Última revisión
03/05/2012
Sentencia Social Nº 1400/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2962/2010 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1400/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101373
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3632
Encabezamiento
Recurso nº 2962/10 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a tres de mayo de 2012 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1400/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Iberia L.A.E. S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, Autos nº 1087/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Tomás , D. Inés , Dª. Mercedes y Dª. Rosaura , contra Iberia L.A.E. S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/05/10, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores prestan servicios por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., en el Aeropuerto de Sevilla, ostentando todos ellos la categoría profesional de Agente Administrativo, con nivel salarial 6 todos a excepción de la Sra. Inés que tiene nivel 7, teniendo reconocida D. Tomás una antigüedad de fecha 1 de enero de 2003, Da Inés una antigüedad de fecha 1 de diciembre de 2002, Da Mercedes una antigüedad de 1 de octubre de 2002 y Da Rosaura una antigüedad de 6 de junio de 2002.
SEGUNDO.- Con anterioridad, a las fechas de reconocimiento de su antigüedad los actores han venido prestando servicios para la demandada. en virtud de distintos contratos de duración determinada, bajo modalidades diversas, de acuerdo con las secuencias contractuales que se recogen en los hechos tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda que se dan por reproducidos, en servicio de brevedad, siendo el total de los días previos trabajados por el Sr. Tomás 733, 1.196 los trabajados por la Sra. Inés , 727 los trabajados por la Sra. Mercedes y 1.047 los trabajados por la Sra. Rosaura .
TERCERO.- La demandada ha satisfecho, en el año 2008, a los actores Sres. Tomás , Mercedes y Rosaura un salario base mensual ascendente a 589,44 euros y una antigüedad mensual (un trienio) con importe de 44,21 euros. El salario satisfecho, en el expresado periodo a la Sra. Inés ascendió a 732,71 euros, siendo el importe del trienio abonado de 46,63 euros. La empleadora calculó la prima de productividad, las horas festivas y las horas nocturnas retribuidas a los demandantes en consideración a dicho salario y antigüedad, computándose ésta última para el cálculo de las horas nocturnas y festivas.
CUARTO.- D. Tomás realizó en el periodo expresado, de julio de 2007 a junio de 2008, un total de 363,5 horas festivas y 247,5 horas nocturnas. Da Inés realizó 196 horas festivas. Da Mercedes efectuó 347 horas festivas y 501,66 horas nocturnas y Da Rosaura llevó a cabo 255 horas festivas.
QUINTO.- El 31 de julio de 2008, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 21 de agosto de esa anualidad,, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Los trabajadores demandantes han solicitado la declaración de la antigüedad que postulan y los derechos al complemento derivado de tal declaración.
La sentencia dictada ha estimado la pretensión, y frente a ella se alza la demandada en suplicación, articulando su recurso en tres motivos, formulados todos bajo el amparo procesal del párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO : El primer motivo del recurso denuncia la infracción del Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el Art. 24.1 de la Constitución Española , invocando la incongruencia extrapetita en la que considera incurre la magistrada.
Conforme reitera la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la sentencia 136/98, de 5 de junio , que cita numerosas resoluciones judiciales del mismo alto Tribunal y 29/1999, de 8 de marzo) la incongruencia de las resoluciones judiciales reviste dos modalidades: la omisiva o "ex silentium" que se produce cuando las partes formulan pretensiones que requieren una respuesta autónoma a las peticiones en ellas suscitadas, pese a lo cual el fallo judicial ni les da respuesta expresa ni permite entenderlas tácitamente desestimadas; y la incongruencia "extrapetitum", que se produce cuando el órgano judicial incurre en un desajuste entre lo resuelto por él y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, dándoles algo mayor o distinto de lo planteado en el proceso.
No puede estimarse que en el presente caso se de el vicio procesal invocado, y ello por cuanto que más allá de la letra del suplico de la demanda, queda claro del contenido de ésta en relación con el acta de conciliación, que lo solicitado por los demandantes es el reconocimiento de una determinada antigüedad, declaración a la que anudan, además, efectos económicos.
El motivo se desestima.
TERECERO : El segundo de los motivos formulados, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional, alega la existencia de falta de acción.
Ha resultado probado y son extremos no controvertidos, que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 16-6-1982, inicialmente con contratos temporales de duración determinada, hasta el 15-1-2009 en que celebra el último contratado, ostentando categoría profesional actual de agente de servicios auxiliares, desempeñando funciones propias de su categoría y con un salario mensual según convenio colectivo. El juzgador "a quo" ha declarado que se computen los 904 días trabajados con anterioridad al reconocimiento de la fijeza a los efectos del cálculo y percepción del complemento de antigüedad la antigüedad.
La Jurisprudencia distingue sin lugar a dudas entre aquellos casos en los que el actor ejercita una pretensión declarativa de condena, que no agota su virtualidad en la sentencia porque precisa del posterior cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa, y aquellos otros en que lo ejercitado es una pretensión meramente declarativa, por lo que el órgano jurisdiccional debe únicamente limitarse a declarar si existe o no un derecho o una relación jurídica» ( STS 27-3-92 ).
Verdaderamente la demanda no interesa una mera declaración de una concreta antigüedad, sino que anuda la petición del derecho al percibo de un complemento con base en dicha antigüedad. Nos hallamos, por tanto, ante una pretensión con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual, y no simplemente preventivo o cautelar. Igualmente debe recordarse que la determinación de cual sea la naturaleza de la relación que une a las partes de una relación de servicios, (y es precisamente en el previo reconocimiento de la naturaleza fija discontinua de los periodos trabajados cuyo cómputo se interesa donde se funda el derecho a la antigüedad y al complemento), se ha considerado por la Jurisprudencia siempre como susceptible de ser accionada en todo caso. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 6-11-2002 y 25-4-2005 , entre otras dictadas también en relación con la misma compañía demandada y casos análogos al aquí debatido, trataron el problema litigioso relativo al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua, Tribunal que conoció de la acción ejercitada.
Lo falta de acción alegada, en consecuencia, se desestima.
CUARTO : Acometiendo el examen del último motivo del recurso, se denuncia en el mismo la infracción de" la Jurisprudencia relativa a la unidad del vínculo", especificándose más tarde que es la contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 30-12-2009 ( SSTS de 28-6-2007 y 25-4- 2005), alegándose que desde la finalización de unos y otros contratos de los actores han dilatados periodos de tiempo.
Siendo la exclusiva materia sometida al conocimiento de esta Sala, si la interrupción por extenso periodo de tiempo entre algunos de los contratos de los actores y los siguientes, ello es susceptible de romper la conexión que permitiría mantener la relación de carácter fija discontinua desde el inicio, y que ello incida en consecuencia en la antigüedad del trabajador y en el complemento a ella anudado, esta Sala ya ha reiterado sus conclusiones al respecto en relación con recursos análogos de la misma empresa hoy demandada, citándose por su directa relación con lo aquí debatido lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 3-4-2007 : " La cuestión ha sido unificada por esta Sala, entre otras, en sentencias de 1 y 14 de marzo de 2007 , recursos 5050/05 y 5473/05 , que resuelven pretensiones idénticas a la hoy examinada, siendo en ambos casos recurrente la empresa Metzeler Automotive Profile Sistems, SA e invocándose como contradictoria la misma sentencia, a saber la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de noviembre de 2001, recurso 553/01 , a cuya doctrina ha de estarse por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.
El tenor de la primera de las referidas sentencias, reproducido en la segunda, es el siguiente: « La solución de la cuestión controvertida ha sido apuntada en sentencias recientes de esta Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 ( rec. 2353/2004 [ RJ 2005, 6511 ]) y 16 de mayo de 2005 ( 2425/2004 [ RJ 2005, 5186] ), manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 ( rec. 4369/2005 [ RJ 2006, 9037]). Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado.
Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas: 1) el complemento de antigüedad , cuya «fuente principal» de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido"; y 4) en el presente caso no consta una interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador ».
Aclarado lo anterior, resulta acreditado que los actores han mantenido una prestación de servicios para la demandada desde varios años antes de que fueron contratados como fijos, diferentes según cada actor y que se dan por reproducidos en el relato fáctico por remisión a los hechos de la demanda, contratos todos de duración determinada. En efecto se constata la existencia de lapsos importantes entre unos y otros sin vinculación laboral. Pero ello sin embargo, no van a tener consecuencias negativas en relación con la pretensión del actor por las razones que se pasan a explicar.
La expresa regulación de la antigüedad a los efectos del Complemento en el Convenio Colectivo regulador de la relación entre las partes, conduce a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 130.1 del mismo, el cual dispone: " Los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa ...". Por consiguiente, este precepto establece el abono del complemento salarial en cuestión por cada tres años de trabajo efectivo en la empresa sin ninguna otra distinción, ni consideración adicional. Esta regulación convencional se aparta pues de la exigencia de periodos no muy dilatados de interrupción entre contratos, Cosa distinta es que la antigüedad en la empresa, concepto dispar al que se remite el artículo 48 del Convenio Colectivo examinado y, por ende, aspecto distinto del que ahora se somete a nuestra consideración, que guarda relación de modo exclusivo con el tiempo a considerar para la causación de trienios".
El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 233 . l de la L.P.L ., procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 400 euros.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Iberia L.A.E. S.A. contra la sentencia de fecha 31/05/10, dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Sevilla , Autos nº 1087/08, seguidos a instancia de D. Tomás , D. Inés , Dª. Mercedes y Dª. Rosaura , contra Iberia L.A.E. S.A, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 400 euros.
Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600?, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-2962-10, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso" .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 10 de mayo de 2012
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe
