Sentencia SOCIAL Nº 140/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 140/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 528/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 140/2018

Núm. Cendoj: 45168440022018100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3227

Núm. Roj: SJSO 3227:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00140/2018

PROCEDIMIENTO: 528/17

SENTENCIA

En Toledo, a 3 de mayo de 2018.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 528/2017, a instancias deD. Romeo , defendido por el Letrado D. Rafael Serrano Obeo, contraHILADOS DE CASTILLA S.L,defendida en juicio por el Letrado D. Fernando Aguado Martín,HILCA CARPET S.L Y ORIAL CASTILLA S.L, asistidas ambas mercantiles por el Letrado D. José Miguel Puebla Benítez, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobreDESPIDO, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Con fecha 26.05.17 se presentó la demanda suscrita por el demandante, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado, en la que se suplicaba que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declarase que el despido es nulo y subsidiariamente improcedente y se proceda a la inmediata readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía ocupando, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar; subsidiariamente, se declare el despido improcedente con abono de la indemnización legal prevista en art. 56 E.T .

Segundo.-Admitida la demanda se señaló juicio, finalmente celebrado el 12.03.2018 con previo acto de conciliación. La conciliación finalizó sin acuerdo y en la vista, tras ratificarse la parte demandante en su demanda, practicada la prueba que se consideró pertinente, consistente en documental, interrogatorio de demandante y testifical, cada parte elevó a definitivas sus alegaciones y quedaron los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.

En acto de juicio, la actora desistió de la pretensión principal de nulidad del despido.

Tercero.-Habiéndose cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Romeo , ha venido prestando servicios para la mercantil Hilados de Castilla S.L, a tiempo completo, con contrato indefinido desde el 1.12.1982, con categoría profesional de Especialista de Hilatura, trabajando en Continua de hilar y en hilatura, percibiendo salario, por todos los conceptos, de 1316,20 € . Salario/día 43 €.

SEGUNDO.-El domicilio y razón social, así como el centro de trabajo de Hilados de Castilla S.L, se encuentra en Calle Toledo 108, Sonseca, Toledo, y, la actividad económica, es hilado, retorcido de lana y preparación de fibras de lana.

TERCERO.-En fecha 3.04.2017 la empresa Hilados de Castilla S.L comunica al trabajador despido al amparo del art. 52 c) en relación con art. 51.1 E.T , con fecha de efectos 23.04.2017, carta que damos por reproducida en aras de la brevedad (transcrita en Hecho 3º de la demanda) y que, resumidamente, indica que se ha amortiza el puesto de trabajo por razones económicas, organizativas y de producción, analizando la situación del mercado, el descenso del volumen de la actividad mercantil motivado por la crisis económica generalizada, especialmente en el sector del textil, el descenso en la cifra de negocios y consiguiente pérdida en la cuenta de resultados, con cuadros que reflejan las pérdidas de explotación sostenidas en los últimos ejercicios y reducción de ventas brutas trimestrales (punto 3 carta despido). En su virtud, el 9.01.2017 se cierra el centro de trabajo sito en C/ San Simón nº 5, Sonseca, a fin de optimizar y ahorrar gastos con un único centro. Se indica asimismo la necesidad de reducir el personal manteniendo un solo turno de trabajo, prescindiendo el personal que pueda estar duplicado en los puestos de trabajo actuales, prescindiendo de tres trabajadores- 2 especialista de hilatura y un auxiliar-.

Se informa al trabajador que tiene derecho a una indemnización de 15.696 €, 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que se pone a su disposición, así como también, la documentación económica, de ventas y reorganización de la plantilla de producción que apoya la decisión extintiva.

CUARTO.-La mercantil Hilados de Castilla S.L se dedica a la preparación e hilado de fibras textiles. Hilca Carpet S.L a la actividad de comercio al por mayor de textiles. Orial Castilla, S.L a la fabricación de alfombras, tapices y moquetas. Todas las mercantiles tiene el mismo domicilio social y el mismo Administrador único: Alejo , si bien Orial Castilla S.L tiene centro de trabajo en la localidad de Crevillente (Alicante). No consta acreditada confusión de plantillas ni de patrimonio.

QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEXTO.-En fecha 9.05.2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y el día 26.05.2017 se celebró el preceptivo acto con el resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LJS, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la prueba documental presentada en autos y de la confrontación de las alegaciones de las partes, así como del interrogatorio del demandante y testifical de actual empleada de Hilca Carpert S.L que antes lo fue de Hilados de Castilla, S.L, y del encargado de Orial Castilla S.L en Crevillente.

SEGUNDO.-El demandante, accionando por despido improcedente, demanda a las tres mercantiles codemandadas por entender que, pese al contenido de la carta de despido que emite Hilados de Castilla S.L, aduciendo razones económicas, organizativas y de producción, considera que formando todas ellas un grupo empresarial, no se informa sobre situación económica de las otras dos mercantiles, de ahí que desistiendo de la pretensión de nulidad del despido, postule la improcedencia del mismo.

No hay en toda la demanda, alegación de posible vulneración de Derecho Fundamental que pudiera justificar la pretensión principal de la nulidad del despido, desistiendo en acto de juicio la parte demandante de tal pretensión.

El art. 52 E.T establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

Por su parte el art 51. 1 E.T dispone, si bien se aplica despido colectivo : 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurrencausas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

Pues bien, el despido objetivo ha afectado tres trabajadores, además de a Romeo , a otro especialista de hilatura, si bien con puesto en la máquina de carda, y un auxiliar, en función de la necesidad de dejar un solo turno de trabajo, trabajando el actor en el turno de 13 a 21 horas , existiendo otro turno de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas, luego es real que había personal duplicado un gran número de horas (fichas de trabajo, doc. 374 Hilados de Castilla S.L), y que se hizo necesario una reorganización de la plantilla, ajustándose a la reducción de la producción. Asimismo, se ha aportado documental económica justificativa de las pérdidas del beneficio de explotación en los ejercicios de 2014 a 2017, siendo en 2016, de -30.924,70 € y en 2017, de -18.992,98 €; después de incluir ingresos financieros de -13.243,39 € en 2017. Asimismo, resulta acreditado el volumen de ventas brutas trimestrales, relativo a los ejercicios aludidos, en concreto, la comparativa del primer trimestre 2016 arroja unas ventas brutas de 178.281,11 €, y, el primer trimestre de 2017, 158.807,98 €.

No se ha cuestionado la situación financiera de Hilados de Castilla S.L, sino que, alegando la existencia de grupo de empresas, se debería haber probado la situación de las otras dos empresas en la carta de despido, lo que se ha ocultado, luego, el despido es improcedente, centrándose las conclusiones del demandante en la cuestión de existencia de grupo de empresas, con fundamento en el trabajo indistinto de al menos dos trabajadoras, para Hilados de Castilla e Hilca Carpet, misma factura de luz de estas dos empresas, abonadas por Hilados de Castilla, aseo común de empleados, mismo fax, número de teléfono y Administrador, con traspasos dinerarios entre Hilca Carpet e Hilados de Castilla, ... aspectos sobre los que incidiremos al analizar la existencia o no de grupo de empresas.

El doc. 357 de Hilados de Castilla S.L, incluye el informe pericial elaborado por Univer Audit S.L, por un Economista-Auditor, encargo de las tres mercantiles codemandadas, que ha sido ratificado en acto de juicio.

No quedando discutida la situación económica de Hilados de Castilla S.L en el momento de emitir la carta de despido, en atención al volumen de ventas del primer trimestre 2017 en comparación con ese mismo trimestre de 2016, con reducciones evidenciadas en las comparativas de los mismos trimestres durante 2014, 2015 y 2016. Situación que venía produciéndose en dichos años y que ya obligó a cerrar el centro de la C/ San Simón en la misma localidad de Sonseca, a efectos de ahorrar en la factura eléctrica y gastos de mantenimiento de instalaciones.

Aporta la parte actora las cuentas anuales 2016 de las mercantiles demandadas e información mercantil de las mismas, página Axesor. (docs. 16 a 21) .Consta mismo Administrador, e-mail de contacto y teléfono, así como domicilio social, de Hilados de Castilla S.L, Hilca Carpet S.L y Orial Castilla S.L en dichas cuentas.

La prueba personal practicada en el plenario resumidamente, ha consistido en:

- El demandante ha declarado que ha trabajado como hilador y cardero, especialista de hilatura, primero en C/ San Simón, y posteriormente, en C/ Toledo, últimos 10 años; siempre para Hilados de Castilla S.L. Reconoce el lugar de trabajo que muestra las fotografías aportadas por esta mercantil, con máquinas de grandes dimensiones, dedicada su actividad, a realizar hilatura de carda, que era el producto final; no hacía alfombras ni otro producto final diferente, como moquetas, desconociendo el proceso de fabricación de éstas. Nunca le ha abonado la nómina otra empresa que no sea Hilados de Castilla S.L. A veces descargó moquetas en el patio contiguo a la nave de Hilados, y trasladó a la otra nave (Hilca Carpet), reconoce en fotografías que se le exhiben, donde no había maquinaria de hilatura, ni cree, tampoco, otra para fabricar moquetas o alfombras. Desconoce a qué empresas se destina la materia prima que fabrica Hilados de Castilla S.L; ni sabe a qué actividad se dedica Orial Castilla S.L ó Hilca Carpet S.L, ignorando que Orial Castilla S.L tiene centro de trabajo en Crevillente. Desconoce el proceso de fabricación de moquetas o como referenciarlas. Hay un aseo común para los trabajadores ocupados en la nave de Hilados de Castilla y los que trabajan en la otra nave (Hilca Carpet), donde ha visto rollos de moqueta almacenadas.

- Baldomero , encargado en el centro de trabajo de Orial Castilla S.L en Crevillente (Alicante), empresa dedicada a la fabricación de moquetas, constituída por sus padres y Alejo , (Administrador común de las tres codemandadas), ha mantenido que Orial Castilla tiene tres trabajadores, que compra hilo a Hilados de Castilla S.L, aunque también a otras empresas; que él se encarga de la supervisión, no existiendo trabajadores que también se empleen para alguna de las otras dos codemandadas. Sólo producen moqueta y venden a distintos clientes, comprando hilo (materia prima) a Hilados de Castilla S.L , entre otras.

- Benita , anterior empleada hasta finales de 2012, de Hilados de Castilla, actualmente trabaja para Hilca Carpet S.L, cuando se lo propuso Alejo , aceptando, con la condición de que se le respetase la antigüedad; manifiesta que Hilca Carpet comercializa moquetas, y, en una de las naves de la C/ Toledo (Sonseca), se almacenan, se cortan, se referencian, se embalan, revisan la mercancía. En la nave de Hilados de Castilla están las grandes máquinas de hilatura, y, en la contigua separada por un patio, la de Hilca Carpet, donde se almacena la moqueta. Su hermana Maribel también trabaja actualmente para Hilca Carpet desde 2014; se apañan ellas dos, y, antes también, su hermana, era empleada de Hilados de Castilla. El aseo es común. La nómina se la abona Hilca Carpet S.L.

TERCERO.-El concepto de grupo de empresa no aparece en el ET, ni en la LJS, más si lo recoge en el desarrollo reglamentario del régimen de despidos colectivos, el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y de reducción de jornada, o, en el Real Decreto 1484/2012 de 29 de octubre sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años.

Por primera vez se precisa el concepto de grupo de empresas en el Real Decreto Ley 16/2013 de 20 de diciembre a los solos efectos de la norma en materia de aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta años a más años. En este sentido se establece que serán de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en el artículo 42 del Código de Comercio , si bien para la determinación del resultado del ejercicio solo se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en España por las empresas que lo integren.

Y ello sin perjuicio que la jurisprudencia ha ido perfilando los requisitos del grupo de empresas, diferenciándola con el concepto mercantil del grupo de empresas : 1) el grupo por subordinación (vertical) del art. 42 CCom ., que es claramente predominante y que se funda en la unidad de dirección a través del control y 2) el grupo por coordinación (horizontal) del art. 78 Ley General de Cooperativas que puede caracterizarse por la unidad de dirección a través del acuerdo del art. 42 del CCom .

Tradicionalmente el grupo patológico de empresas desde el punto de vista laboral siempre ha requerido la presencia de una serie de requisitos (unidad de dirección, unidad de plantillas en el sentido de prestación simultánea o sucesiva para varias empresas del grupo, creación de empresas sin sustento real con el fin de evitar las responsabilidades laborales, confusión de patrimonios, y apariencia externa de unidad empresarial). Sin embargo recientes sentencias de los Tribunales han perfilado dichos requisitos.

La STS de 20.3.2013 contiene el primer pronunciamiento de la Sala IV en el ejercicio de su nueva competencia sobre los despidos colectivos. La sentencia comentada deja constancia del criterio tradicional al reiterar la doctrina de las sentencias de 26.1.1998 y 4.4.2002 , en las que aparecen la unidad de dirección y la apariencia externa de unidad como elementos adicionales a efectos de la extensión de la responsabilidad, pero, una vez más, sin efectos decisorios.

En especial es fundamental la sentencia del TS de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012 en la que se reformula el concepto de GRUPO LABORAL. Se trata de una sentencia de una importancia capital, porque en ella no sólo se eliminan de forma nítida y tajante las confusiones que habían ido produciéndose en la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales, sino que se precisa el alcance de esos elementos, de acuerdo con las orientaciones de la doctrina científica. Se trataba del despido colectivo en una empresa cabecera de un grupo que estaba vinculado con otro, con lo que podría hablarse de una especie de super-grupo. La sentencia resuelve que la obligación de aportación de los documentos contables no puede extenderse al segundo grupo, porque no concurren los elementos para la extensión de la responsabilidad empresarial y tampoco se cumplen las exigencias del art. 6.4 del Reglamento aprobado por RD 801/2011 . Se reitera la regla general, a tenor de la cual no basta la pertenencia al grupo para extender la responsabilidad en las obligaciones laborales, sino que para esta extensión es necesaria la presencia de 'elementos adicionales' porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» ( SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ;... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -Rec. 2365/1997 -;... 26/09/01 -Rec. 558/2001 -;... 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 ; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97 -Rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -Rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -Rec. 139/2001 -).

Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 ; 04/04/02 -Rec. 3045/01 ; 20/01/03 -Rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 ; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente (nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquellas se citan) en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a)Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo; c) creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue:1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo (simultánea o sucesivamente) a favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja, 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa 'aparente' y 5º) el uso abusivo (anormal) de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Doctrina seguida posteriormente en resoluciones de los TSJ y el propio TS en sentencia de 29 de enero de 2014 .

Por la STS de 27 de mayo de 2013 se sigue señalando y en lo que aquí interesa 'En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

T ras la precedente exposición de la doctrina hasta la fecha sostenida por la Sala, tan sólo resta tratar sobre el alcance que deba darse al hecho de que los Reglamentos sobre procedimientos de despido colectivo [ art. 6 RD 801/2011 ; y art. 4 RD 1483/2012 ] impongan a la empresa dominante del grupo, - concurriendo ciertas circunstancias- la obligación de aportar determinados documentos. Para el Tribunal, este dato no altera nuestros precedentes criterios sobre la responsabilidad del grupo, y su más que probable finalidad es meramente informativa acerca de la «limpieza» de relaciones entre la empresa matriz y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos adicionales - determinantes de responsabilidad solidaria que más arriba se ha hecho referencia. Si la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas [extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz], esta importante consecuencia se habría establecido -razonablemente- con carácter expreso. Conclusión que parece reforzarse por la jurisprudencia comunitaria dictada en interpretación del art. 2 de la Directiva 98/59 , y que niega la cualidad de empresario a la empresa matriz en los grupos de empresa, aún para el caso de que la decisión extintiva fuese decidida por aquélla [ STJCE 10/Septiembre/2009, Asunto AEK y otros, apartados 57 y 58]. ( ¿ )'.

Por otro lado, la más reciente STS de 20 de octubre de 2015 respecto de los referidos elementos adicionales imprescindibles para la apreciación de grupo laboral, realiza las siguientes precisiones:

'a).-Funcionamiento unitario.-En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

b).-Confusión patrimonial.-Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'».

c).- Unidad de caja.-Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.-Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Elementos que reitera la STS de 31.05.2017 , nº 458/17 .

CUARTO.-A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 , señalaba: 'la existencia de un grupo laboral requiere de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/TS, recogida entre otras, en la STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 (RJ 2013, 7656) (rec. 78/2012 ), que hemos recordado en la STS/4ª/Pleno de 19 diciembre 2013 (RJ 2013, 8360) (rec. 37/2013 ), 29 diciembre 2014 (rec. 83/2014 ), 28 enero 2015 (RJ 2015, 2073) (rec. 279/2014 ) y STS/4ª de 2 junio 2014 (RJ 2014, 4360) (rcud. 546/2013 ) y 11 febrero 2015 (RJ 2015, 1011) (rec. 95/2014) y que, en suma, ha supuesto la matización de algún aspecto de la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo manteniendo los siguientes criterios:

a) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b) Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma ».

c) Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» - íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».

d) Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (...), siempre que (...) no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes '.

QUINTO.-En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos al supuesto aquí analizado, y partiendo de los hechos que han resultado probados, no existen datos suficientes y relevantes para concluir con la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, por más que exista un único Administrador común y vínculos comerciales entre las mercantiles, estando constatado la relación como clientes y proveedores, lo que entra dentro de la actividad normal de una empresa dedicada a la fabricación de hilados que suministra materia prima a otra que fabrica moquetas; entrando dentro de lo razonable, con la situación de crisis económica, también en el sector textil, que la mercantil que se dedica a la fabricación de hilatura de carda, en una nave próxima, se dedique a comercializar moquetas y alfombras, producto terminado en definitiva, para diversificar el negocio y poder contar con más ingresos, ante la reducción de los clientes que adquieren hilatura, y que se ofrezca a dos trabajadoras, bastantes para referenciar, embalar y revisar los pedidos de moquetas, que se empleaban en Hilados de Castilla para que trabajen para Hilca Carpet, con la misma antigüedad, dado que era el mismo jefe, Alejo , sin que haya existido prestación indistinta de servicios para una y otra empresa. Las nóminas se las abona a estas dos trabajadoras Hilca Carpet, y, a Romeo , siempre se las había abonado Hilados de Castilla, mercantil que ya había tenido que cerrar un centro de trabajo en la misma localidad de Sonseca, si bien en otra calle. Reducción de gastos y mantenimiento que ya se venía efectuando en fechas anterior al despido, pudiendo considerar reducción de personal, la contratación de las dos trabajadoras de Hilados de Castilla, que pasan a trabajar en otra empresa, cuando se crea Hilca Carpet, Benita , y, posteriormente, Maribel .

La documental aportada en juicio por HILADOS DE CASTILLA S.L, se resume como sigue:

-Las facturas de suministro eléctrico, docs. 1 a 177 de Hilados de Castilla S.L acreditan su abono por esta mercantil, tanto del centro de la C/ San Simón 1, que se desmanteló como el de la C/ Toledo 108. Del cuadro de la relación de facturas de electricidad de Hilados Castilla, doc. 370, se observa una disminución de la factura en 2014,2015 y 2016, lo que evidencia una disminución de la actividad de fabricación de hilatura.

-Se facilita, asimismo, modelos 347, operaciones con terceras personas, de 2014 a 2016 de Hilados de Castilla, facturas de Hilados de Castilla a Orial Castilla y Hilca Carpet, de 2014 a 2017 -docs. 178 a 340-. Modelos 303 y 390, IVA, 200, Impuesto Sociedades, 349, operaciones intracomunitarias, de los años 2014 a 2016- docs. 348 a 356-. Finalmente, entre otras documentales, depósito de cuentas 2014 a 2016, escritura de constitución, alta en actividad (lavado y cardado de lana, hilado y retorcido de lana), fotografías de la maquinaria de Hilados de Castilla (365).

-De la relación de trabajadores que aporta Hilados de Castilla antes del despido y después, se acredita que en el puesto de trabajo de hilador, al menos quedan otras tres trabajadoras, dos de ellas Hiladora/Madejadora, y, las tres con la categoría de especialista de hilatura.

-El doc. 373, cuenta de pérdidas y ganancias a 31.03.2017 con resultado en el ejercicio de -30.479,24 €.

HILCA CARPET S.L Y ORIAL CASTILLA S.L aportan en juicio, entre otra documental:

- Contratos de trabajo de sus trabajadores.

-Modelos 347, 303, 390, 200, 349, en el mismo sentido que los facilitados por Hilados de Castilla S.L.

-Declaración censal, nóminas, depósito de cuentas, fotografías del almacén de Hilca Carpet en C/ Toledo (Sonseca) y arrendamiento del local en Crevillente por Orial Castilla,

El doc. 357 de Hilados de Castilla S.L incluye el INFORME PERICIAL elaborado por Univer Audit S.L, encargo de las tres mercantiles, elaborado por el Economista-Auditor D. Pedro Antonio , debidamente ratificado en acto de juicio, a los efectos exclusivos de determinar si constituían un grupo empresarial, lo que analiza a la luz del art. 42 CCom , concluyendo en la inexistencia de grupo de sociedades, a pesar de que sea el mismo Administrador único, pues no existe apariencia externa de unidad empresarial, siendo claras las diferentes estructuras empresariales independientes, con medios de producción, materiales y humanos; inmuebles, maquinaria y otras instalaciones totalmente diferenciados. Independencia financiera sin confusión ni de patrimonio ni de caja, teniendo relación entre sí, como terceros (proveedores). No hay trasferencias de trabajadores. Contabilidad independiente. Extremos informados por el perito que se cohonesta con la documental contable-financiera y del personal aportada por las mercantiles.

Frente a la actividad de Hilados de Castilla, hilatura de lana cardada en instalaciones de C/ Toledo de Sonseca, vendiendo el hilo que fabrica, con maquinaria e instalaciones propias, Hilca Carpet vende moqueta Wilton 100% lana, utilizando una nave contigua en C/Toledo, separada por un patio central, con almacén para corte, preparación y expedición de la moqueta. No produce nada, teniendo el proceso productivo subcontratado a terceros. Carece de maquinaria.

Orial Castilla se dedica a la fabricación de moquetas de tejido plano 100% lana, poseyendo una nave industrial en Crevillente (Alicante) en la que se realiza parte del proceso productivo con medios propios, subcontratando a terceros externos el resto de procesos, principalmente los tintados y acabados. La dirección de la actividad se desarrolla desde las oficinas de Sonseca.

Aspectos sobre la actividad de las mercantiles Hilca Carpet S.L y Orial Castilla S.L que se ven corroborados con la testifical practicada en juicio. Así, con la testifical de Baldomero , se ha puesto de manifiesto que Hilados de Castilla vende hilo (materia prima) a Orial Castilla para la fabricación de moqueta, en las mismas condiciones que otro tercero proveedor, con reflejo contable en la documental facilitada por Hilados de Castilla. Asimismo, Orial a Hilados, vendió en 2016 un 1% de su cifra de ventas total . No hay coincidencia de ningún trabajador de plantilla, por más que Benita y Maribel , trabajasen antes para Hilados de Castilla y, posteriormente, Alejo les ofreciera, manteniéndose la antigüedad, trabajar para Hilca Carpet, en la nave contigua a la de Hilados de Castilla, donde preparan los pedidos de moquetas. Resulta evidenciado, que en la nave de Hilca Carpet sólo se almacenan rollos de moqueta, no existiendo maquinaria de ningún tipo, no teniendo producción, de ahí que la factura de la luz sea muy inferior a la de Hilados de Castilla, pudiéndose ser abonada por esta última, al tener una misma dirección y administración ambas mercantiles. Reciben su nómina de Hilca Carpet. Pudiendo utilizar, siendo lógico, el mismo aseo que el personal de Hilados de Castilla S.L, estando en C/ Toledo 108 la dirección de ambas empresas, el mismo teléfono, y dirección de correo electrónico. No siendo discutido que la dirección de Orial Castilla se realiza desde las oficinas de Sonseca, de ahí que el domicilio social de las tres mercantiles coincida. No es relevante que Romeo haya mantenido que en ocasiones ayudó a cargar y descargar moqueta en el patio común que separa las dos naves de Hilados de Castilla S.L e Hilca Carpet S.L .

Clientes de Hilados de Castilla son entre otros, Orial Castilla e Hilca Carpet, contando además, cada una de las mercantiles, con varios proveedores, no teniendo una esfera predominante en volumen de facturación, estas mercantiles vinculadas por una misma administración, sobre otros terceros clientes. No sólo existen relaciones comerciales entre las tres, sino que son diversos los proveedores y clientes de una y otra mercantil. Los docs. 247 a 340 de Hilados de Castilla S.L contienen las facturas de ésta a Hilca Carpet S.L, con sus correspondientes abonos, lo que para el demandante supone un traspaso de dinero de una empresa a otra, pues se hacía bajo la fórmula 'Traspaso. Línea abierta',pej.doc. 336 , de una cuenta La Caixa a otra, al ser de un mismo titular. Sin que se observe en estas operaciones, actividad fraudulenta dado que se correspondían a facturas emitidas y contabilizadas, no constatándose que Hilados sostuviese económicamente a Hilca Carpet, o viceversa, reiterando que cada mercantil presentaba independencia financiera, sin existencia de sociedad dominante sobre otras, con diferente objeto social, manteniendo eso sí, relaciones comerciales entre ellas, como proveedores y clientes. Destacar que tanto Hilca Carpet como Orial Castilla utilizan el hilo de lana como materia prima en la confección de moquetas; hilo suministrado en gran cantidad de ocasiones por Hilados de Castilla S.L. Hilca Carpet subcontrata todo el proceso productivo, realizando la fase final del producto terminado en la nave de Sonseca; Orial Castilla subcontrata solo parte del proceso como tintados y acabados, fabricando parte en Crevillente. Constituida Hilca Carpet en 2008, Hilados de Castilla en 1983 y Orial Castilla en 1996

En el ámbito financiero no coinciden las cuentas bancarias que utilizan una y otra, abonándose las nóminas de los trabajadores de cada una, desde cuentas titularidad exclusiva de cada mercantil.

SEXTO.-En conclusión, del examen de todo o actuado se tiene una coincidencia en el domicilio social, siendo diferente el objeto social de todas las mercantiles, una de ellas además con centro de trabajo en localidad y provincia distinta a las de las otras dos. Las plantillas de los trabajadores son diferentes sin coincidencia de ningún empleado, descartándose la confusión de plantilla, no existiendo solapamiento siquiera en algún periodo, de trabajadores, pues las dos empleadas que eran de Hilados de Castilla, pasaron sólo a trabajar después, en exclusiva, para Hilca Carpet, a petición del Administrador en común. Sin que se manifieste una confusión de patrimonio al mantener cada empresa la maquinaria propia, mobiliario y recursos propios, con presentación de cuentas anuales y datos de identificación fiscal diferenciados, ni la unidad de caja. Tampoco existen datos relevantes que permitan concluir con un uso fraudulento de la personalidad jurídica de las empresas, con creación de una empresa aparente para evadir las obligaciones laborales de Hilados de Castilla S.L.

No se ha acreditado el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo (simultánea o sucesivamente) a favor de varias de las empresas - que cuentan con vinculación comercial y bajo una misma dirección o administración-, aunque pudieran pertenecer a un mismo grupo empresarial. Ni utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de una empresa 'aparente' y el uso abusivo (anormal) de la dirección unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Tampoco la existencia de facturación cruzada, facturas giradas de una empresa a otra, ni la trascendencia y dependencia de una a la otras-s.

Recordamos que no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; tampoco la existencia de una dirección comercial común; en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta. Lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales. Finalmente, tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes. Los vínculos evidenciados en este procedimiento no suponen la existencia de grupo de empresas con trascendencia laboral si no va acompañada de alguno de los elementos adicionales señalados por la jurisprudencia ya expuestos.; tampoco, la intensa relación comercial que pudiera existir entre el grupo asociado de empresas, al no acreditarse promiscuidad patrimonial, en definitiva la existencia de facturas falsas o sobreprecios por los servicios.

En conclusión, acreditada la situación económica que expone la carta de despido, no habiéndose discutido los datos sobre el descenso en la cifra de negocios y el volumen bruto de ventas de Hilados de Castilla S.L, por la demandante, no acreditada la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, se ha desestimar la demanda declarando procedente el despido de Romeo .

SEPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Romeo frente a las mercantilesHILADOS DE CASTILLA S.L, HILCA CARPET S.L Y ORIAL CASTILLA S.Labsuelvo a las mismas de las pretensiones frente a las mismas entabladas, DECLARANDO PROCEDENTE EL DESPIDO OBJETIVO, estando acreditada la causa legal y no apreciando la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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