Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.092.00.4-2020/0001082
Recurso número: 776/2020
Sentencia número: 140/2021
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a DOCEDE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 776/20, formalizado por el Sr/a. Letrado/a LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en nombre y representación de DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MÓSTOLES, en sus autos número 264/2020, seguidos a instancia de Dª Ofelia frente a la recurrente sobre Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seguridad Social, excluidos los prestacionales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Doña Ofelia es procuradora de los tribunales.
El día 10 de Febrero de 2020 Doña Ofelia y Don Héctor firmaron un contrato de trabajo indefinido.
SEGUNDO.- El día 20 de Marzo de 2020 Doña Ofelia presentó comunicación de expediente de regulación de empleo de forma electrónica ante la Comunidad de Madrid, solicitando la suspensión del contrato de 1 trabajador por un período de 30 días.
TERCERO.- Doña Ofelia ha recibido en su buzón de notificaciones 303 notificaciones del 1 al 29 de Febrero de 2020, 164 notificaciones del 1 al 14 de Marzo de 2020 y 12 notificaciones del 15 al 31 de Marzo de 2020.
CUARTO.- La Comunidad de Madrid dictó resolución el día 27 de Marzo de 2020 por la que no constataba la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la empresa.
Finalmente la actora presentó la demanda el día 7 de Mayo de 2020 ante el Juzgado Decano de Móstoles.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Ofelia contra la Comunidad de Madrid, DECLARANDO la existencia de fuerza mayor temporal del ERTE de suspensión de 1 contrato de trabajo presentado por la actora el 20 de Marzo de 2020 ante la Comunidad de Madrid con efectos del 20 de Marzo hasta la finalización del estado de alarma, dejando sin efecto la resolución de 27 de Marzo de 2020 de la Comunidad de Madrid.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de noviembre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de enero de 2021, señalándose el día 10 de Febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Móstoles por la que se estimó la demanda de la actora y se declaró la existencia de fuerza mayor temporal del Expediente de Regulación Temporal de Empleo de suspensión de un contrato de trabajo con efectos del 20 marzo 2020 y hasta la finalización del estado de alarma; dejando sin efecto la resolución administrativa dictada por dicha Dirección General en fecha 27 marzo 2020.
La sentencia recurrida declara probado que la actora-recurrida es Procuradora de los tribunales, teniendo contratado desde 10 febrero 2020 a un trabajador por tiempo indefinido.
El 20 febrero 2020 la referida Procuradora presentó comunicación sobre expediente de regulación temporal de empleo ante la Comunidad de Madrid, solicitando la suspensión del contrato de su único trabajador.
Por resolución de 27 marzo 2020 la Dirección General de Trabajo consideró que no procedía constatar la existencia de las causas de fuerza mayor alegadas por la Procuradora.
Según el ordinal fáctico tercero, la Procuradora que ha instado el expediente recibió en su buzón de notificaciones:
-303 notificaciones en febrero de 2020.
-164 notificaciones entre los días 1 y 14 marzo 2020.
-12 notificaciones entre los días 15 y 31 marzo 2020.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que resulta aplicable el artículo 22 del real decreto-ley 8/2020, ya que ha descendido notablemente el número de notificaciones que la Procuradora recibía en su buzón. Por consiguiente, la pandemia de covid-19 y la consiguiente declaración del estado de alarma efectuada por real decreto 463/2020 han tenido una influencia directa y decisiva en la pérdida de actividad padecida por la Procuradora, suspendiéndose prácticamente su actividad profesional, máxime teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional segunda de la referida norma en orden a la suspensión de los plazos procesales.
SEGUNDO.-Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 22 del real decreto (sic, quiere decir real decreto-ley) 8/2020, así como del artículo 10 del real decreto 463/2020, y de la Orden 367/2020 de la Consejería de Sanidad.
Se señala al respecto que los supuestos de fuerza mayor deben ser los fijados taxativamente en el artículo 22 del mencionado real decreto-ley, siendo que entre tales supuestos no se encuentra la actividad llevada a cabo por los Procuradores de los tribunales, por lo que la demandante-recurrida pudo continuar con el desempeño de su actividad profesional, como de hecho realizó, y en relación con la reducción de dicha actividad (a la que estaba adscrito su empleado) lo pertinente no sería acudir a un expediente por fuerza mayor, sino al expediente por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción previsto en el artículo 23 del mismo real decreto-ley.
Esta Sección de Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad acerca del concepto de fuerza mayor en relación con la crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, habiendo señalado (en sentencia de 27 noviembre 2020, recaída en rec 667/2020) que ' resulta sumamente esclarecedor y, en nuestra opinión, acertado, por lo que hacemos nuestros sus criterios, lo que razona la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en su sentencia de 19 de octubre de 2.020 (recurso nº 1.207/20 ), a cuyo tenor:
'(...) Es aquí donde entendemos que la argumentación defendida en el recurso se aparta del régimen normativo de la materia. Considera la Administración Autonómica que el procedimiento de constatación automática de concurrencia de fuerza mayor previsto en el Real Decreto Ley 8/2020 hace referencia exclusiva a las actividades contempladas en el citado Anexo, cuando la literalidad y sistemática de la regulación y criterios de interpretación auténtica llevan a otra conclusión.
Efectivamente, en una esfera puramente gramatical, el artículo 22 de dicho texto no solo incluye las suspensiones, cancelaciones de actividades o cierres temporales de locales de afluencia pública que deriven de la declaración del estado de alarma, sino, en general, de todas aquellas que 'tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19', concepto mucho más amplio y genérico que, efectivamente, comprende las causadas por la declaración del estado de alarma (por tanto, las previstas en el Anexo del RD 463/2020 a las que alude la recurrente), pero que también permite acudir al procedimiento específico por fuerza mayor en un campo de actuación más extenso, con la sola condición de que tengan un vínculo de causalidad directa, no ya con el estado de alarma, sino con pérdidas de actividad derivadas del COVID-19', punto de partida que se nos antoja incontestable.
Por otra parte, la falta de una inescindible conexión entre el concepto de fuerza mayor y las actividades previstas en el Anexo del RD 463/2020 deriva de un buen número de disposiciones posteriores a dicho texto que desvinculan el procedimiento previsto en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 del estado de alarma.
Así, esta misma norma, en su artículo 28, dispone que la duración de las medidas contempladas en los artículos 22 , 23 , 24 y 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 ; la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 18/2020 , rectificando la limitación impuesta por la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 9/2020 , establece la extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , mediante acuerdo de Consejo de Ministros, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020 (ya finalizado el estado de alarma); y el Real Decreto Ley 24/2020, 26 de junio, extiende la duración de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , que estuvieren vigentes, hasta el 30 de septiembre de 2020, como máximo.
Abunda en el mismo campo objetivo el tercero de los criterios interpretativos al que nos hemos referido. El propio Preámbulo del Real Decreto Ley 8/2020 viene a definir el concepto de fuerza mayor en función de la extraordinaria situación sanitaria en la que nos encontramos cuando señala que, a los efectos de suspensión de contratos y o reducción de jornada, se consideran como tal las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19, sin exigir que las mismas se deriven directamente del estado de alarma o que estén vinculadas a suspensiones o restricciones de actividad acordadas a consecuencia del mismo.
Yendo más allá, el RD Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de cuya Disposición Final 8ª.2 procede la actual redacción del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 , que, en todo caso, mantiene incólume su primer párrafo, precisa con mayor claridad el alcance del procedimiento contemplado en este precepto al establecer: 'En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 , con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.
A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral.
En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial''.
Podemos así colegir que:
a) la fuerza mayor queda vinculada, no estrictamente al estado de alarma, sino a la crisis sanitaria derivada del COVID-19, en el sentido de que la perdida de actividad debe ser consecuencia del mismo (y no, necesariamente, del estado de alarma);
b) las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la suspensión o cancelación de actividades y cierre temporal de locales de afluencia pública;
c) que estas circunstancias, por tanto, no se definen por el sector económico en que inciden sino por sus efectos en la actividad productiva empresarial y su excepcional origen;
d) que entre las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad debe existir una relación de causalidad directa, estableciéndose así una doble e inmediata vinculación en la que las medidas adoptadas son consecuencia de la pérdida de actividad y ésta, en sus distintas modalidades, es, a su vez, consecuencia del COVID-19;
e) que la pérdida puede ser parcial, objetiva (actividad) o subjetivamente (plantilla).
De acuerdo con estos parámetros, habrá que determinar si la situación de la empresa demandante, que pretende la suspensión del contrato de los once trabajadores de su plantilla con las categorías que figuran en el hecho probado primero, está, en términos del Preámbulo del Real Decreto Ley 15/2020, directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, es decir, si es consecuencia de la misma (...)'.
La emergencia sanitaria provocada por la pandemia que este nuevo tipo de coronavirus ha originado es una realidad ínsita, sin la menor duda, en la causa motivadora de tan repetida reducción drástica de actividad, que, sin perjuicio de incidir objetivamente en la producción de la empresa, no puede despojarse de su verdadera razón de ser, es decir, la crisis sanitaria determinada por la COVID-19, debiendo significarse, por último, que ninguna razón aduce la resolución administrativa combatida en lo que toca a la adecuación y proporcionalidad de la medida colectiva de flexibilidad interna propuesta por la empresa, por lo que nada tenemos que decir sobre dicho particular.
En otras palabras, se trata de aplicar el mismo criterio que el establecido por la Sección Tercera de esta Sala de suplicación en su sentencia de 29 de octubre de 2.020 (recurso nº 452/20 ), con arreglo a la cual:
'(...) No cuestionándose aquí que la actividad de la recurrente es la que se describe en el hecho probado primero, que evidentemente quedó paralizada durante la vigencia del estado de alarma, por el cierre de las dependencias administrativas para las que presta sus servicios, así como por la imposibilidad de los desplazamientos a las distintas obras, que fueron igualmente paralizadas, para la inspección de las mismas, habiéndose aportado con la solicitud del ERTE el informe prevenido en el apartado 2.a) del artículo citado, sin que se requiriese por la autoridad laboral otra documentación, como establece el artículo 77.2 de la LPA, ni procediese a recabar el informe de la Inspección de Trabajo, como procedía de no considerar suficiente el de la solicitante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 22.2 del Real decreto ley 8/2020 , por todo lo cual hemos de concluir que la existencia de fuerza mayor es clara y proporcionada la solicitud de reducción de jornada de los trabajadores en un 70%, acorde con la citada paralización que permitía, como apreció la administración, la realización de trámites telemáticos pendientes, pero no la generación de nuevas tramitaciones por la imposibilidad de llevar a cabo la actividad señalada, debiéndose estimar el recurso por ello'.
En definitiva, nuestro criterio es favorable a la admisión de la fuerza mayor en un sentido parcial y proporcional, esto es, cuando la crisis sanitaria provocada por el covid-19, aunque no haya supuesto legalmente la suspensión ni la paralización ni el cierre totales y absolutos de la actividad de la empresa, sí ha provocado una reducción y disminución muy considerables de dicha actividad empresarial como consecuencia de la referida situación de emergencia sanitaria y de las medidas adoptadas por los poderes públicos a raíz de aquélla.
En el presente caso sucede que el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su Disposición adicional segunda la suspensión de plazos procesales en todos los juzgados y tribunales de España, con unas excepciones muy cualificadas y escasas, al preceptuar que '1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos dehabeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley .
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil .
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso'.
En estas condiciones, es evidente que la actividad de representación procesal de los litigantes ante los tribunales (que es el objeto fundamental del servicio de Procuradora desarrollado por la demandante) quedó sumamente limitada y reducida, como se pone de manifiesto con la simple lectura del ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida, y ello como consecuencia directa e inmediata de la suspensión legal de los plazos procesales a raíz del estado de alarma provocado por la epidemia de covid-19.
Por tanto, nos hallamos ante una situación de fuerza mayor parcial, que afectó al trabajador contratado por la Procuradora, sin que conste infringido el principio de proporcionalidad en la adopción de la medida, habida cuenta de que la reducción y limitación drásticas del número de notificaciones procesales justificaba, también desde el punto de vista de la proporcionalidad, la suspensión por fuerza mayor del contrato de trabajo del operario contratado laboralmente por la Procuradora.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por la Dirección General de Trabajo, habiendo sido éste impugnado por la actora-recurrida mediante escrito presentado en fecha 9 octubre 2020, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de fecha 30 de junio de 2020, en autos nº 264/2020 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Doña Ofelia, en materia de Impugnación de resolución de la autoridad laboral; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000077620.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.