Sentencia SOCIAL Nº 140/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 140/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1310/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100105

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:243

Núm. Roj: STSJ ICAN 243/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001310/2018
NIG: 3501644420180001621
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000140/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000160/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: Francisca ; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001310/2018, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000210/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran
Canaria los Autos Nº 0000160/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Francisca contra el INSS y la TGS.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante tiene como profesión habitual la de cajera de banca, habiendo estado adscrita al régimen general siendo su base reguladora a los efectos de la presente litis de 2.961,52 Euros.

Estando de alta laboral desde el 1-5-18.



SEGUNDO.- Por el INSS se dictó resolución el 13-4-18 revisando la incapacidad permanente total concedida el 11-11-16. Dicha resolución se basa en el informe del EVI que consta en autos y se da por reproducido.



TERCERO.- La parte actora presenta como lesiones anteriores Hipoacusia neurosensorial severa en oído derecho súbita, pendiente de implante coclear, trastorno ansioso secundario a patología orgánica y como lesiones actuales patología auditiva intervenida mediante implante coclear, acúfeno primario idiopático en grado superior a 85 %THI, desequilibrio por disfunción otolítica con discapacidad por lateropulsión en la marcha y trastorno de adaptación con alteración mixta de emociones en tratamiento de psicoterapia y farmacológico con imposibilidad de realizar trabajos en ambientes ruidosos, interactuar por teléfono ni realizar comunicación verbal y auditiva en situaciones normales, sin que la parte actora pueda desempeñar una actividad regularizada con normalidad, estando imposibilitado para enfrentarse a situaciones de estrés e integrase en una organización.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Francisca contra el INSS y la TGSS debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el 1-5-18 estando de alta laboral desde el 1-5-18.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 210/18 dictada en fecha 19 de junio de 2018 en las actuaciones 160/18 del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por Dª Francisca frente al INSS, en materia de Revisión por agravación, reconociéndose a la actora en Incapacidad permanente en grado de Absoluta para todo trabajo o profesión.

En la sentencia recurrida estima la demanda planteada y se declara a la actora en situación de Incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias que dieron lugar al reconocimiento en Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de cajera de banca.

El recurso no ha sido impugnado por la parte actora.



SEGUNDO.- En el motivo único del recurso planteado por la Entidad gestora demandada, se denuncia al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , la infracción de normas sustantivas, y más específicamente se denuncia la infracción del art. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

Entiende la recurrente que del cuadro de dolencias reconocido a la actora en el relato fáctico no es invalidante de manera absoluta para todo trabajo o profesión, destacando que respecto a la patología del oído, en concreto el acufeno, está parcialmente recuperado y respecto de la patología psiquiátrica, la actora presenta un simple trastorno adaptativo, que por sí solo no es incapacitante.

La impugnante se opuso en base a la propia fundamentación jurídica de la sentencia, destacando que las patologías de la actora que han resultado probadas han desvirtuado lo contenido en el dictamen propuesta del EVI de 30 de noviembre de 2017 .

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ).

En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).- En el presente caso, ha quedado constatado en la relación de dolencias que padecía la actora antes y en la actualidad son las contenidas en el hecho tercero de la sentencia: 'La parte actora presenta como lesiones anteriores Hipoacusia neurosensorial severa en oído derecho súbita, pendiente de implante coclear, trastorno ansioso secundario a patología orgánica y como lesiones actuales patología auditiva intervenida mediante implante coclear, acúfeno primario idiopático en grado superior a 85 %THI, desequilibrio por disfunción otolítica con discapacidad por lateropulsión en la marcha y trastorno de adaptación con alteración mixta de emociones en tratamiento de psicoterapia y farmacológico con imposibilidad de realizar trabajos en ambientes ruidosos, interactuar por teléfono ni realizar comunicación verbal y auditiva en situaciones normales, sin que la parte actora pueda desempeñar una actividad regularizada con normalidad, estando imposibilitado para enfrentarse a situaciones de estrés e integrase en una organización.' A tenor del citado cuadro de dolencias puede concluirse claramente que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, es clara la agravación de las dolencias padecidas por la actora y que dieron lugar al reconocimiento de su Invalidez Permanente total en el año 2016, pues tal y como se contiene en e la sentencia recurrida, la patología auditiva que padece le impide desempeñar una actividad regularizada con normalidad, y trabajar en ambientes ruidosos, interactuar por teléfono o realizar comunicación verbal, además padece desequilibrio por disfunción otílica con discapacidad por lateropulsión en la marcha. Junto a lo anterior, se añade el trastorno de adaptación con alteración mixta de emociones en tratamiento de psicoterapia y farmacológico. Las anteriores dolencias, analizadas de forma global u holística, son a criterio de esta sala invalidantes en grado de absoluta , pues impiden a la trabajadora la realización de cualquier actividad en condiciones humanamente aceptables, tal y como se ha entendido por el juzgador de la instancia .

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 210/18 del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 19 de junio de 2018 , en los autos 160/18, que confirmamos en su totalidad. Sin costas Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1310/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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