Sentencia SOCIAL Nº 140/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 140/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 793/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 140/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2431

Núm. Roj: SJSO 2431:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00140/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0002502

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000793 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ildefonso

ABOGADO/A:MARIA PILAR SIERRA MORCILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, ELECTRICIDAD LLAMAS SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 140/18

En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 793/2017, a instancia de D. Ildefonso , asistido de la Letrada Dª. Pilar Sierra Morcillo, frente a la empresa ELECTRICIDAD LLAMAS, S.L., que no comparece pese a estar citada en legal forma, y frente al FOGASA, asistido del letrado D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2.017 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Uno y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 10 de mayo de 2.018, a los que compareció el actor y el Fogasa, asistidos de letrado, sin que lo hiciera la empresa demandada a pesar de hallarse correctamente citada, tal y como consta en la grabación del acto del juicio que obra en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando como prueba la documental y el interrogatorio de la demandada, solicitando en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor, D. Ildefonso , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio a la actividad de reparación e instalación de maquinaria y equipo, con antigüedad del 1 de enero de 1.994 y categoría profesional de encargado, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, percibiendo por ello un salario por importe de 60 euros/día, incluida la parte proporcional de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar cargo alguno de representación sindical en la empresa.

SEGUNDO.- En fecha 29-9-2.017 la empresa demandada hizo entrega al actor de carta de despido objetivo por causas económicas, con efectos de fecha 30-9-2.017, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

TERCERO.- La empresa demandada adeuda al actor, hasta la fecha en la que finalizó la relación laboral, la total cantidad de11.387,62 eurospor los siguientes conceptos:

SALARIO DEL MES DE MAYO: 1825,02 €

SALARIO............................. .....................................1564,30 €

PAGA EXTRA.........................................................304,17 €.

SALARIO DEL MES DE JUNIO: 1825,02 €

SALARIO............................. ...........................................1564,30 €.

PAGA EXTRA................................................................304,17 €

SALARIO DEL MES DE JULIO: 1825,02 €

SALARIO............................. .........................................1564,30 €

PAGA EXTRA............................................................304,17 €

SALARIO DEL MES DE AGOSTO: 1825,02 €

SALARIO............................. ...........................................1564,30 €

PAGA EXTRA...............................................................304,17 €.

SALARIO MES DE SEPTIEMBRE: 1825,02 €

SALARIO............................. ........................................1564,30 €

PAGA EXTRA............................................................304,17 €

VACACIONES NO DISFRUTADAS FIN DE CONTRATO.........1350,01 €

FALTA DE PREAVISO..................................................................912,51 €

CUARTO.- La empresa demandada ELECTRICIDAD LLAMAS, S.L. figura dada de baja desde el 30-9-2.017 (documento número 1 aportado por el Fogasa).

QUINTO.- La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 18 de octubre de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 13 de noviembre de 2.017, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han determinado en base a las alegaciones y prueba documental aportada por la partes. En efecto, la parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido objetivo de que ha sido objeto, con efectos de fecha 30 de septiembre de 2.017, se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el art. 56, apartados 1 º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ( 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.')

Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido pues conforme al art. 55.4 del E.T . el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.

Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (informe de vida laboral, carta de despido, nóminas), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la demandada conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, por lo que se refiere al hecho del despido, fecha del mismo y forma, hay que darlo por probado por la carta de despido que se aporta por el actor, en la que se invocan causas objetivas de carácter económico, no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada, por lo que no ha sido posible conocer la documentación contable-financiera de la misma ni, por tanto, el estado real de su situación económica y si, efectivamente, la misma presenta pérdidas y/o una disminución en el volumen de negocio como afirma en la carta de despido. En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido del actor al no haberse acreditado como ciertas las causas económicas alegadas para la extinción de su relación laboral. Además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista. El artículo 53.1.b) ET exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente, y aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, en este caso a pesar de que en la comunicación extintiva que ha efectuado la empresa se hacía constar esa circunstancia para no poner a disposición del demandante la indemnización que le corresponde, no se ha practicado prueba alguna para acreditar la alegada falta de liquidez absoluta el momento del despido, y como es al empresario al que corresponde acreditar la imposibilidad de poner a disposición la indemnización, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza, lo que nos lleva a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase también improcedente porque no se ha cumplido en ella uno de los requisitos establecidos en el apartado 1, con las consecuencias que para tal calificación se establecen (artículo 122.3 de la LJS).

SEGUNDO.- En el acto del juicio el Fogasa interesó que se declarara extinguida la relación laboral, con el pago de la indemnización correspondiente y, en consecuencia, la sentencia no condenara al pago de salarios de tramitación, al no estar la empresa en situación de optar por la readmisión del trabajador actor.

Si bien el artículo 56.1 del ET , para el caso de declaración de improcedencia del despido establece el derecho del empresario a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, el artículo 110.1b) de la LJS permite que, en el acto del juicio, la parte demandante pueda anticipar su opción por la extinción indemnizada, facultad que le asiste también al Fogasa en los casos en los que el empresario no comparece a juicio y existen datos de los que cabe concluir la imposibilidad de la readmisión, como es el presente, en el que la empresa, aparte de que por la propia naturaleza del despido ya indicó en la carta de despido su voluntad de indemnizar, no compareció a juicio y está dada de baja, estableciendo expresamente el apartado 3 del art. 23 LJS que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda.

En consecuencia, procede declarar la extinción del contrato solicitada por el Fondo de Garantía Salarial en el acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la LJS, en relación con el 23.3 del mismo cuerpo legal , condenando a la empresa al pago de una indemnización por importe de49.050euros, tomando como base para dicho cálculo el salario diario de 60 euros brutos, incluida prorrata de pagas extra, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de enero de 1.994 hasta el día 30 de septiembre de 2.017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

TERCERO.- Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba documental aportada, teniendo por confesa a la demandada incomparecida por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada, dada su incomparecencia, a quien correspondía la carga probatoria a tenor del artículo 217 de la L.E.C ., sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, así como atendiendo a la prueba documental obrante en autos, procede condenar a la mercantil demandada a su abono.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso , asistido de la Letrada Dª. Pilar Sierra Morcillo, frente a la empresa ELECTRICIDAD LLAMAS, S.L., y frente al FOGASA, asistido del letrado D. Braulio Rincón Pedrero, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto aquél, y, constando no ser realizable la readmisión, se tiene por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes y condenando al empresario a abonar la indemnización correspondiente por despido en cuantía de49.050 euros.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a que abone a D. Secundino la cantidad de11.387,62 euros, por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado tercero de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0793-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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