Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 140/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 926/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100042
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:42
Núm. Roj: STSJ CANT 42/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000140/2018
En Santander, a 15 de febrero del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Plácido siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de octubre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º. Datos laborales y de Seguridad Social del beneficiario de la prestación. D. Plácido presenta los siguientes datos laborales y de la Seguridad Social.
-Situación laboral actual: alta como pensionista de incapacidad permanente cualificada.
-Entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común: INSS. Régimen General.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo: 783.41 euros mensuales.
(Hechos no controvertidos y expediente administrativo).
2º. Expediente administrativo de la previa incapacidad permanente y de la actual revisión de grado . El curso del expediente administrativo de la previa incapacidad permanente y de la actual revisión de grado ha sido el siguiente: 1-Reconocimiento de incapacidad permanente total . Por resolución de 02 de marzo de 2016 de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria se reconoció a D. Plácido la incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil oficial de 1ª por el siguiente cuadro médico: CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA CON FUNCION CONSERVADA. ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIA BIVASO.
SINCOPES. TA LABIL ACxFA PAROXISTICA (OCT-15).
ESPONDILOARTROSIS LUMBAR. TENDINOPATIA CALCIFICANTE DEL HOMBRO IZDO.
MIGRAÑA. ATEROMATOSIS CAROTIDEA. INFARTO LACUNAR (2013). DEFICIT DE FOLATO.
TRASTORNO ADAPTATIVO DEPRESIVO. HIPOACUSIA PERCEPTIVA BILATERAL.
2-Revisión de grado. Iniciado expediente de revisión de grado a instancia del interesado en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, por resolución de 24 de marzo de 2017 de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria, previo informe de valoración médica de 13 de marzo de 2017, se estimó que no se había agravado el grado de incapacidad permanente que ya tenía reconocido.
Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cantabria. (Hechos no controvertidos y expediente administrativo).
3º. Cuadro médico actual. El cuadro médico que padece en la actualidad D. Plácido es el recogido en el informe de valoración médica del médico inspector de la UMEVI de 13 de marzo de 2017, que es del siguiente tenor: 3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 202.8 - OTROS LINFOMAS 3.2. Diagnóstico LINFOMA B FOLICULAR ESTADIO 1A. LOS PREVIOS 3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARON DE 57 AÑOS. REFIERE QUE TRABAJABA DE ALBAÑIL BENEFICIARIO DE IPT, SOLICITA REVISION DE GRADO A INSTANCIA DE PARTE.
ACUDE CON ACOMPAÑANTE, QUE REFIERE QUE TIENE TODO LO QUE TENIA Y PEOR Y ADEMAS AHORA TIENE CANCER.
ACUDE EL PACENTE EN UNA SILLA DE RUEDAS, INTERROGADO POR ELLO, MANIFIESTA QUE LE DUELEN LAS MANOS Y LOS PlES Y QUE POR ESO NO PUEDE CAMINAR. LA ACOMPAÑANTE DICE QUE NO PUEDE CAMINAR POR LO DEL CORAZON QUE SE CAE, QUE NO LE LLEVAN LAS PIERNAS.
ADEMAS TIENE MUY MAL LA BOCA Y NO PUEDE HABLAR POR LA RADIOTERAPIA. ADEMAS ESTA EN ESTUDIO POR APNEA DEL SUEÑO.
E.A: EN OCTUBRE/16 ES VALORADO EN ORL DE H.U.M.V. POR NODULO SUBMENTONIANO DE 6 MESES DE EVOLUCION.
REALIZADO TAC SE INFORMA DE PROCESO LINFOPROLIFERATIVO.
EN ANATOMIA PATOLOGICA, SE INFORMA DE GANGLIO LINFATICO CON LINFOMA B FOLICULAR DE BAJO GRADO (GRADO 2).
SE REALIZA EXTIRPACION EL 21/10/2016.
>21/12/2016 SERVICIO HEMATOLOGÍA: PACIENTE REFERIDO CON EL DIAGNÓSTICO DE LINFOMA FOLICULAR HISTORIA ACTUAL: EN JUNIO NOTA BULTOMA EN REGIÓN SUBMENTONlANA DE ALREDEDOR 4 5 CM QUE SE HA BIOPSIADO Y HA RESULTADO SER UN LINFOMA FOLICULAR. EL PACIENTE SE ENCUENTRA ASINTOMÁTICO. EXPLORACON FÍSICA: TA: 120/70, FC: 77 LPM. BOCA Y FARINGE NORMAL NÓDULO SUBMENTONIANO DE 2X2. NO ADENOPATÍAS NI VISCEROMEGAUAS. AUSCULTACIÓN CARDÍACA Y PULMONAR NORMAL NO EDEMAS.
EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: UNA TAC TORÁCICA Y ABDOMINAL REALIZADA EN EL HOSPITAL DE LAREDO ES INFORMADA COMO NORMAL Y UNA PET CONFIRMA QUE SE TRATA DE UN CUADRO LOCALIZADO EN EL NÓDULO SUBMENTONIANO, PERO APRECIA UN NÓDULO EN TIROIDES QUE TRAS BIOPSIA GUIADA SE HA DESCARTADO QUE SE DEBA A INFILTRACIÓN LINFOMATOSA. UNA BIOPSIA ÓSEA TAMBIÉN HA SIDO NEGATIVA.
POR TODO ELLO SE CONSIDERA QUE ESTAMOS ANTE UN LINFOMA FOLICULAR EN ESTADIO 1A.
REMITIDO AL SERVICIO DE ONCOLOGÍA RADIOTERÁPICA PARA RECIBIR TRATAMIENTO LOCALIZADO DIAGNÓSTICO: LINFOMA FOLICULAR EN ESTADIO 1A.
REMITIDO A TRATAMIENTO CON RADIOTERAPIA QUE HA REALIZADO DESDE EL 15 DE FEBRERO AL 7 DE MARZO DE 2017.
06/03/2017 ONCOLOGÍA RADIOTERÁPICA, EVOLUCIÓN: D: 28 GY (TERMINA RT MAÑANA) ESTA BIEN, TIENE UNA PEQUEÑA ULCERA EN BORDE LATERAL IZQUIERDO DE LENGUA UBRE, DOLOROSA.
PLACASMBLANQUECNAS EN MUCOSA ORAL PIEL EN BUEN ESTADO. CICATRIZ SUBMENTONIANA SIN NODULOS IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: LINFOMA B FOLICULAR ESTADIO 1A PLAN: TERMINA RT MAÑANA. SE CITARÁ EN UNIDAD DE ARRITMIAS.
CITO EN UN MES PARA CONTROL CLÍNICO. LUEGO ENVIAR A HEMATOLOGÍA PARA SEGUIMIENTO.
>05/10/2016 CARDIOLOGÍA: MOTIVO DE CONSULTA: INFORME A PETICIÓN DEL PACIENTE ANTECEDENTES PERSONALES: FUMADOR, HTA, ATEROMATOSIS CAROTIDEA SIN ESTENOSIS SIGNIFICATIVA, INFARTO LACUNAR EN 2013. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA: IAM INFERIOR ANTIGUO SILENTE. AK TERCO BASAL Y MEDIO C. INFERIOR. FE 60%. CNG JL 2015: ENFERMEDAD CORONARIA BIVASO CON CD NO DOMINANTE CON OBSTRUCCIÓN CRÓNICA OSTIAL, ESTENOSIS SEVERA EN 1ª MO Y SUBRAMA, SE IMPLANTAN 2 STENTS FÁRMACOATIVOS. SÍNCOPES DE REPETICIÓN CON EEF EN JULIO 2015 SIN INDUCCIÓN DE1V. SE LE IMPLANTA HOLTER REVEAL ACFA PAROXÍ5nCA EN OCT 2015. CHADS 2. TRASTRONO ADAPTATIVO DE TIPO DEPRESIVO.
MIGRAÑA SIN AUREA. ADENOMA TUBULAR DE COLON EXTIRPADO EN 2014. HIPOACUSIA BILATERAL. LINFOMA FOLICULAR SUBMENTONIANO ATTO CON IQ Y RADIOTERAPIA MEDICACIÓN HABITUAL: ALDOCUMAR, ENALAPRIL 20, BISOPROLOL 2.5, ATOZET 10/40, CYMBALTA, LORAZEPAM, OMEPRAZOL, ACFOL, ZALDIAR ARCOXIA.
HISTORIA ACTUAL: ASINTOMATICO CARDIOVASCULAR, SIN EPISODIO SINCOPAL DESDE AL MENOS JULIO 2015.
EXPLORACIÓN FÍSICA: NORMAL DIAGNÓSTCO: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA ESTABLE ASINTOMÁTICO, FE 60% IAM INFERIOR ANTIGUO, BIVASO STENTS FA EN MO JULIO 2015, OBSTRUCCIÓN CRÓNICA CD. SÍNCOPES DE REPETlCiÓN SIN EPISODIOS EN EL ÚLTIMO AÑO RECOMENDACIONES: ES PORTADOR DE UN DISPOSITIVO GRABADORA DEL RITMO CARDIACO IMPLANTADO HACE UN AÑO.
DICHO DISPOSITIVO SE ENCUENTRA EN LA REGIÓN PECTORAL ANTERIOR IZQUIERDA BAJO LA CLAVÍCULA, EN lA ZONA DE ROCE DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD. POR TANTO QUEDA EXENTO DE UTILIZACIÓN DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD DESDE FECHA DE IMPLANTACIÓN 23 DE JULIO DEL 2015.
PROXIMA REVISION EL 20/07/2017.
CONSULTAS PENDIENTES RADIOTERAPIA 03/04/2017.
NEUROFISIOLOGIA CLÍNICA 21/03/2017, POLISOMNOGRAFIAS NOCHE CARDIOLOGIA ARRITMIAS 20/07/2017, MARCAPASOS.
DX: LINFOMA B FOUCULAR ESTADIO 1A. LOS PREVIOS.
SE TRATA DE UN PACIENTE QUE PRESENTA CARDIOPATIA CRONICA. PORTADOR DE HOLTER REVEAL TRASTORNO AFECTIVO CRONICO.
SOBRE SUS PATOLOGIAS CRONICAS, SE HA DIAGNOSTICADO EN OCTUBRE/16 LINFOMA B FOLICULAR ESTADIO lA, QUE HA SIDO EXTIRPADO Y REALIZADO TRATAMIENTO CON RADIOTERAPIA.
PENDIENTE DE CONSULTA DE ONCOLOGÍA RADIOTERÁPICA EN ABRIL/17 PARA VALORAR ACTITUD TERAPEUTICA. COMO SECUELAS DEL TTO DE RADIOTERAPIA PRESENTA LESION DE ULCERA UNGUAL DOLOROSA. CICATRIZ QUIRURGICA BIEN.
TRATAMIENTO: FARMACOLOGICO. ALDOCUMAR 10MG.
QUIRURGICO. RADIOTERAPIA.
3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas FARMACOLOGICO. ALDOCUMAR 10MG. QUIRURGICO. RADIOTERAPIA.
3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales LAS PREVIAS.
ACTUALMENTE DIAGNOSTICO RECIENTE DE NEOPLASIA DE LINFOMA FONICULAR, EN TTO CON SECUELAS LEVES DEL TRATAMIENTO REALIZADO.
3.6. Evaluación clínico-laboral RECIENTE DIAGNÓSTICO LINFOMA FOLICULAR, PENDIENTE DE CONSULTAS PARA EVALUAR LOS RESULTADOS y ACTITUD TERAPEUTICA.
(Informe de valoración médica).
Asimismo, el demandante padece un síndrome de apneashipoapneas durante el sueño de carácter moderado.
(Informe de la UTSV del HUMV de 30 de marzo de 2017 -folio 69-).
TERCERO .- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto: -Se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Plácido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- Se alega, en motivo único, la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 de la LGSS , ya que no se reconoce la incapacidad permanente absoluta.Al actor se le reconoció la incapacidad permanente total por un cuadro de cardiopatía isquémica crónica con función conservada, enfermedad arterial coronaria bivaso, espondiloartrosis lumbar, tendinopatía calcificante del hombro izdo, migraña. ateromatosis carotidea, infarto lacunar (2013), déficit de folato, trastorno adaptativo depresivo e hipoacusia perceptiva bilateral.
A juicio de la Sala, y en conformidad con la sentencia, ha de desestimarse el recurso interpuesto.
Procede la revisión del grado de invalidez reconocido cuando las lesiones residuales sufren una evolución adversa, es decir, que los primitivos déficits tienen una modificación en sus manifestaciones, bien sea por la propia evolución del proceso patológico o porque hagan progresar otras limitaciones, también incluso en el caso de que provoquen su aparición, pero siempre que todo ello se traduzca en un nuevo grado de invalidez o, lo que es lo mismo, tenga la intensidad suficiente esta agravación para reconocerlo, se trata de doctrina pacífica que nace del tenor estricto del precepto infringido (con anterioridad el artículo 143, ahora 200 de la LGSS ).
Desde esta obligada perspectiva, no ha de apreciarse la existencia de un cuadro tributario de la incapacidad absoluta. No se justifica tal nuevo grado, ya que, pese a la aparición reciente de un linfoma folicular, en octubre de 2016, ha sido extirpado con buena tolerancia al tratamiento y solo supone una pequeña úlcera en el borde lateral izquierdo de lengua.
Como ha dicho esta Sala en otras ocasiones, el carcinoma es una patología que por sí sola no determina siquiera la calificación de incapacidad ( sentencias de la Sala de Cantabria de 5-1-197. Rec. 1154/96 , 30-10-95. Rec. 610/95 y de 18-12-95. Rec. 735/95 ), ya que lo determinante para el reconocimiento de incapacidad permanente es la pérdida de aptitud laboral y no la gravedad de las enfermedades en su estricta consideración médica o biológica.
En definitiva, no es la gravedad de la dolencia, carcinoma, lo que justifica la invalidez en el grado pretendido, sino la proyección funcional que dicha enfermedad pueda tener ( STSJ Cantabria de 18-1-2006 [JUR 2006, 70407]) y en este caso, afortunadamente, no existen consecuencias más allá de la extirpación del ganglio.
Respecto a la cardiopatía, como principio general, porque así lo expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 20-3-1989 (RJ 1989, 1893), de 8-6- 1987 (RJ 1987, 4144 y RJ 1987, 4145), que aluden a otras anteriores de 11-3 y 12-6-1985 (RJ 1985, 1315 y RJ 1985, 3397), 27-2 y 9-6-1986 (RJ 1986, 949 y RJ 1986, 3509) y también la STS de 18-4-1988 (RJ 1988 , 2987), que cita las de 22-10-1985 ( RJ 1985, 5708) y 27-1-1986 (RJ 1986, 259), las enfermedades cardíacas (se trataba, concretamente, de cardiopatías isquémicas con antiguo infarto de miocardio), no obstante su gravedad, carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral, imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos.
Estas patologías solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente, grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado como la de obviar la realización de esfuerzos por mínimos que éstos sean ( STS de 2-2-1987 [RJ 1987 , 758], 24-6-1987 [ RJ 1987, 4631], 16-7 - 1987 [RJ 1987, 5404], de 1-12-1988 [ RJ 1988, 9536]), 10-5-1988 [RJ 1988, 3596]) o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario ( STS 27-1-1988 [RJ 1988, 62]), con frecuente anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto ( STS 21-12-1987 [RJ 1987, 9000]), con supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo [ STS 2-12-1985 [RJ 1985, 6036]) o surja la disnea o el angor en reposo ( STS de 2-12-1985 [RJ 1985, 6036]).
Es decir, solo la existencia de una disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos ( STSJ Cantabria de 23-4-2001 [JUR 2001, 189056]) justifica tal grado.
En relación a la apnea, como ha expresado la Sala de Cantabria y otros tribunales, el síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) supone limitaciones para tareas de riesgo, ya que tales dolencias, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan 'por completo' para 'toda profesión u oficio, pues pueden desempeñarse trabajos livianos y sencillos en los que el riesgo derivado de la somnolencia no implique peligro propio o ajeno ( STSJ Cantabria 4-7-2005 [JUR 2005 , 178402], 31-3-2004 [ JUR 2004, 137471], 8-9-1997 (Rec. 776/96 ), 13-12-1993 (R° 870/93 ) y 20-2-1998 (R° 1630/96 ), 17-11-1998 (Rº 773/1998) en supuestos en los que la apnea precisaba incluso de oxigenoterapia en algún caso.
En lo que se refiere a las dolencias artrósicas, no puede estimarse la incapacidad total, lo que excluye la absoluta, si no existe afectación radicular, como se reconoce con valor de hecho probado y el balance cervical y lumbar es normal, así como la marcha, que se describe como autónoma y funcional.
Como regla general, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias no inviabilizan o impiden el desarrollo de todo tipo de actividad laboral porque no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico (STS de 19-7 1989 [RJ 1989, 5883]) STS de 3-2- 1989 [RJ 1989, 686] STS de 3-11-1988 [RJ 1988, 8517]), ( STS de 10-12-1987 [RJ 1987, 8885]), STS de 23-7-1987 [RJ 1987, 5733], STS de 20-5-1986 [RJ 1986, 2587] STS de 29-10-1985 [RJ 1985, 5243], STS de 24-3-1982 [RJ 1982, 2149]).
La valoración de la gravedad pretendida depende entonces en este caso de la revisión. La posibilidad de revisión y tanto de las declaraciones de incapacidad permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma. Se trata de un supuesto excepcional de modificación, o incluso supresión, de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social, que tiene su origen en una sensible y permanente modificación del 'factum' de la situación patológica, que en este caso no se ha producido.
A lo expuesto no se opone que al demandante se le haya declarado un determinado grado de minusvalía, en este caso del 83%, porque para ello sólo se valoran, mediante unos baremos, las dolencias del beneficiario, sin tener en cuenta la repercusión de ellas en la capacidad laboral, mientras que para determinar el grado de incapacidad permanente en su modalidad contributiva, es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador.
Es al Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien compete evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, por lo que la calificación de minusvalía que efectúen los órganos competentes para ello ni determina la incapacidad permanente ni vincula a dicha entidad gestora y, menos, a los tribunales ante quienes se impugnen sus resoluciones al respecto.
Nos dice la STS 21 de marzo de 2007 , seguida por otras muchas, como la de 5 de noviembre de 2008 , que existen 'distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos.
Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Plácido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro, de fecha 24 de octubre de 2017 (autos 449/2017), dictada en virtud de demanda seguida por D. Plácido contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0926 17.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0926 17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

