Sentencia SOCIAL Nº 140/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 140/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1758/2018 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100246

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:584

Núm. Roj: STSJ CLM 584/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 00140/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0001349
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001758 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000645 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Moises
ABOGADO/A: JUAN PABLO MARTIN DE VIDALES RECIO
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1758/2018
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a treinta de enero del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 140/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1758/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de Moises contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO en
los autos número 645/2017, siendo recurridos INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 16/04/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE TOLEDO en los autos número 645/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando como DESESTIMO la pretensión ejercitada por D. Moises frente al INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍAGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Moises , fue declarado afecto a incapacidad permanente total para profesión habitual de Albañil, Oficial 1ª, derivada de enfermedad común en resolución de 23.10.2014,B.R 1625,72 €, con cuadro clínico residual de Malformación de Chiari. Fecha de efectos desde el 1.10.2014, y con porcentaje posteriormente elevado al 75%.

Solicitada revisión de la IP por agravación, en la propuesta de 7.03.2017, sobre la base del IM de 1.03.2017 en materia de revisión de grado de IP, se determinaba la continuación de la IPT describiendo Malformación de Chiari, Gr. I. HTA refractaria sin afectación orgánica actual. Espondiloartrosis con múltipleshernias. Deambulación autónoma y normal, no signos de inestabilidad. BA c.lumbar funcional, no signos de radiculopatía en el momento actual. C. cervical:BA limitado en últimos grados de F/E y lateralizaciones. No se aprecian contracturas en el momento actual.



SEGUNDO.- Denegada la revisión de grado en resolución de 9.03.2017, interpuesta reclamación previa fue denegada en resolución de10.05.2017 por no variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afecto a una IPT con derecho a la pensión que percibe en la actualidad, a la luz de los arts. 193 y 200 LGSS.



TERCERO. - En informe médico forense de 21.03.2018 se concluye que, tras el examen de la documentación aportada, la entrevista médica y la exploración realizada en la consulta forense, podemos afirmar de forma razonable que D. Moises presenta entidades que todavía son susceptibles de tratamiento y/o corrección, al no haber agotado todas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas. Refiere dolor como única sintomatología incapacitante, sin que tengamos ninguna prueba objetiva de la intensidad del mismo. Por lo tanto, estas situaciones no son previsiblemente definitivas en el momento actual. En la actualidad no debe realizar marcha ni bipedestación prolongadas, ni tampoco carga de pesos ni esfuerzos físicos en general.



CUARTO. - La B.R en caso de concesión de IPA sería la misma que para la IPT, 1.625,72 €, con fecha de efectos7.03.2017. »

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Moises , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba la revisión por agravación del previo grado de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial 1ª albañil, que le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 23-10-2014, interesando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS, siendo su objeto la revisión del relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos, destinado a revisar el relato fáctico, se postula la supresión del hecho probado tercero, en el que se recoge el contenido del informe médico forense de fecha 21-03-2018.

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que, trasladadas al caso examinado, deben conducir a rechazar la modificación fáctica propugnada, en tanto que la misma se sustente de forma exclusiva en la mera opinión del recurrente restándole virtualidad a la misma, lo que carece de todo significado, en tanto que se situa al margen de todas las exigencias que, como se ha dejado constatado, posibilitan la alteración fáctica de una sentencia, siendo así que el recurrente podrá estar de acuerdo o no con el contenido del aludido informe emitido por el médico forense, ahora bien, para desvirtuarlo o acreditar el contenido erróneo del mismo, se configura como absolutamente imprescindible la necesidad de sustentarse en otras pruebas, bien sean documentales o periciales, de las que se derive dicha conclusión, careciendo de nulo valor revisorio las meras opiniones particulares del recurrente.

Máxime cuando la Juzgadora de instancia, pese a dejar constancia del contenido del informe forense, sin embargo no sustenta su decisión final sobre la acción ejercitada en el posible carácter no definitivo de las dolencias padecidas por el actor, que es lo que parece derivarse del informe procedente del médico forense, sino en la falta de agravación suficiente de las lesiones para justificar la revisión instada.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 193, 194.1 Y 200 de la LGSS, en relación con los arts. 11.2 y 12 de la Orden Ministerial de 15-04-1969, reiterando la petición objeto de demanda sobre revisión por agravación del previo grado de incapacidad permanente total reconocida al accionante.

Según resulta de lo actuado, el actor fue declarado en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual de Ofical 1ª albañil, por Resolución del INSS de 23-10-2014, siendo las dolencias determinantes de ello, malformación de Chiari, enfermedad que se traduce en el descenso de una parte del cerebelo, y en ocasiones de casi su totalidad, por el agujero occipital mayor, comprimiendo con ello el tronco encefálico, lo que puede ir acompañado de líquido cefalorraquídeo dentro del cráneo y provocar graves trastornos cervicales, cefalea de predominio occipital y problemas derivados de pares craneales, síntomas espinales, problemas medulares y aumento de presión ocular o fotofobia, síntomas que no constan existiesen al momento de serle reconocida la IPT.

A su vez al tiempo de dictarse la sentencia impugnada, y según los informes médicos a los que se remite en su fundamentación jurídica la Juzgadora de instancia, el actor presenta espondiloartrosis y HTA refractaria, patología cervical y lumbar, no pudiendo hacer movimientos cervicales bruscos, ni cargar pesos, ni bipedestación mantenida, siguiendo tratamiento farmacológico, algunos de ellos con categoría de opioide.

Reflejándose en el más reciente Informe Médico de la Unidad del Dolor que se mantiene la ingesta de los fármacos Gabpentina y Ribotril, suspendiendo Tramadol, e incorporándose Palexia, que también pertenece a la clase de fármacos opiaceos a fin de paliar el dolor crónico intenso padecido, apreciándose también la existencia de Aneurisma de aorta ascendente y desprendimiento vítreo. Habiéndole sido realizado por el Médico Forense el Test de Oswestry a fin de obtener información sobre el tipo de dolor padecido, habiendo dado como resultado una puntuación del 70%, indicador de una limitación grave, con impacto en todos los aspectos de la vida diaria y el trabajo, requiriendo tratamiento activo.

Patología la indicada que motiva la demanda de la que trae causa el presente recurso, en la que, aduciéndose la existencia de agravación en el estado patológico del actor, se instaba la revisión de la IPT reconocida en su momento, declarándolo en situación de IPA para todo trabajo o profesión, lo que es rechazado por la Juzgadora de instancia.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta al tema objeto de debate, centrado en viabilidad o no de la revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total previamente reconocida a la actora, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce, en contra del criterio de la Juzgadora de instancia, que en el estado de salud del accionante sí que se ha producido un efectivo y real empeoramiento como consecuencia de la aparición de toda una serie de síntomas y afecciones derivados de la grave enfermedad padecida, a lo que se unen otras dolencias nuevas y también significativas, como acontece con el aneurisma de aorta ascendente y el desprendimiento vítreo, y todo ello acompañado de la existencia, suficientemente objetivada en base al test de Oswestry, de la existencia de un dolor intenso, el cual también se deduce de los propios informes emitidos por la Unidad del Dolor que viene tratando al actor, donde se intenta paliar tal dolor con la prescripción de fármacos pertenecientes a los opiaceos; dolencias todas ellas que conjuntamente consideradas y valoradas desde la perspectiva de su afectación a una persona unívocamente considerada, como no podría ser de otra forma, deben conducir a estimar el motivo de recurso que se analiza por cuanto que la actual situación del demandante, íntegramente considerada, resulta claramente subsumible en el supuesto definidor de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, con las exigencias requeridas en todo tipo de actividad de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia a fin de hacerla acreedora a la correspondiente contraprestación económica.

Sin que frente a ello pueda atribuirse especial relevancia al contenido del informe emitido por el Médico Forense en el sentido de poner en duda el carácter definitivo de las dolencias padecidas, cuya objetivación no ofreció dudas al momento de serle reconocida la IPT, ni puede ofrecerlas en la actualidad, y ello sin perjuicio de que la sintomatología y consecuencias aparejadas a los tratamientos prescritos se puedan catalogar como provisionales en función del resultado derivado de los mismos, ya que de ello no cabe derivar directamente la desestimación de la revisión postulada, puesto que si bien el art. 193.1 de la LGSS, establece que la situación de invalidez permanente tan solo será predicable de las reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, sin embargo, ese mismo precepto también establece que no será obstáculo para la calificación de la incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, y sin perjuicio de una posterior revisión por mejoría. Previsión legal que, a la vista de los datos que resultan evidenciados en el supuesto examinado, vendría a justificar el reconocimiento de la incapacidad pretendida, y la revocación de la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Toledo, de fecha 16 de abril de 2018, en Autos nº 645/2017, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de su base reguladora de 1.625,72 euros, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, con efectos desde el 7 de marzo de 2017, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente prestación. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1758 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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