan.

Se comenzará a efectuar las aportaciones en el mes que cumpla el año si se incorporó en la primera quincena del mes y en el mes siguiente si lo hizo en la segunda quincena.

Para cumplir con los acuerdos alcanzados el pasado año, de manera extraordinaria las aportaciones mensuales durante el 2001 serán de 20.200 pesetas para todos aquellos empleados que tuvieran un año de antigüedad a 1 de enero del 2000 y de manera proporcional según hubieran hecho un año de antigüedad a lo largo del 2000.

TERCERO.- El 19 de noviembre de 2002, se suscribió el Acuerdo de homologación de las condiciones de todas las entidades que formaban en ese momento el grupo Caser, hasta la fusión por absorción de Caser sobre ellas.

En dicho acuerdo en su artículo 18, bajo la rúbrica Previsión social se disponía:

'Las partes acuerdan constituir durante el primer trimestre de 2.003 una Comisión técnica para el estudio de los diferentes seguros existentes en la materia en las empresas, con el objetivo de proponer una regulación común para todas ellas, a través de un seguro o plan de pensiones. Hasta tanto se modifique la situación actual, se mantendrán los distintos seguros vigentes en las empresas.'

La Disposición Final 1ª del Acuerdo establecía que:

'El presente acuerdo constituye la expresión del derecho de autonomía y negociación colectiva, de naturaleza transaccional, teniendo la consideración global de norma más favorable, de exclusiva y preferente aplicación en las materias que regula, remitiéndose respecto de las restantes materias a lo establecido en el CGS'

CUARTO.- El El 25.3.10 se constituyó la comisión técnica referida en el Acuerdo de 19-11-2002, no alcanzando acuerdo si bien admitieron mantener situación precedente, en tanto en cuanto no se alcanzase acuerdo

QUINTO.-El vigente Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, aprobado por Resolución de 18 de mayo de 2017 y publicado en BOE» núm. 130, de 1 de junio de 2017 en su artículo 61, que forma parte de su capítulo X, ('Previsión social complementaria') prevé en apartado 1. B un incentivo a la jubilación- conforme.-. Dicho régimen ya se preveía en términos similares en el art. 57 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo publicado en el BOE de 21-3-2001.- norma jurídica invocada por la demandada objeto de publicación en el BOE no necesitada de prueba-.

SEXTO.-C on fundamento en el art. 91.1.e) del vigente convenio colectivo sectorial y siendo unas de las funciones de la comisión paritaria la de interpretar sobre lo estipulado en el mismo, se solicitó, el pasado día 21 de mayo de 2018, la convocatoria de la comisión paritaria con el objeto de obtener su interpretación sobre la aplicación del art. 61 y 62 del actual convenio colectivo respecto del personal proveniente de MAAF en CASER y se obtuvo respuesta el pasado día 15 de junio de 2018, haciendo referencia a la consulta nº 22 la cual indica que:

'La comisión Mixta interpreta que de conformidad con el art. 62.3 del Convenio sobre seguro de aportación definida, 'no será de aplicación lo estipulado en el presente artículo a aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio...tuvieran regulados sistemas de previsión social sustitutivos oc complementario al establecido en el anterior convenio colectivo, que continuarán rigiéndose exclusivamente por tal sistema de previsión social interno establecido en las mismas'.

'A la vista de este precepto y de los contenidos de la consulta, considera la Comisión que el supuesto analizado tiene su origen en la regulación de un convenio colectivo de empresa y en acuerdos propios de dicho ámbito, y que habrá de estarse a los antecedentes, características y alcance de tales regulaciones para determinar si se trata de sistemas sustitutivos o complementarios, por lo que esta Comisión Mixta entiende que no puede entrar a resolver el tema concreto que la consulta plantea.'.-conforme-.

SÉPTIMO.- Promovido de mediación ante el SIMA se extendió acta teniéndola por intentada sin efecto- conforme-.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en cada uno entre paréntesis se refiere.

TERCERO.- Como ha quedado plasmado en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución por las centrales sindicales actoras- CGT y UGT-, a cuyos pedimentos se ha adherido CCOO se pretende se declare el derecho de los trabajadores que actualmente prestan servicios en CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), que provienen de la empresa MAAF, integrada en el año 2001, a que les sea de aplicación tanto el Plan de previsión social de MAFF como el abono, en su caso, de las mensualidades a las que se hace referencia en el artículo 61 del Convenio sectorial, cuando se cumplan las previsiones señaladas en el mismo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración en la consideración de que la empresa al aplicar a dicho colectivo como única medida de previsión social complementaria para la jubilación el plan de pensiones previsto en el art. 31 del Convenio colectivo de su empresa de origen al que tienen derecho en virtud de los Acuerdos de 19- 11-2002 está aplicando indebidamente la institución de la compensación y la absorción, pues los conceptos a compensar son de naturaleza heterogénea.

La empresa demandada se opone a los pedimentos efectuados de contrario, alegando la prescripción de la acción, ya que estima la misma bien pudiera haberse efectuado desde el momento de la subrogación o bien desde la suscripción de los acuerdos de 2.002, puesto que dicho incentivo ya preveía en la normativa sectorial vigente a la fecha de la suscripción de los acuerdos, y nunca se ha reconocido tal derecho sin que se efectuasen reclamaciones de índole individual o colectivas al respecto. En cuanto al fondo defendió el carácter de norma más favorable del art. 18 del art. 18 del Acuerdo de 2.002, y que la misma no complementa lo regulado en el Convenio, sino que lo mejora y sustituye.

CUARTO.-.Se impone resolver pues en primer lugar la excepción de prescripción invocada, y desde ya se anuncia que será desestimada, por las razones que esgrimieron las demandadas ya QUE es doctrina jurisprudencial reiterada la que recuerda la STS de 22-5-13 (rec. 246/2011 ), que 'la acción colectiva no prescribe mientras se encuentre vigente la norma convencional en que se funda ( SSTS. 26-12-06 (R. 137/04 ), 27-6-08 (R. 107/06)'.

Por ello, ejercitándose una acción declarativa de reconocimiento de derechos fundada en la interpretación convenio colectivo en vigor, con independencia de que anteriores versiones del mismo hubieran tenido idéntica redacción. Y todo ello, sin perjuicio, de lo que pueda resolverse en las eventuales reclamaciones individuales que puedan suscitarse en caso de estimarse la demanda.

QUINTO.-Para resolver la cuestión que de fondo se plantea en la presente litis consideramos necesario recapitular sobre los siguientes datos que obran en la relación de hechos probados que precede esta fundamentación jurídica:

a.- el colectivo de trabajadores afectados por el presente conflicto prestaban servicios en la entidad MAAF, en la que regía un Convenio colectivo de empresa que en materia de previsión social y con relación a la jubilación establecía lo siguiente:

'Con el objeto de premiar la fidelidad y permanencia en MAAF Seguros, complementar las cantidades que puedan corresponder por la pensión de jubilación en el momento en que ésta se produzca e incrementar el paquete retributivo de todos los empleados de la compañía, se constituye en enero del presente año un plan de previsión para todos los trabajadores cuya instrumentación será un contrato de seguro de jubilación.

El sistema será de aportación definida, habiéndose acordado el pasado año con la representación de los trabajadores que ésta sería por un importe de 10.000 pesetas al mes por trabajador, con la revalorización aritmética que cada año se determine. Para el año 2001, la revalorización acordada es un 2 por 100, por lo que la aportación mensual será de 10.200 pesetas.

Será requisito contar con un año de antigüedad en la empresa para ser incluido en el plan'

b.- con ocasión de la fusión por absorción de Caser de MAAF y otras entidades se suscribió entre empresa y RLT un Acuerdo en fecha 19-11-02 en el que:

i.- en su artículo 18, bajo la rúbrica Previsión social se disponía:

'Las partes acuerdan constituir durante el primer trimestre de 2.003 una Comisión técnica para el estudio de los diferentes seguros existentes en la materia en las empresas, con el objetivo de proponer una regulación común para todas ellas, a través de un seguro o plan de pensiones. Hasta tanto se modifique la situación actual, se mantendrán los distintos seguros vigentes en las empresas.'

ii.- la Disposición Final 1ª del Acuerdo establecía que:

'El presente acuerdo constituye la expresión del derecho de autonomía y negociación colectiva, de naturaleza transaccional, teniendo la consideración global de norma más favorable, de exclusiva y preferente aplicación en las materias que regula, remitiéndose respecto de las restantes materias a lo establecido en el CGS'.

c.- La Comisión a la que se refería el art. 18 no se constituyó hasta el año 2010, sin que se hasta la fecha se haya adoptado acuerdo alguno, manteniéndose hasta la fecha para este colectivo, el régimen del art. 31 del Convenio de MAAF;

d.- El denominado C.G.S a la fecha del Acuerdo de 19-11-2002 era el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo- publicado en el BOE de 21-3-2001-, el cual en su artículo 57- comprendido dentro del Capítulo IX ( PREVISIÓN SOCIAL), establecía lo siguiente:

' Jubilación.

A) Compensación económica vitalicia:

1. Con la finalidad de promover una adecuada política de empleo en el Sector y de mitigar en lo posible la situación de desempleo existente a nivel general, a partir de la fecha en que el empleado cumpla los sesenta y cinco años de edad podrá optar por la jubilación o ser ésta decidida por la empresa, con una compensación económica vitalicia, en ambos casos a cargo de la misma, para el supuesto de que la pensión o pensiones que se perciban del Sistema de la Seguridad Social u otros regímenes de Previsión Social obligatorios no alcancen la denominada 'remuneración anual mínima' asignada en el momento de la jubilación, compensación consistente en tal caso en la diferencia hasta igualar dicha 'remuneración'.

A estos efectos, se entenderá por 'remuneración anual mínima' la equivalente a los siguientes importes para cada uno de los Grupos Profesionales que a continuación se expresan: Grupo I, 80 por 100 del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas ; Grupo II, 95 por 100 del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas ; Grupo III, 115 por 100 del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas. Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial.

Para el Grupo Profesional 0 se tomará en consideración lo establecido para el Grupo Profesional I, referido al Nivel retributivo 1.

En cualquier caso, si la pensión de la Seguridad Social a percibir por el jubilado fuera la pensión máxima vigente, no podrá generarse compensación económica a cargo de la empresa.

2. Si por falta de los años de cotización necesarios, la pensión de la Seguridad Social no alcanzara el 100 por 100 de la base reguladora, para determinar si existe o no compensación económica a cargo de la empresa, se aplicará a la remuneración anual mínima citada, el mismo porcentaje tenido en cuenta para la fijación de la pensión de la Seguridad Social.

3. Lo dispuesto en los números 1 y 2 sobre compensación económica vitalicia a cargo de la empresa, no será de aplicación al personal de nuevo ingreso contratado a partir del 9 de junio de 1986, que tendrá a su jubilación, exclusivamente, los derechos que en tal momento le reconozca la normativa general que le sea aplicable. No obstante, el personal que a 9 de junio de 1986 estuviera vinculado laboralmente con cualquier empresa de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, conservará los derechos otorgados en los números 1 y 2 de este artículo, una vez acreditada por su parte la circunstancia expresada al momento de la nueva contratación.

B) Compensación económica por jubilación a los sesenta y cinco años:

1. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes que cumpla los sesenta y cinco años, la empresa abonará además, por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplidos los sesenta y cinco años, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en los números 1 y 2 de la letra A) del presente artículo.

2. La mensualidad que se contempla en el número 1 de este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: Sueldo Base de Nivel retributivo, Complemento por Experiencia, Complemento de Adaptación Individualizado y Plus de Residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila.

C) La regulación contenida en el apartado A) esta referida al sistema actual de cálculo de las pensiones de la Seguridad Social (Ley 26/1985 de 31 de Julio), de tal forma que si por disposición legal se modificara tal sistema, se reunirá la Comisión Mixta y, dependiendo de los condicionantes que diferenciaran el nuevo régimen del actual se trasladarán los criterios económicos que regula el presente artículo a la nueva situación.

D) En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en el presente artículo para la contingencia de jubilación.';

e.- no consta que a ningún trabajador proveniente de MAAF se le reconociera la prestación establecida en el apartado B del precepto, ni que hubiera reclamación al respecto;

f.- el vigente Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, aprobado por Resolución de 18 de mayo de 2017 y publicado en BOE» núm. 130, de 1 de junio de 2017 en su artículo 61, bajo la rúbrica 'jubilación', que forma parte de su capítulo X, ('Previsión social complementaria') dispone:

'1. Con la finalidad de promover una adecuada política de empleo en el Sector y de mitigar en lo posible la situación de desempleo existente a nivel general, si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria establecida en la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, se generarán a su favor los siguientes derechos, en los términos que a continuación se indican:

A) Compensación económica vitalicia a cargo de la empresa para el supuesto de que la pensión o pensiones que se perciban del Sistema de la Seguridad Social u otros regímenes de previsión social obligatoria no alcancen la denominada «remuneración anual mínima» asignada en el momento de la jubilación, compensación consistente en tal caso en la diferencia hasta igualar dicha «remuneración».

A estos efectos, se entenderá por «remuneración anual mínima» la equivalente a los siguientes importes para cada uno de los grupos profesionales que a continuación se expresan: Grupo I, 80 % del sueldo base de tabla de nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; grupo II, 95 % del sueldo base de tabla de nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; grupo III, 115 % del sueldo base de tabla de nivel retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas. Con aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial.

Para el grupo profesional 0 se tomará en consideración lo establecido para el grupo profesional I, referido al nivel retributivo 1.

El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

En cualquier caso, si la pensión de la Seguridad Social a percibir por el jubilado fuera la pensión máxima vigente, no podrá generarse compensación económica a cargo de la empresa.

Si por falta de los años de cotización necesarios, la pensión de la Seguridad Social no alcanzara el 100 por 100 de la base reguladora, para determinar si existe o no compensación económica a cargo de la empresa, se aplicará a la remuneración anual mínima citada, el mismo porcentaje tenido en cuenta para la fijación de la pensión de la Seguridad Social.

Lo dispuesto en este apartado A) sobre compensación económica vitalicia a cargo de la empresa, no será de aplicación al personal de nuevo ingreso contratado a partir del 9 de junio de 1986, que tendrá a su jubilación, exclusivamente, los derechos que en tal momento le reconozca la normativa general que le sea aplicable. No obstante, el personal que a 9 de junio de 1986 estuviera vinculado laboralmente con cualquier empresa de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, conservará los derechos otorgados en este apartado, una vez acreditada por su parte la circunstancia expresada al momento de la nueva contratación.

B) Incentivo económico por jubilación. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.

La mensualidad que se contempla en este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: sueldo base de nivel retributivo, complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado y plus de residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila.

En caso de jubilación parcial con contrato de relevo, corresponderá la compensación prevista en los términos regulados en este apartado B), siempre que se produzca la jubilación total a petición del trabajador en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación. En tales supuestos, la mensualidad quedará integrada por los mismos conceptos relacionados en el párrafo anterior, en la medida en que están contemplados en el presente Convenio, referidos al último mes en activo del empleado que accede a la jubilación total, si bien adaptados proporcionalmente sus importes a la última jornada que hubiera tenido el trabajador antes de pasar a esta situación de jubilación parcial.

2. La regulación contenida en el número 1 apartado A) anterior, está referida al sistema de cálculo de las pensiones de la Seguridad Social derivada de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), de tal forma que si por disposición legal se modificara tal sistema, se reunirá la Comisión Mixta Paritaria y, dependiendo de los condicionantes que diferenciaran el nuevo régimen del actual se trasladarán los criterios económicos que regula el presente artículo a la nueva situación.

3. A efectos de este convenio colectivo se entenderá por edad ordinaria de jubilación la establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, tanto la contemplada para el supuesto ordinario regulada en la referida normativa, actualmente artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social , como la contemplada para los supuestos de minusvalía en el artículo 206.2 siempre que, en este caso, el acceso a la jubilación no se produzca más allá de la edad ordinaria de jubilación de un trabajador similar sin discapacidad.

4. En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en el presente artículo para la contingencia de jubilación.

5. Dentro del plazo y en los términos regulados en la normativa en vigor sobre planes y fondos de pensiones, las empresas procederán a la instrumentación de los compromisos por jubilación contemplados en el presente artículo a través de cualquiera de los instrumentos previstos en la citada normativa.'

Partiendo de estos datos, y como ya se ha dicho, por los sindicatos actores se reclama la prestación del apartado B del artículo 61 del convenio en la consideración de que resulta compatible con el plan de pensiones que regulaba el art. 31 del Convenio de MAAF, entendiendo que los mismos son perfectamente compatibles, y que la empresa al no reconocer tal prestación está efectuando una aplicación indebida de la compensación y absorción, por cuanto que se trata de prestaciones heterogéneas, tesis esta que desde ya anunciamos que no se comparte por la Sala por las razones que procedemos a exponer:

1ª.- De la literalidad- primer criterio hermenéutico a seguir en orden a interpretar lo pactado en convenio colectivo con arreglo a los arts.3,1 y 1281 Cc y a la doctrina jurisprudencial al respecto, por todas cabe citar por todas las Ss. TS de 15-9-2009 - rec 78/2008-, 5-6-2012- rec 71/2011- rec. 836/2014- , 9-2-2015 y 4-7-2017- rec. 200/2016 -,tanto del art. 57.D del CGS de 2.001, como del art. 61.4 del vigente, cabe inferir que la regulación que en dichos preceptos se contiene con relación a las medidas de previsión social con relación a la jubilación es de carácter dispositivo, pudiéndose establecer en el seno de las empresas afectadas por medio de acuerdo con la RLT, otros sistemas de previsión social que bien sustituyan o bien complementen lo allí establecido, de forma que las prestaciones establecidas en dichos preceptos únicamente resultan aplicables a falta de acuerdo en las empresas del sector o cuando lo que se acuerde complemente lo pactado.

2º.- Y la misma interpretación literal de las disposición final primera del Acuerdo de 19-11-2.002 en virtud del cual se mantiene para el colectivo afectado por el conflicto, en tanto en cuanto no se llegué a nuevo acuerdo en la empresa, la aplicación de las medidas de previsión social en materia de jubilación de su normativa de origen, cabe inferir el carácter de normativa sustitutiva y de aplicación preferente de lo allí acordado, siendo sus términos claros al respecto: ' El presente acuerdo constituye la expresión del derecho de autonomía y negociación colectiva, de naturaleza transaccional, teniendo la consideración global de norma más favorable, de exclusiva y preferente aplicación en las materias que regula, remitiéndose respecto de las restantes materias a lo establecido en el CGS',lo que esta materia implica claramente que no resulta aplicable la normativa sectorial.

3º.- Pero es que, además, el propio comportamiento de las partes negociadoras ( art. 1282 Cc) avala la conclusión antes anticipada, por cuanto que hasta la fecha en que se planteado el presente conflicto- transcurridos más de 15 años desde el Acuerdo de 19-11-2.002-, ni se ha reconocido, ni se ha reclamado para el colectivo afectado la aplicación en materias de medidas de previsión social con relación a la jubilación, que no sean las del art 31 del convenio de MAAF.

4º.- Y lo expuesto nos ha de llevar a la conclusión de que en el presente caso no se trata de un supuesto de compensación y absorción, sino de conflicto de normas aplicables, que se resuelve en la propia normativa sectorial en favor del acuerdo de empresa como se acaba de exponer.

5º.- Finalmente, cabe referir, que como ha puesto de manifiesto la demandada, el presente caso no guarda identidad con el resuelto por la STSJ de Madrid de 16-6-2008 que se cita por las actoras, pues en dicho supuesto el carácter de aplicación preferente del sistema de previsión social de la empresa sin acuerdo con la RLT, a diferencia del presente caso en que dicho acuerdo si existe.

Por todo ello se dictará sentencia desestimatoria de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de la excepción de prescripción invocada por CASER y con desestimación de las demandas deducidas por CGT Y UGT frente a dicha empresa, a las se ha adherido CCOO, absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 017218; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0172 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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