Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1400/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2555/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1400/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101185
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4897
Núm. Roj: STSJ AND 4897/2019
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.400/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de Mayo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2555/18 , interpuesto por Dª Marí Trini contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 04/07/18 , en Autos núm. 704/17, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Marí Trini en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA S. SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA S. SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 04/07/18 , que contenía el siguiente fallo: 'Desestimar la demanda promovida por Dª. Marí Trini y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Marí Trini , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Santisteban del Puerto (Jaén), figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como peón agrícola cuenta ajena.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 25.7.17 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 28.7.17.
TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 31.8.17 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 10.10.17. Por resolución del I.N.S.S. de 20.10.17 fue desestimada la reclamación previa.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 387,27 Euros/mes, la fecha de efectos es 6.6.17 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL Dedo gordo pie hallux valgus (adquirido) DIAGNÓSTICO Bocio multinodular hiperfuncionante intervenido, actualmente asintomática. Hallux valgus intervenido en dos ocasiones, metatarsalgia. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO Paciente de 58 años, refiere peón agrícola, en IT desde 9-12-15. ANTECEDENTES Histerectomía hace 15 años. Colecistitis coleitiasis. Hipoparatiroidismo transitorio. Bocio multinodular hiperfuncionante. 21-12-15 tiroidectomía.
ENFERMEDAD ACTUAL inf COT 1-3-16 hallux valgus adquirido. IQ 1-3-16 corrección abierta chevron MTT1+AKIN aporta impreso inscripción RDQ 10-10-16 para osteotomía de Well por metatarsalgia pie izdo.
EXPL UMEVI 21-11-16 BEG, nutrición conservada. OIDO Frecuencias conversacionales mantenidas en consulta. VISTA Portadora de gafas. GUSTO OLFATO No manifiesta patología.
Marcha estática sedestación conservadas, cicatriz post quca en base cuello con buena evolución. Pie izdo cicatriz post quca en cara lateral pie izdo con buen aspecto. Movilidad tobillo conservada, movilidad dedos muy limitada, rigidez 1º dedo.
UMEVI 9-5-17 Refiere continuar dolor intenso pie izdo. INF COT 27-11-16 Metatarsalgia pie izdo.
IQ 28-11-16 procedimiento de Weil percutáneo 2-3-4º MTT. Tto omeprazol, naproxeno, clexane, paracetamol. Derivado RHB 28-4-17.
Expl UMEVI 8-5-17 BEG nutrición conservada. OIDO Frecuencias conversacionales mantenidas en consulta.
VISTA Portadora de gafas.
GUSTO OLFATO No manifiesta patología.
Marcha estática sedestación conservadas, cicatriz post quca en base cuello con buena evolución. Pie izdo cicatriz post quca en cara lateral pie izdo con buen aspecto. Movilidad tobillo conservada, movilidad dedos muy limitada, rigidez 1º dedo. Leves signos inflamatorios agudos en pie izdo.
TRATAMIENTO EFECTUADO EVOLUCION Y POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-16 corrección abierta, hallux valgus.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.
Patología ap locomotor metatarsalgia pie izdo intervenido que presenta movilidad dedos muy limitada con rigidez 1º dedo. Leves signos inflamatorios agudos en pie izdo Pat sist endocrino actualmente asintomática.
EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL.
Paciente refiere peón agrícola que inicia IT por bocio multinodular hiperfuncionante, IQ 21-12-15 tiroidectomía actualmente asintomática. Hallux valgus IQ 1-3-16 corrección abierta chevron MTT1+AKIN.
Metatarsalgia pie izdo.
nueva IQ 28-11-16 procedimiento de Weil percutáneo 2-3-4º MTT continua con dolor.
Asimismo ha quedado acreditado en el historial médico que la actora padece cervicoartrosis y lumbalgia degenerativa.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Marí Trini , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha denegado a la actora, la condición de pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena por el que está integrada en el Régimen General dentro del Sistema Especial Agrario, ha interpuesto recurso de suplicación la trabajadora, dedicando el primero de los motivos de su recurso, a la revisión de los facta al amparo del artículo 193 b) de la LRJS . En concreto solicita la trabajadora que se adicione al final del hecho probado séptimo un nuevo párrafo en el que se recoja que: ' Discopatía múltiple lumbar y cervical con estenosis foraminal. Signos de afectación radicular crónica de los niveles C7, L4y L5 de ambos lados, de grado medio y progresiva en C7 izquierdo y L5 derecho de grado leve y estable en el resto, con parestesias acompañantes en mano izquierda y pierna derecha', lo que funda en la pericial medico del Dr Samuel que ratifico el día del juicio el informe que figura a los folios 66 a 70 entre otros (pues hay una copia a los folios 54 a 58 de las actuaciones).
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Pues bien, en aplicación de dicha doctrina, pese al respeto que merece el informe pericial privado ha de tenerse en cuenta que el mismo ya fue específicamente valorado por el Magistrado de Instancia en referencia al conjunto de la prueba practicada, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquélla o aquéllas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio pueda ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses, debiendo prevalecer la valoración probatoria de instancia cuando existen pruebas contradictorias, como es el caso, en el que el Magistrado de instancia se ha fundado en el Informe Médico de Valoración de la Capacidad Funcional datado en 25 de julio de 2017, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, por lo que cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes tiene facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , para apreciarlas con absoluta libertad de criterio, como ha hecho, salvo que se aprecie que la postergada tiene una superioridad, basada en una mayor objetividad de las pruebas realizadas, proximidad al hecho causante o especialización que denote mayor valor científico, lo que no es el caso.
SEGUNDO. - El análisis del segundo motivo formalizado por la trabajadora, que reprocha a la sentencia de un lado la infracción del artículo 137.de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, siendo que los que estaban vigentes al tiempo del hecho causante, eran el art. 193 de la LGSS de 2015 y en cuanto al grado de total el artículo 194.4 que es un fiel trasunto del anterior conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y de otro la vulneración de Sentencias del Tribunal Supremo, que antes del establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina, fijaron criterios generales de interpretación del grado de total, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de permanente total, debe hacerse partiendo para ello del inmodificado relato de hechos probados del que resulta que la demandante presenta como cuadro clínico residual: La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL Dedo gordo pie hallux valgus (adquirido) DIAGNÓSTICO Bocio multinodular hiperfuncionante intervenido, actualmente asintomática. Hallux valgus intervenido en dos ocasiones, metatarsalgia. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO Paciente de 58 años, refiere peón agrícola, en IT desde 9-12-15.
ANTECEDENTES Histerectomía hace 15 años. Colecistitis coleitiasis. Hipoparatiroidismo transitorio. Bocio multinodular hiperfuncionante. 21-12-15 tiroidectomía. ENFERMEDAD ACTUAL inf COT 1-3- 16 hallux valgus adquirido.
IQ 1-3-16 corrección abierta chevron MTT1+AKIN aporta impreso inscripción RDQ 10-10-16 para osteotomía de Well por metatarsalgia pie izdo. EXPL UMEVI 21-11-16 BEG, nutrición conservada. OIDO Frecuencias conversacionales mantenidas en consulta. VISTA Portadora de gafas. GUSTO OLFATO No manifiesta patología.
Marcha estática sedestación conservadas, cicatriz post quca en base cuello con buena evolución. Pie izdo cicatriz post quca en cara lateral pie izdo con buen aspecto. Movilidad tobillo conservada, movilidad dedos muy limitada, rigidez 1º dedo.
UMEVI 9-5-17 Refiere continuar dolor intenso pie izdo. INF COT 27-11-16. Metatarsalgia pie izdo. IQ 28-11-16 procedimiento de Weil percutáneo 2-3-4º MTT. Tto omeprazol, naproxeno, clexane, paracetamol.
Derivado RHB 28-4-17. Expl UMEVI 8-5-17 BEG nutrición conservada. OIDO Frecuencias conversacionales mantenidas en consulta. VISTA Portadora de gafas. GUSTO OLFATO No manifiesta patología.
Marcha estática sedestación conservadas, cicatriz post quca en base cuello con buena evolución. Pie izdo cicatriz post quca en cara lateral pie izdo con buen aspecto. Movilidad tobillo conservada, movilidad dedos muy limitada, rigidez 1º dedo. Leves signos inflamatorios agudos en pie izdo.
TRATAMIENTO EFECTUADO EVOLUCION Y POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-16 corrección abierta, hallux valgus.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.
Patología ap locomotor metatarsalgia pie izdo intervenido que presenta movilidad dedos muy limitada con rigidez 1º dedo. Leves signos inflamatorios agudos en pie izdo Pat sist endocrino actualmente asintomática.
EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL.
Paciente refiere peón agrícola que inicia IT por bocio multinodular hiperfuncionante, IQ 21-12-15 tiroidectomía actualmente asintomática. Hallux valgus IQ 1-3-16 corrección abierta chevron MTT1+AKIN.
Metatarsalgia pie izdo. nueva IQ 28-11-16 procedimiento de Weil percutáneo 2-3-4º MTT continua con dolor.
Asimismo ha quedado acreditado en el historial médico que la actora padece cervicoartrosis y lumbalgia degenerativa.' Siendo éstos los datos fácticos en función de los cuales la Sala debe pronunciarse sobre la corrección o no de la decisión de instancia que resolvió no reconociendo a la actora la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de obrera agrícola por cuenta ajena, en orden al tema que nos ocupa, los mismos determinan la confirmación del pronunciamiento de instancia relativo a la determinación del grado de incapacidad que afecta a la actora, ya que no se observa una incompatibilidad física interrelacionando las dolencias padecidas, y especialmente las secuelas que de ellas se derivan que es lo que debe tenerse en cuenta, dado que tras las distintas intervenciones del hallux valgus que presenta en el primer dedo del pie izquierdo donde presenta metatarsalgia, la marcha estática está conservada y el dolor se mitiga con el uso de plantillas, así como la movilidad del tobillo, y aunque presenta rigidez en el dedo intervenido, todavía presenta leves signos agudos inflamatorios en el pie intervenido, estando constatado que tras su tiroidectomía por haber sido diagnosticada de bocio multinodular hiperfuncionante se encuentra asintomática y no revelándose que la cervicoartrosis y la lumbalgia degenerativa le produzca limitaciones relevantes, pues piensese que el proceso de incapacidad temporal lo inicio por la intervención quirúrgica de la patología endocrina, habiendo sido durante el mismo intervenida y reintervenida del hallux valgus, por lo que hay que entender que su situación ha sido correctamente valorada en vía judicial, al no ser constitutiva del grado de total para su profesión, por lo que es lo visto que ha de ser desestimada la censura que se contenía en su recurso, a lo que no resulta óbice la cita de Sentencias en suplicación que se hacen, pues, además de que ésta doctrina, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, los casos que se contempla en ellas no son iguales al que aquí se ha enjuiciado por diferir las patologías y las limitaciones Por todo ello procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Trini , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 4 de julio de 2018 , en Autos núm. 704/17, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2555.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2555.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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