Última revisión
26/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 140/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4071/2017 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100129
Núm. Ecli: ES:TS:2020:787
Núm. Roj: STS 787:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4071/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 13 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador D. Alfonso, representado y asistido por el letrado D. Florentino Pérez Gil contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en fecha 19 de junio de 2017, recurso de suplicación nº 2349/2017, aclarada por auto fechado el 27 de julio de 2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de Barcelona, en autos nº 7/2014, seguidos a instancia de referido trabajador ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el Letrado de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'1.- El demandante, D. Alfonso, nacido el día NUM000 de 1954, con DNI n° NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social. Con - el n° NUM002, y en situación de alta, o asimilada al alta, en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).
2.- La profesión habitual del actor es la de peón albañil (hecho no controvertido).
4.- El demandante solicitó la prestación el día 11 de junio de 201.3 (folio n° 16). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente por el Institut Catalá d'Avaluacions Médiques (ICAM) el día 22 de julio de 2013; con el siguiente resultado:
Por resolución del INSS de fecha 2 de octubre de 2013 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común (folio n° 20).
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna, reclamación en vía previa, que fue desestimada en fecha 10 de diciembre dé 2013 (folio n° 39).
5.- El demandante acredita la cotización necesaria para acceder a la prestación.
La base reguladora de una eventual prestación, en caso de estimación de la demanda, ascendería a. 1.357,1.0 euros, y efectos desde, el 22 de julio de 2013.
6.- El demandante padece las siguientes dolencias:
Afectación osteoporótica y traumática de columna vertebral, con aplastamiento vertebrales diversos, y estenosis de canal a nivel L3-L5.
Gonartrosis izquierda y anquilosis de tobillo derecho.
Secuelas de traumatismo craneoencefálico sufrido en la infancia, con probable repercusión en el aprendizaje (lecto-escritura), y en posible relación con hipbacusia.
Hipoacusia grave en oído derecho y cófosis en el izquierdo, en proceso de valoración de implante de prótesis cloquear'.
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 27 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Admitir la aclaración cursada en su escrito de 7 de julio de 2017 por la representación de D. Alfonso en los términos que se dejan relatados.
Se tiene por rectificado el error material que se contiene en la sentencia de 19 de junio de 2017 en el advertido sentido de indicar que el expediente al que se da respuesta es por impugnación directa de la resolución administrativa y en revisión por agravación.
Quedando confirmados el resto de los demás pronunciamientos'.
Fundamentos
1) En fecha 11 de junio de 2013 el actor solicitó al INSS el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente.
2) El día 2 de octubre de 2013 la Entidad Gestora le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
3) Disconforme con dicha resolución, el beneficiario interpuso demanda reclamando la pensión de incapacidad permanente absoluta.
4) El Juzgado de lo Social estimó su demanda.
5) Contra la sentencia de instancia recurrió en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denunció la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que sus dolencias no le impedían desarrollar toda profesión.
6) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia:
a) Reproduce una pluralidad de sentencias del Tribunal Supremo explicando que la valoración del grado de incapacidad permanente debe efectuarse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador.
b) Argumenta que se trata de un supuesto de revisión por agravación. Compara las dolencias del actor reseñadas por el INSS cuando le reconoció la pensión de incapacidad permanente total (hecho probado cuarto) con las descritas por la sentencia de instancia en el hecho probado sexto.
c) Explica que sí que se había producido una agravación pero 'no consideramos que el cuadro clínico anteriormente expuesto comporte una abstracta anulación de la capacidad de trabajo del reclamante pues aun entendiendo que se ha producido una efectiva agravación respecto a aquél que motivó el reconocimiento del grado total de invalidez previamente declarado no se justifica que la misma lo haya sido en los términos exigibles para la declaración que se postula'. El Tribunal argumenta:
- La patología segundaria a un traumatismo en la infancia es anterior a su vida laboral, sin que tenga una repercusión funcional relevante.
- Su deficiencia auditiva no le impide la interrelación verbal ni considera una eventual prótesis cloquear.
- El propio informe del médico forense contradice la incapacidad permanente absoluta porque condiciona la minoración funcional a los trabajos con requerimiento de sobrecarga del raquis y en los que la audición forme parte esencial del trabajo.
7) En fecha 27 de julio de 2017 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó un auto de aclaración de la citada sentencia en el que explica que 'no nos encontramos ante un supuesto de revisión por agravación sino de impugnación directa de la resolución administrativa que [...] declaró al actor en incapacidad permanente en grado de total'. En la parte dispositiva de este auto admite la aclaración solicitada por el actor:
'Se tiene por rectificado el error material que se contiene en la sentencia de 19 de junio de 2017 en el advertido sentido de indicar que el expediente al que se da respuesta es por impugnación directa de la resolución administrativa y en revisión por agravación. Quedando confirmados el resto de los demás pronunciamientos'.
'PRIMERO.- Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas.
TERCERO.- En los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina, o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso.
2. Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en fecha 19 de junio de 2017, recurso 2349/2017, aclarada por auto fechado el 27 de julio de 2017, declarando su firmeza.
3. No imponer las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
