Sentencia SOCIAL Nº 140/2...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 140/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2022 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 140/2022

Núm. Cendoj: 31201340012022100090

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:200

Núm. Roj: STSJ NA 200:2022


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE ABRIL del dos mil veintidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 140/2022

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, en nombre y representación de Dª Bernarda, Dª Adelaida, Dª Adoracion y Dª Alicia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Relación laboral indefinida fija, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, Letrado de los M.I. Colegios de Abogados de Pamplona/Iruña y de Madrid (Colegiado nº 1.027 y nº 60.995 respectivamente), actuando en nombre y representación, de Dª Bernarda, Dª Adelaida, Dª Adoracion y Dª Alicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, y sin perjuicio de lo que concretaremos en conclusiones definitivas:

1º.- Con carácter principal, reconozca y declare para las demandantes la existencia de fraude y de abuso en su contratación administrativa para la cobertura temporal de vacantes de la Plantilla Orgánica del Organismo Autónomo 'Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña', y reconozca y declare su condición de trabajadoras fijas en el puesto de trabajo de Educadoras del servicio público de enseñanza de primer ciclo de educación infantil prestado por el Organismo Autónomo 'Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña' en las distintas Escuelas Infantiles de la titularidad del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, y ello desde el 16/08/2010 en el caso de Doña Bernarda, desde el 23/01/2012 en el caso de Doña Adelaida, y desde el 01/08/2015 en los casos de Doña Adoracion y de Doña Alicia, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración y, entre ellas:

- El derecho de las demandantes a permanecer en los puestos de trabajo de Educadoras que actualmente desempeñan en el servicio público de enseñanza de primer ciclo de educación infantil prestado por el Organismo Autónomo 'Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña' en las distintas Escuelas Infantiles de la titularidad del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rigen para los funcionarios de carrera o para los empleados laborales fijos comparables.

- Sin que ello implique que las demandantes adquieran la condición de funcionarias de carrera.

2º.- Con carácter subsidiario, y con el mismo reconocimiento y declaración para las demandantes de la existencia de fraude y de abuso en sus contrataciones administrativas para la cobertura temporal de vacantes de la Plantilla Orgánica del Organismo Autónomo 'Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña', y reconozca y declare su condición de trabajadoras indefinidas no fijas del servicio público de enseñanza de primer ciclo de educación infantil en las distintas Escuelas Infantiles de titularidad municipal, para los puestos de trabajo y desde las fechas que para las cuatro demandantes se han señalado en el ordinal 1º precedente, con todas las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y declaración.

3º.- Y condene al Organismo Autónomo 'Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña' y al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a la adopción de las resoluciones o actos que procedan en orden a materializar efectivamente tales reconocimientos y declaraciones que efectúe la Sentencia, con condena en costas si se opusieran.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Reconocimiento de derecho deducida por Bernarda, Adelaida, Adoracion y Alicia frente al organismo autónomo ESCUELAS INFANTILES MUNICIPALES DE PAMPLONA y el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA/IRUÑA, debo declarar y declaro que las demandantes mantienen una relación laboral indefinida no fija con dicho organismo autónomo como educadoras del servicio público de enseñanza de primer ciclo de educación infantil prestado en el organismo autónomo Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña en las distintas escuelas infantiles de la titularidad del Ayuntamiento de Pamplona, y todo ello desde el 16 de agosto de 2010 en el caso de Dª Bernarda, desde el 23 de enero de 2012 en el caso de Dª Adelaida, y desde el 1 de agosto de 2015 en los casos de Dª Adoracion y Dª Alicia y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados estar y pasar por la anterior declaración y al organismo autónomo Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña a reconocer esa relación laboral indefinida no fija dictando las resoluciones y actos necesarios en orden a materializar efectivamente el reconocimiento y derecho que en esta sentencia se declara a favor de las demandantes, con expresa solución a las dos demandadas de las demás pretensiones frente a ellas deducidas'.

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Las demandantes Bernarda, Adelaida, Adoracion y Alicia vienen prestando sus servicios profesionales como educadoras infantiles por cuenta del organismo autónomo municipal Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña, dependiente del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, durante más de diez años y en virtud de la suscripción de contratos administrativos de interinidad de larga duración, dado que proceden de los años 2010, 2012 y 2015.- En concreto, algunas de las demandantes han prestado servicios por cuenta de dicho organismo demandado en virtud de los contratos que se relacionan en el hecho primero de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido al haber sido admitido por la parte demandada.- En el caso de Dª Bernarda el último contrato suscrito es el 13 de noviembre de 2013, administrativo para cubrir la vacante número NUM000 de educadora en la escuela infantil de Mendillorri, que figura en la plantilla orgánica del organismo como plaza de funcionaria.- En el caso de Adelaida suscribió el contrato administrativo de interina de vacante el 23 de enero del 2012 para la cobertura de la plaza identificada con el número NUM001, también de funcionario de educadora en la escuela infantil Izartegi.- En el caso de Adoracion suscribió el último contrato el 20 de agosto de 2019 -el primero de todos es del 16 de agosto del 2013- para cubrir en la escuela infantil de Mendillorri la vacante identificada como número NUM002, también de régimen funcionarial.- En el caso de Dª Alicia el último contrato suscrito es de 1 de agosto de 2015 para la cobertura de la plaza de educadora infantil Printzearen, vacante en la plantilla orgánica de funcionarios del organismo autónomo demandado con el número NUM003, con resoluciones posteriores del Director gerente del organismo demandado por los que se adscribe provisionalmente a otras plazas a la demandante y, en concreto, a la identificada con el número NUM004 (en los términos que se indican en el hecho primero de la demanda).- SEGUNDO.- Todas las demandantes prestaron los servicios en virtud de los contratos administrativos por haber superado las pruebas selectivas de concurrencia libre para la contratación temporal en el ámbito de la prestación de servicios en las escuelas infantiles de Pamplona/Iruña, en los términos que se indican en el hecho segundo de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido al haber sido admitido por el organismo demandado, incluyendo el contenido de la base octava del proceso selectivo temporal en el que se indican las pruebas para la superación de tal proceso selectivo temporal y la valoración de méritos como la experiencia profesional como educadoras infantiles.-TERCERO.- Sólo en el año 2003 el organismo demandado convocó proceso selectivo para la cobertura definitiva de plazas a través de un concurso oposición (el documento número cinco de la demanda, que se da aquí por reproducido).- CUARTO.- Las demandantes acreditan una adecuada y completa formación directamente relacionada con el objeto de la prestación de servicios por cuenta del organismo demandado en los términos que se indican en el hecho tercero de la demanda, que se da aquí por reproducido al haber sido admitido por la parte demandada.- QUINTO.- Se admite también por el organismo autónomo municipal demandado que las plazas que han venido ocupando las demandantes de la plantilla orgánica de dicho organismo fueron creadas en los años 2000, 2002, 2003 y 2012, según el detalle plasmado en el hecho sexto de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido a efectos de incorporarlo al presente hecho probado, y en todos los casos se trata de plazas que continúan vacantes en la última plantilla orgánica del organismo autónomo aprobada por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña en el año 2020.- SEXTO.- Los demandados no han impugnado los índices de interinidad general del personal al servicio del organismo autónomo municipal y del ayuntamiento demandado y los índices específicos de interinidad en las plazas de educador/a con destino en las distintas escuelas infantiles de titularidad municipal'.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar el párrafo quinto del hecho probado primero de la sentencia recurrida, referente a la relación contractual vigente de la Sra. Adoracion, y el segundo y el tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando que infringe: la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y la doctrina del TJUE que la ha interpretado; el artículo 4-bis.1 de la LOPJ, en relación con los artículos 23.2 y 103 de la CE y de la doctrina del TC que los ha interpretado; el artículo 95 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto; el 42.1 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio; el 15.3 y 5 del ET; y el 10.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y su correlativo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Asimismo en el tercer motivo añade como vulnerados los artículos 1.3.b) y 55.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento de Pamplona.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda, sobre reconocimiento de derecho, interpuesta por Dª. Bernarda, Dª Adelaida, Dª. Adoracion y Dª. Alicia contra el organismo autónomo 'ESCUELAS INFANTILES MUNICIPALES DE PAMPLONA' y el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA.

La sentencia dictada en la instancia declara que las demandantes mantienen una relación laboral 'indefinida no fija' con el organismo autónomo demandado como educadoras del Servicio Público de Enseñanza de primer ciclo de educación infantil prestado en el organismo autónomo 'Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona/Iruña', en las distintas escuelas infantiles de titularidad del Ayuntamiento de Pamplona. Y, todo ello, desde el 16/08/2010, en el caso de la Sra. Bernarda; desde el 23/01/2012, en el de la Sra. Adelaida; y desde el 01/08/2015, en el caso de las Sras. Adoracion y Alicia.

En consonancia con lo declarado, la resolución del Juzgado condena a los demandados a estar pasar por el pronunciamiento llevado a cabo, y al organismo autónomo 'Escuelas Infanties Municipales de Pamplona/Iruña', a reconocer esa relación laboral 'indefinida no fija', dictando las resoluciones y actos necesarios para materializar, de forma efectiva, el reconocimiento y el derecho declarado a favor de las demandantes.

En la sentencia se absuelve a las codemandadas del resto de peticiones deducidas en su contra.

La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la defensa letrada de las Sras. Adelaida, Adoracion y Alicia (únicas demandantes que muestran su disconformidad con la resolución del Juzgado), recurriéndola en suplicación a través del planteamiento de tres motivos, formalmente distintos, mediante los cuales se pretende variar el relato de hechos probados que contiene la resolución controvertida, así como censurarla jurídicamente.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto corregir un extremo del párrafo quinto del hecho probado primero de la sentencia recurrida, referente a la relación contractual vigente de la Sra. Adoracion.

La modificación que se pide atañe, única y exclusivamente, al último contrato suscrito por Dª. Adoracion con el organismo autónomo demandado. A este respecto, se afirma en el motivo suplicatorio que en el hecho probado primero se señala que el último contrato de esta demandante es de fecha 20/08/2019, siendo lo cierto que el último contrato suscrito, vigente en la actualidad, data del 01/08/2015, pues el documento fechado el 20/08/2019 no es un contrato, sino una mera adscripción de la plaza ocupada a la Escuela de Mendillorri en el curso académico 2019-2020, pero manteniendo la misma plaza vacante.

Por otro lado, se afirma en el recurso que tampoco es correcto lo que la sentencia señala, en el segundo inciso del párrafo quinto del hecho primero, respecto a que el primer contrato formalizado es de 16/08/2013 y para cubrir, en la Escuela Municipal de Mendillorri, la vacante identificada con el nº NUM002, pues ese primer contrato no se suscribió para cubrir vacante alguna, sino para sustituir a una funcionaria del organismo autónomo demandado con derecho a reserva de plaza.

Sobre la base de estas alegaciones, soportadas en los documentos números 3-3, 3-7 y 3-1 de los aportados con la demanda, las recurrentes solicitan que el quinto párrafo del hecho probado primero qu8ede redactado del siguiente modo:

'En el caso de Adoracion, el último contrato suscrito y hoy vigente es el de 1 de agosto de 2015, para la cobertura interina de la plaza vacante nº NUM002 de la plantilla orgánica del Organismo Autónomo demandado en la Escuela Infantil Printzearen, aunque por Oficio de 20 de agosto de 2019 del Director Gerente del Organismo Autónomo se comunicó a la Sra. Adoracion la adscripción durante el curso 2019-2020 a la Escuela Infantil Mendillorri, manteniéndose provisionalmente su nº de plaza vacante ( NUM002)'.

Pues bien, la revisión pretendida debe ser acogida.

Los documentos en los que se basa la modificación son documentos hábiles para provocarla y de ellos se desprende, sin acudir a conjeturas o hipótesis, la realidad del texto propuesto.

La prueba en la que se soporta la revisión confirma que el contrato vigente entre la Sra. Adoracion y el organismo autónomo demandado, para la cobertura de la plaza vacante nº NUM002, data del 01/08/2015, y que el documento fechado el 20/08/2019 lejos de ser un contrato, es una mera adscripción, durante el curso 2019-2020, de la plaza ocupada por la demandante, a la escuela de Mendillorri.

Por otro lado, el primer contrato suscrito por esta demandante para cubrir la vacante NUM002, tampoco fue el suscrito el 16/08/2013. Este contrato se suscribió para sustituir a una funcionaria con derecho a reserva de plaza, pero no para ocupar una plaza vacante. De esta forma, el primer contrato suscrito por la Sra. Adoracion para la cobertura interina de la plaza NUM002 es de fecha 01/08/2015, fecha que, por otro lado, es la que aparece en el fallo de la sentencia recurrida, como fecha de efectos de la declaración que en ella se contiene, circunstancia que, aunque sea por razones de mera congruencia interna de la sentencia, hace preciso acceder a la petición revisora.

El motivo, por lo dicho, se estima.

TERCERO:El segundo motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, en el entendimiento de que la misma infringe: la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y la doctrina del TJUE que la ha interpretado; el artículo 4-bis.1 de la LOPJ, en relación con los artículos 23.2 y 103 de la CE y de la doctrina del TC que los ha interpretado; el artículo 95 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto; el 42.1 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio; el 15.3 y 5 del ET; y el 10.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y su correlativo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Por su parte, el tercer motivo de suplicación, al que daremos respuesta ahora junto con el segundo, cita también como infringidas las mismas normas que acabamos de reflejar (añadiendo como vulnerados los artículos 1.3.b) y 55.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril), efectuando alegaciones complementarias a las recogidas en el desarrollo del motivo suplicatorio previo.

Las recurrentes parten de que la sentencia de instancia declara la presencia de fraude y abuso en las contrataciones administrativas suscritas con el organismo demandado para la cobertura interina de las plazas vacantes de educadoras infantiles por ellas ocupadas, extremos estos (fraude y abuso) reconocidos -efectivamente- como ciertos en la sentencia recurrida, y que llevan al juzgador 'a quo' a declarar que la naturaleza de sus relaciones es la propia de una relación laboral 'indefinida no fija'.

A este respecto, las recurrentes entienden que el Juez de instancia ha rechazado su pretensión principal (declaración de relación laboral 'fija'), por considerar que no han acreditado los requisitos de mérito y capacidad suficiente para el acceso al empleo público, lo que le lleva a no declarar la fijeza de sus relaciones y sí, como hemos dicho, a declarar la presencia de una relación 'indefinida no fija' con el organismo demandado, declaración que las recurrentes no comparten.

Sobre la base de este planteamiento inicial, y después de recordar que la existencia de fraude y abuso en sus contrataciones es un hecho admitido incluso por los demandados, recuerdan también que el último proceso selectivo que convocaron las partes demandadas para la cobertura definitiva de las plazas de educadoras infantiles en las prestan servicios, data del año 2003, y que accedieron a los contratos suscritos con el organismo autónomo tras haber superado las pertinentes pruebas públicas para la cobertura temporal de los puestos que ocupan.

En el entender de quien recurre, las demandantes superaron una serie de pruebas selectivas públicas y de libre concurrencia, cuyo contenido estuvo acomodado al objeto del contrato y a la prestación de los servicios encomendados, pruebas que, en su parecer, deben considerase idóneas para acreditar su mérito y profesionalidad, sin que a ello pueda oponerse el hecho de que tales procesos de selección lo fueran para el acceso al empleo temporal y no para el acceso a una plaza fija.

De este modo, y después de traer a colación los razonamientos empleados por el magistrado de instancia para rechazar el pedimento principal de su demanda, y de mostrar su disconformidad con la conclusión por él adoptada, vuelven a defender que sí han acreditado ser titulares de los requisitos constitucionalmente establecidos para el acceso al empleo público en régimen laboral, lo que debe determinar, a su entender, y desde tal perspectiva que la consecuencia jurídica del fraude y el abuso en sus contrataciones administrativas, que estas contrataciones deben transformarse en relaciones laborales fijas con el organismo autónomo municipal demandado.

El recurso, después de recordar el contenido de determinados preceptos de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, y de recordar determinados preceptos del EBEP ( arts. 8, 11, 94, 95, 96), y del Texto Refundido del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (art. 3), así como determinada doctrina del TC y del TJUE, considera que la vinculación de las recurrentes con el organismo autónomo demandado no es la correspondiente a unas trabajadoras 'indefinidas no fijas', sino la propia de una relación 'laboral fija'. A su entender, y en forma resumida, en el ámbito de la Directiva que se cita como infringida, relativa al Acuerdo Marco del contrato de duración determinada, y conforme a la doctrina del TJUE dictada en su interpretación, la medida sancionadora para el empleador público que ha abusado de la temporalidad, como es el caso, debe ser la declaración de fijeza solicitada pues la sola declaración de las relaciones como 'indefinidas no fijas' resulta inadecuada y una sanción insuficiente en el ámbito de la Directiva Marco.

A ello, siempre según quien recurre, no puede oponerse la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público, pues las recurrentes han superado pruebas para el acceso a la contratación temporal, ni tampoco la doctrina del TS contenida en las recientes sentencias cita sobre esta cuestión, pues las pruebas que han superado demuestran su capacidad para el puesto que ocupan, un puesto en el que llevan prestando servicios entre 6 y 10 años.

Pues bien, es cierto que en el Derecho de la Unión Europea no se prevén sanciones específicas para los casos en los que un Tribunal Nacional aprecie la existencia de abusos en la contratación temporal efectuada por la Administración, siendo igualmente cierto que se deja en manos de los tribunales nacionales la adopción de medidas apropiadas y proporcionales para garantizar la plena eficacia de la normativa recogida en el Acuerdo Marco.

De esta forma el Tribunal Europeo ha recalcado que la utilización abusiva, en el ámbito señalado, de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, determina que sea indispensable aplicar alguna medida de protección para los trabajadores, con el fin de sancionar el abuso. Entre estas medidas se encuentra la asimilación de ese personal con los trabajadores 'indefinidos no fijos' que, con arreglo a la doctrina de nuestro TS, se ha considerado una medida adecuada para sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada, incluso en los formalmente sometidos al derecho administrativo.

La sentencia de instancia reconoce que el carácter fraudulento de la contratación de las demandantes, en la medida en que los contratos administrativos para la ocupación temporal de las plazas vacantes atribuidas han tenido una duración inusual y abusivamente larga, y no respetan las exigencias de la normativa aplicable en relación con la doctrina del TJUE y del TS, determina que su relación con la Administración demandada sea la correspondiente a la condición de trabajadoras 'indefinidas no fijass',y la Sala está conforme con tal conclusión puesto que ello es acorde con la jurisprudencia y con la normativa aplicable.

A este respecto, y como hemos recordado en nuestra sentencia de 24/02/2022 (rec. 60/2022), la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que: 'la denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad'.

En términos de la sentencia del Pleno de 20 de enero de 1998, 'el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término',pero añade que 'esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas...'- STS de 22 de julio de 2013 (rec: 1380/2012 ).

En esa misma STS de 22 de julio de 2013 que acabamos de citar, se resumía que: 'de ello se desprende que: 1º) no ha desaparecido la figura de indefinido no fijo para transformarse en indefinido sin más, 2º) el indefinido no fijo sigue caracterizándose por ser consecuencia de una declaración derivada de irregularidades producidas en una previa contratación temporal, 3ª) las Administraciones Públicas no pueden contratar directamente trabajadores indefinidos, 4º) los trabajadores contratados a través de los sistemas legales de selección son trabajadores fijos ( art. 61.7 EBEP )'.

En similar sentido, aunque modificó la jurisprudencia en relación a las consecuencias indemnizatorias del cese del trabajador 'indefinido no fijo' por cobertura de la plaza, estableciendo una indemnización de 20 días, la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/2015 ) señaló: '...el origen de la figura del personal indefinido no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo ( artículo 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9.2, 11.2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad'.

A este respecto, también cabe citar la STS de 4 de abril de 2018 (rec. 27/2017 ) cuando dice: 'la categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público'.

El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15 ª: 'el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo').

Por otro lado, no queremos dejar de indicar, en relación a la calificación de la relación laboral como 'indefinida no fija', que esta 'sanción' para el caso del contratado temporal fraudulentamente por la Administración Pública, y como ha declarado el TJUE, no es tal; y para ello nos remitimos al ATJUE de 11 de diciembre de 2014 (asunto León Medialdea ) en el que el TJUE deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ya que dicha declaración de indefinido no fijo no muta la naturaleza de la relación laboral, que sigue siendo temporal, declarando que'el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no incluye ninguna medida efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, dado que en el ordenamiento jurídico interno no existe ninguna medida efectiva para sancionar tales abusos'. Y llegando a sugerir en uno de sus últimos pronunciamientos ( STJUE 5 de junio de 2018, caso Montero Monteos ) que en el caso de que el tribunal nacional considere tal contratación temporal como abusiva, y en consecuencia fraudulenta, que recalifique el contrato como 'fijo', lo que de nuevo choca con la necesidad de que, conforme a la normativa nacional deban superar un proceso selectivo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En relación con ello, lo que exige la jurisprudencia del TJUE que se cita en la mencionada sentencia, es una medida o sanción suficiente frente al fraude en la contratación. Ahora bien, las medidas para evitar la fraudulencia en la contratación temporal han de ser compatibles con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y en tal sentido, como más arriba vimos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo modificó su doctrina en relación a los indefinido no fijos a partir de la STS de 28 de marzo de 2017 , en relación a la indemnización a que había lugar a su cese en determinados supuestos.

En el caso enjuiciado, el fraude en la contratación administrativa apreciable en la relación mantenida entre las recurrentes y el organismo autónomo demandado no permite convertir aquella en la propia de trabajadoras 'fijas' del mismo, sino en la de trabajadoras 'indefinidas no fijas' derivada de una relación laboral encubierta que debe ser calificada de dicha forma.

De este modo, y aun siendo cierto, como hemos apuntado, que el TJUE en sentencia de 19/03/2020, concluye que la transformación de los empleados públicos en 'indefinidos no fijos' no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no lo es menos que también afirma que la mencionada cláusula 5 no es incondicional, ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, por lo que una disposición de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria.Por ello, el tribunal nacional no tiene obligación de dejar de aplicar su Derecho nacional.

En este caso, como decimos, el Derecho de la Unión no obliga al tribunal nacional a abstenerse de aplicar una normativa nacional si no es conforme a lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco y, en consecuencia, al imponer el derecho interno que en el acceso al empleo público se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad, no pueden dejar de aplicarse los preceptos en donde tales principios se contienen, ni hacer una interpretación contra legem declarando el derecho de la demandante a ostentar una condición como la solicitada, que no le corresponde.

En este sentido, la reciente STS de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) nos recuerda que la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021 (rec. 3263/2019), ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:

'La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a 'trabajadores indefinidos no fijos' como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada'.

La citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 considera que, a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ( sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/2016 ; 21 de noviembre de 2018, C-619/2017 ; 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/2018 y C-429/2018 ; y 11 de febrero de 2021, C-760/2018 ) resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de su doctrina.

De este modo, la citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 sienta la doctrina siguiente:

'El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato.

Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria.

Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad'.

La STS de 28 de junio de 2021, a la que seguimos, rectifica asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante, y lo hace del siguiente modo:

'Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, sí entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo'.

En conclusión, el alto Tribunal afirma que, 'aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica ( artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a) ET ); constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor'.

En el caso que ahora venimos analizando, y trasladando la doctrina que venimos exponiendo, solo cabe confirmar la decisión judicial recurrida y, en consecuencia, desestimar el recurso planteado.

Los contratos suscritos entre los litigantes, a través de los cuales las demandantes han venido ocupando las plazas vacantes explicitadas en la resolución judicial recurrida, permite apreciar la existencia de un vínculo laboral al que, debido a su duración inusualmente larga, debe atribuirse la naturaleza de una vinculación 'indefinida no fija'. Los contratos suscritos entre las partes han excedido del plazo de tres años, sin que el organismo demandado haya convocado el correspondiente proceso para su cobertura definitiva, lo que determina la existencia de un comportamiento por parte de la Administración demandada que debe calificarse de fraudulento y que permite calificar la relación, no solo como laboral, sino como laboral 'indefinida no fija'.

Así se ha manifestado recientemente el TS en sentencias tales como la ya citada de 08/03/2022 (rec. 3072/2020) o las dictadas en esa misma fecha en los recursos nº 3878/2020, 3402/2020.

Por último, se afirma en el recurso, como soporte esencial del mismo, que el demandante ha superado un proceso de selección para el acceso a una contratación temporal y que, por ello, debe calificarse su relación con la parte demandada como una vinculación de carácter 'fijo' y no 'indefinida no fija'.

En lo atinente a la capacitación de las recurrentes, es lo cierto que nadie la niega, pero de ello no puede colegirse la necesidad de posibilitar el acceso al empleo público fijo al no haberse superado las exigencias requeridas para ello amparadas en los principios de mérito y capacidad. A ello hay que añadir la suficiencia de la declaración reconocida en la sentencia para paliar los abusos en la contratación, conectando aquella con los principios constitucionales que regulan el acceso al empleo público.

El TS, en sentencias tales como las de 16/11/2021, 01/12/2021, 02/12/2021, establece la declaración de 'indefinido no fijo' para determinar la naturaleza de la relación en supuestos de contrataciones temporales fraudulentas (doctrina extrapolable a contrataciones formalmente administrativas), llegando a afirmar en STS de 02/07/2020 que el hecho de superar un proceso selectivo para la contratación temporal tampoco posibilita el reconocimiento de la condición de fijeza que ahora se reclama.A este respecto, dice esa sentencia que no se cumple el requisito porque las demandantes con anterioridad a sus contrataciones superaran un proceso selectivo, ya que dichas pruebas se realizaban para, atendiendo al puesto que hubieran obtenido, seleccionar personas trabajadoras con las que se iba a celebrar un contrato temporal, es decir, no se trataba de pruebas para el acceso a una plaza fija. De igual modo, la sentencia antes citada de 16/11/2021 declara que en el supuesto de temporalidad ilícita en el empleo público no cabe la declaración de fijeza cuando solo se han superado procesos de selección para la cobertura temporal de plazas.

Más recientemente, la Sala IV del TS en sentencia de 12/01/2022 (rec. 4915/19) ha vuelto a establecer, tras recalcar la existencia de diferencias esenciales entre el acceso al empleo público fijo y el acceso al empleo temporal, que la mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el derecho nacional.

De esta manera, en el caso, como aquí ocurre, de la superación de un proceso selectivo para la ocupación de una plaza temporal, las actoras no tendrían derecho a ver reconocida la naturaleza de la vinculación que solicita.

El motivo, por lo dicho, se rechaza, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin costas.

CUARTO:La representación letrada del demandante dedica gran parte de su recurso a interesar de este Tribunal el planteamiento ante el TJUE de una cuestión prejudicial conforme a lo indicado en el epígrafe 12 de las Recomendaciones 2016/C439/01.

Pues bien, dichas recomendaciones tienen exclusivamente una finalidad informativa y no contiene norma imperativa alguna, precisando el apartado 6 que se trata de 'indicaciones prácticas, que no tienen carácter obligatorio' que pretenden 'orientar a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la conveniencia de iniciar un procedimiento prejudicial'.

De forma expresa atribuye a la iniciativa del Tribunal el planteamiento de cuestiones prejudiciales y en el apartado 10 indica que 'la iniciativa de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional, independientemente de que las partes en el litigio principal lo hayan o no solicitado'.

Insiste en el carácter facultativo del planteamiento de cuestiones prejudiciales por los Tribunales contra cuyas decisiones cabe recurso, a cuyo efecto, según el apartado 11 'cualquier órgano jurisdiccional está facultado para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, si lo considera necesario para resolver un litigio del que esté conociendo', lo que no se produce en nuestro caso al existir un criterio jurisprudencial unánime y muy extendido sobre las consecuencias que comporta el fraude en la contratación por las administraciones públicas.

Lógica consecuencia de la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales es que, como indica el apartado 25 'el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia lleva consigo la suspensión del proceso nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie', pero ciñe su eficacia a pleito en el que se plantea, sin que tenga efecto expansivo alguno a otros litigios, por más que en ellos se plantee una cuestión más o menos similar.

Si a lo expuesto añadimos que la suspensión del litigio, también interesada por la parte recurrente, tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, la paralización del litigio por el planteamiento de una cuestión prejudicial por otro tribunal en un pleito diferente, habría supuesto la flagrante vulneración del principio de impulso procesal de oficio ( artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que el motivo debe ser rechazado.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Dª Adelaida, Dª. Adoracion y Dª. Alicia, frente a la sentencia nº 521/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 419/21, seguido a instancia de las recurrentes y de Dª. Bernarda (que no recurre la sentencia de instancia) contra el organismo autónomo 'ESCUELAS INFANTILES MUNICIPALES DE PAMPLONA' y el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, sobre reconocimiento de la condición de trabajadoras FIJAS DE PLANTILLA, confirmando la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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