Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 140/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 528/2017 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 45168440022018100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3227
Núm. Roj: SJSO 3227:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
En Toledo, a 3 de mayo de 2018.
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 528/2017, a instancias de
Antecedentes
En acto de juicio, la actora desistió de la pretensión principal de nulidad del despido.
Hechos
Se informa al trabajador que tiene derecho a una indemnización de 15.696 €, 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que se pone a su disposición, así como también, la documentación económica, de ventas y reorganización de la plantilla de producción que apoya la decisión extintiva.
Fundamentos
No hay en toda la demanda, alegación de posible vulneración de Derecho Fundamental que pudiera justificar la pretensión principal de la nulidad del despido, desistiendo en acto de juicio la parte demandante de tal pretensión.
El art. 52 E.T establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse: c
Por su parte el art 51. 1 E.T dispone, si bien se aplica despido colectivo : 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley
Pues bien, el despido objetivo ha afectado tres trabajadores, además de a Romeo , a otro especialista de hilatura, si bien con puesto en la máquina de carda, y un auxiliar, en función de la necesidad de dejar un solo turno de trabajo, trabajando el actor en el turno de 13 a 21 horas , existiendo otro turno de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas, luego es real que había personal duplicado un gran número de horas (fichas de trabajo, doc. 374 Hilados de Castilla S.L), y que se hizo necesario una reorganización de la plantilla, ajustándose a la reducción de la producción. Asimismo, se ha aportado documental económica justificativa de las pérdidas del beneficio de explotación en los ejercicios de 2014 a 2017, siendo en 2016, de -30.924,70 € y en 2017, de -18.992,98 €; después de incluir ingresos financieros de -13.243,39 € en 2017. Asimismo, resulta acreditado el volumen de ventas brutas trimestrales, relativo a los ejercicios aludidos, en concreto, la comparativa del primer trimestre 2016 arroja unas ventas brutas de 178.281,11 €, y, el primer trimestre de 2017, 158.807,98 €.
No se ha cuestionado la situación financiera de Hilados de Castilla S.L, sino que, alegando la existencia de grupo de empresas, se debería haber probado la situación de las otras dos empresas en la carta de despido, lo que se ha ocultado, luego, el despido es improcedente, centrándose las conclusiones del demandante en la cuestión de existencia de grupo de empresas, con fundamento en el trabajo indistinto de al menos dos trabajadoras, para Hilados de Castilla e Hilca Carpet, misma factura de luz de estas dos empresas, abonadas por Hilados de Castilla, aseo común de empleados, mismo fax, número de teléfono y Administrador, con traspasos dinerarios entre Hilca Carpet e Hilados de Castilla, ... aspectos sobre los que incidiremos al analizar la existencia o no de grupo de empresas.
El doc. 357 de Hilados de Castilla S.L, incluye el informe pericial elaborado por Univer Audit S.L, por un Economista-Auditor, encargo de las tres mercantiles codemandadas, que ha sido ratificado en acto de juicio.
No quedando discutida la situación económica de Hilados de Castilla S.L en el momento de emitir la carta de despido, en atención al volumen de ventas del primer trimestre 2017 en comparación con ese mismo trimestre de 2016, con reducciones evidenciadas en las comparativas de los mismos trimestres durante 2014, 2015 y 2016. Situación que venía produciéndose en dichos años y que ya obligó a cerrar el centro de la C/ San Simón en la misma localidad de Sonseca, a efectos de ahorrar en la factura eléctrica y gastos de mantenimiento de instalaciones.
Aporta la parte actora las cuentas anuales 2016 de las mercantiles demandadas e información mercantil de las mismas, página Axesor. (docs. 16 a 21) .Consta mismo Administrador, e-mail de contacto y teléfono, así como domicilio social, de Hilados de Castilla S.L, Hilca Carpet S.L y Orial Castilla S.L en dichas cuentas.
La prueba personal practicada en el plenario resumidamente, ha consistido en:
- El demandante ha declarado que ha trabajado como hilador y cardero, especialista de hilatura, primero en C/ San Simón, y posteriormente, en C/ Toledo, últimos 10 años; siempre para Hilados de Castilla S.L. Reconoce el lugar de trabajo que muestra las fotografías aportadas por esta mercantil, con máquinas de grandes dimensiones, dedicada su actividad, a realizar hilatura de carda, que era el producto final; no hacía alfombras ni otro producto final diferente, como moquetas, desconociendo el proceso de fabricación de éstas. Nunca le ha abonado la nómina otra empresa que no sea Hilados de Castilla S.L. A veces descargó moquetas en el patio contiguo a la nave de Hilados, y trasladó a la otra nave (Hilca Carpet), reconoce en fotografías que se le exhiben, donde no había maquinaria de hilatura, ni cree, tampoco, otra para fabricar moquetas o alfombras. Desconoce a qué empresas se destina la materia prima que fabrica Hilados de Castilla S.L; ni sabe a qué actividad se dedica Orial Castilla S.L ó Hilca Carpet S.L, ignorando que Orial Castilla S.L tiene centro de trabajo en Crevillente. Desconoce el proceso de fabricación de moquetas o como referenciarlas. Hay un aseo común para los trabajadores ocupados en la nave de Hilados de Castilla y los que trabajan en la otra nave (Hilca Carpet), donde ha visto rollos de moqueta almacenadas.
- Baldomero , encargado en el centro de trabajo de Orial Castilla S.L en Crevillente (Alicante), empresa dedicada a la fabricación de moquetas, constituída por sus padres y Alejo , (Administrador común de las tres codemandadas), ha mantenido que Orial Castilla tiene tres trabajadores, que compra hilo a Hilados de Castilla S.L, aunque también a otras empresas; que él se encarga de la supervisión, no existiendo trabajadores que también se empleen para alguna de las otras dos codemandadas. Sólo producen moqueta y venden a distintos clientes, comprando hilo (materia prima) a Hilados de Castilla S.L , entre otras.
- Benita , anterior empleada hasta finales de 2012, de Hilados de Castilla, actualmente trabaja para Hilca Carpet S.L, cuando se lo propuso Alejo , aceptando, con la condición de que se le respetase la antigüedad; manifiesta que Hilca Carpet comercializa moquetas, y, en una de las naves de la C/ Toledo (Sonseca), se almacenan, se cortan, se referencian, se embalan, revisan la mercancía. En la nave de Hilados de Castilla están las grandes máquinas de hilatura, y, en la contigua separada por un patio, la de Hilca Carpet, donde se almacena la moqueta. Su hermana Maribel también trabaja actualmente para Hilca Carpet desde 2014; se apañan ellas dos, y, antes también, su hermana, era empleada de Hilados de Castilla. El aseo es común. La nómina se la abona Hilca Carpet S.L.
Por primera vez se precisa el concepto de grupo de empresas en el Real Decreto Ley 16/2013 de 20 de diciembre a los solos efectos de la norma en materia de aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta años a más años. En este sentido se establece que serán de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en el artículo 42 del Código de Comercio , si bien para la determinación del resultado del ejercicio solo se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en España por las empresas que lo integren.
Y ello sin perjuicio que la jurisprudencia ha ido perfilando los requisitos del grupo de empresas, diferenciándola con el concepto mercantil del grupo de empresas : 1) el grupo por subordinación (vertical) del art. 42 CCom ., que es claramente predominante y que se funda en la unidad de dirección a través del control y 2) el grupo por coordinación (horizontal) del art. 78 Ley General de Cooperativas que puede caracterizarse por la unidad de dirección a través del acuerdo del art. 42 del CCom .
Tradicionalmente el grupo patológico de empresas desde el punto de vista laboral siempre ha requerido la presencia de una serie de requisitos (unidad de dirección, unidad de plantillas en el sentido de prestación simultánea o sucesiva para varias empresas del grupo, creación de empresas sin sustento real con el fin de evitar las responsabilidades laborales, confusión de patrimonios, y apariencia externa de unidad empresarial). Sin embargo recientes sentencias de los Tribunales han perfilado dichos requisitos.
La STS de 20.3.2013 contiene el primer pronunciamiento de la Sala IV en el ejercicio de su nueva competencia sobre los despidos colectivos. La sentencia comentada deja constancia del criterio tradicional al reiterar la doctrina de las sentencias de 26.1.1998 y 4.4.2002 , en las que aparecen la unidad de dirección y la apariencia externa de unidad como elementos adicionales a efectos de la extensión de la responsabilidad, pero, una vez más, sin efectos decisorios.
En especial es fundamental la sentencia del TS de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012 en la que se reformula el concepto de GRUPO LABORAL. Se trata de una sentencia de una importancia capital, porque en ella no sólo se eliminan de forma nítida y tajante las confusiones que habían ido produciéndose en la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales, sino que se precisa el alcance de esos elementos, de acuerdo con las orientaciones de la doctrina científica. Se trataba del despido colectivo en una empresa cabecera de un grupo que estaba vinculado con otro, con lo que podría hablarse de una especie de super-grupo. La sentencia resuelve que la obligación de aportación de los documentos contables no puede extenderse al segundo grupo, porque no concurren los elementos para la extensión de la responsabilidad empresarial y tampoco se cumplen las exigencias del art. 6.4 del Reglamento aprobado por RD 801/2011 . Se reitera la regla general, a tenor de la cual no basta la pertenencia al grupo para extender la responsabilidad en las obligaciones laborales, sino que para esta extensión es necesaria la presencia de 'elementos adicionales' porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ;... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -Rec. 2365/1997 -;... 26/09/01 -Rec. 558/2001 -;... 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 ; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97 -Rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -Rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -Rec. 139/2001 -).
Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 ; 04/04/02 -Rec. 3045/01 ; 20/01/03 -Rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 ; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente (nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquellas se citan) en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a)
En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue:
Doctrina seguida posteriormente en resoluciones de los TSJ y el propio TS en sentencia de 29 de enero de 2014 .
Por la STS de 27 de mayo de 2013 se sigue señalando y en lo que aquí interesa 'En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».
T ras la precedente exposición de la doctrina hasta la fecha sostenida por la Sala, tan sólo resta tratar sobre el alcance que deba darse al hecho de que los Reglamentos sobre procedimientos de despido colectivo [ art. 6 RD 801/2011 ; y art. 4 RD 1483/2012 ] impongan a la empresa dominante del grupo, - concurriendo ciertas circunstancias- la obligación de aportar determinados documentos. Para el Tribunal, este dato no altera nuestros precedentes criterios sobre la responsabilidad del grupo, y su más que probable finalidad es meramente informativa acerca de la «limpieza» de relaciones entre la empresa matriz y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos adicionales - determinantes de responsabilidad solidaria que más arriba se ha hecho referencia. Si la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas [extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz], esta importante consecuencia se habría establecido -razonablemente- con carácter expreso. Conclusión que parece reforzarse por la jurisprudencia comunitaria dictada en interpretación del art. 2 de la Directiva 98/59 , y que niega la cualidad de empresario a la empresa matriz en los grupos de empresa, aún para el caso de que la decisión extintiva fuese decidida por aquélla [ STJCE 10/Septiembre/2009, Asunto AEK y otros, apartados 57 y 58]. ( ¿ )'.
Por otro lado, la más reciente STS de 20 de octubre de 2015 respecto de los referidos elementos adicionales imprescindibles para la apreciación de grupo laboral, realiza las siguientes precisiones:
'a).-
b).-
c
d
e
Elementos que reitera la STS de 31.05.2017 , nº 458/17 .
a) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
b) Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma ».
c) Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» - íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».
d) Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (...), siempre que (...) no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes '.
La documental aportada en juicio por HILADOS DE CASTILLA S.L, se resume como sigue:
-Las facturas de suministro eléctrico, docs. 1 a 177 de Hilados de Castilla S.L acreditan su abono por esta mercantil, tanto del centro de la C/ San Simón 1, que se desmanteló como el de la C/ Toledo 108. Del cuadro de la relación de facturas de electricidad de Hilados Castilla, doc. 370, se observa una disminución de la factura en 2014,2015 y 2016, lo que evidencia una disminución de la actividad de fabricación de hilatura.
-Se facilita, asimismo, modelos 347, operaciones con terceras personas, de 2014 a 2016 de Hilados de Castilla, facturas de Hilados de Castilla a Orial Castilla y Hilca Carpet, de 2014 a 2017 -docs. 178 a 340-. Modelos 303 y 390, IVA, 200, Impuesto Sociedades, 349, operaciones intracomunitarias, de los años 2014 a 2016- docs. 348 a 356-. Finalmente, entre otras documentales, depósito de cuentas 2014 a 2016, escritura de constitución, alta en actividad (lavado y cardado de lana, hilado y retorcido de lana), fotografías de la maquinaria de Hilados de Castilla (365).
-De la relación de trabajadores que aporta Hilados de Castilla antes del despido y después, se acredita que en el puesto de trabajo de hilador, al menos quedan otras tres trabajadoras, dos de ellas Hiladora/Madejadora, y, las tres con la categoría de especialista de hilatura.
-El doc. 373, cuenta de pérdidas y ganancias a 31.03.2017 con resultado en el ejercicio de -30.479,24 €.
HILCA CARPET S.L Y ORIAL CASTILLA S.L aportan en juicio, entre otra documental:
- Contratos de trabajo de sus trabajadores.
-Modelos 347, 303, 390, 200, 349, en el mismo sentido que los facilitados por Hilados de Castilla S.L.
-Declaración censal, nóminas, depósito de cuentas, fotografías del almacén de Hilca Carpet en C/ Toledo (Sonseca) y arrendamiento del local en Crevillente por Orial Castilla,
El doc. 357 de Hilados de Castilla S.L incluye el INFORME PERICIAL elaborado por Univer Audit S.L, encargo de las tres mercantiles, elaborado por el Economista-Auditor D. Pedro Antonio , debidamente ratificado en acto de juicio, a los efectos exclusivos de determinar si constituían un grupo empresarial, lo que analiza a la luz del art. 42 CCom , concluyendo en la inexistencia de grupo de sociedades, a pesar de que sea el mismo Administrador único, pues no existe apariencia externa de unidad empresarial, siendo claras las diferentes estructuras empresariales independientes, con medios de producción, materiales y humanos; inmuebles, maquinaria y otras instalaciones totalmente diferenciados. Independencia financiera sin confusión ni de patrimonio ni de caja, teniendo relación entre sí, como terceros (proveedores). No hay trasferencias de trabajadores. Contabilidad independiente. Extremos informados por el perito que se cohonesta con la documental contable-financiera y del personal aportada por las mercantiles.
Frente a la actividad de Hilados de Castilla, hilatura de lana cardada en instalaciones de C/ Toledo de Sonseca, vendiendo el hilo que fabrica, con maquinaria e instalaciones propias, Hilca Carpet vende moqueta Wilton 100% lana, utilizando una nave contigua en C/Toledo, separada por un patio central, con almacén para corte, preparación y expedición de la moqueta. No produce nada, teniendo el proceso productivo subcontratado a terceros. Carece de maquinaria.
Orial Castilla se dedica a la fabricación de moquetas de tejido plano 100% lana, poseyendo una nave industrial en Crevillente (Alicante) en la que se realiza parte del proceso productivo con medios propios, subcontratando a terceros externos el resto de procesos, principalmente los tintados y acabados. La dirección de la actividad se desarrolla desde las oficinas de Sonseca.
Aspectos sobre la actividad de las mercantiles Hilca Carpet S.L y Orial Castilla S.L que se ven corroborados con la testifical practicada en juicio. Así, con la testifical de Baldomero , se ha puesto de manifiesto que Hilados de Castilla vende hilo (materia prima) a Orial Castilla para la fabricación de moqueta, en las mismas condiciones que otro tercero proveedor, con reflejo contable en la documental facilitada por Hilados de Castilla. Asimismo, Orial a Hilados, vendió en 2016 un 1% de su cifra de ventas total . No hay coincidencia de ningún trabajador de plantilla, por más que Benita y Maribel , trabajasen antes para Hilados de Castilla y, posteriormente, Alejo les ofreciera, manteniéndose la antigüedad, trabajar para Hilca Carpet, en la nave contigua a la de Hilados de Castilla, donde preparan los pedidos de moquetas. Resulta evidenciado, que en la nave de Hilca Carpet sólo se almacenan rollos de moqueta, no existiendo maquinaria de ningún tipo, no teniendo producción, de ahí que la factura de la luz sea muy inferior a la de Hilados de Castilla, pudiéndose ser abonada por esta última, al tener una misma dirección y administración ambas mercantiles. Reciben su nómina de Hilca Carpet. Pudiendo utilizar, siendo lógico, el mismo aseo que el personal de Hilados de Castilla S.L, estando en C/ Toledo 108 la dirección de ambas empresas, el mismo teléfono, y dirección de correo electrónico. No siendo discutido que la dirección de Orial Castilla se realiza desde las oficinas de Sonseca, de ahí que el domicilio social de las tres mercantiles coincida. No es relevante que Romeo haya mantenido que en ocasiones ayudó a cargar y descargar moqueta en el patio común que separa las dos naves de Hilados de Castilla S.L e Hilca Carpet S.L .
Clientes de Hilados de Castilla son entre otros, Orial Castilla e Hilca Carpet, contando además, cada una de las mercantiles, con varios proveedores, no teniendo una esfera predominante en volumen de facturación, estas mercantiles vinculadas por una misma administración, sobre otros terceros clientes. No sólo existen relaciones comerciales entre las tres, sino que son diversos los proveedores y clientes de una y otra mercantil. Los docs. 247 a 340 de Hilados de Castilla S.L contienen las facturas de ésta a Hilca Carpet S.L, con sus correspondientes abonos, lo que para el demandante supone un traspaso de dinero de una empresa a otra, pues se hacía bajo la fórmula '
En el ámbito financiero no coinciden las cuentas bancarias que utilizan una y otra, abonándose las nóminas de los trabajadores de cada una, desde cuentas titularidad exclusiva de cada mercantil.
No se ha acreditado el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo (simultánea o sucesivamente) a favor de varias de las empresas - que cuentan con vinculación comercial y bajo una misma dirección o administración-, aunque pudieran pertenecer a un mismo grupo empresarial. Ni utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de una empresa 'aparente' y el uso abusivo (anormal) de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Tampoco la existencia de facturación cruzada, facturas giradas de una empresa a otra, ni la trascendencia y dependencia de una a la otras-s.
Recordamos que no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; tampoco la existencia de una dirección comercial común; en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta. Lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales. Finalmente, tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes. Los vínculos evidenciados en este procedimiento no suponen la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral si no va acompañada de alguno de los elementos adicionales señalados por la jurisprudencia ya expuestos.; tampoco, la intensa relación comercial que pudiera existir entre el grupo asociado de empresas, al no acreditarse promiscuidad patrimonial, en definitiva la existencia de facturas falsas o sobreprecios por los servicios.
En conclusión, acreditada la situación económica que expone la carta de despido, no habiéndose discutido los datos sobre el descenso en la cifra de negocios y el volumen bruto de ventas de Hilados de Castilla S.L, por la demandante, no acreditada la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, se ha desestimar la demanda declarando procedente el despido de Romeo .
Fallo
Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Romeo frente a las mercantiles
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
