Sentencia SOCIAL Nº 1400/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1400/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5752/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 1400/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101385

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2736

Núm. Roj: STSJ CAT 2736:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004763

MMM

Recurso de Suplicación: 5752/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 11 de marzo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1400/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 15/2/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 829/2017 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15/2/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimando la demanda interpuesta por D. Arturo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.El actor, D. Arturo, con DNI nº NUM000 y nacido el día NUM001-63, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Encargado de transporte de mercancías.

SEGUNDO.En fecha 11-5-17 inició un período de incapacidad temporal y en fecha 19-5-17 solicitó la prestación de incapacidad permanente; tramitado el correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 26-7-17 por la que le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: ''Hipoacusia desde la infancia con pérdida global del 100% en la actualidad'.

TERCERO.Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 18-9-17.

CUARTO.La base reguladora de la prestación es de 2.394,09 euros y la fecha de efectos es de 26-6-17.

QUINTO.El actor presenta hipoacusia desde la infancia, con pérdida del 100% de la audición, con alteración del lenguaje y del área conversacional, con intolerancia a los audífonos y con ansiedad somática y psíquica reactiva; espondiloartrosis con clínica de raquialgias, y coxartrosis y gonartrosis con clínica álgica.'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.Frente a la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona en procedimiento 829/17 en materia de seguridad social prestacional,sentencia que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente Absoluta, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Arturo para que estimando el recurso se revoque la sentencia dictada y se declare a la parte actora en grado de incapacidad permanente absoluta. Indica la recurrente como motivo del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) exclusivamente el indicado en el apartado c) del mismo para 'Examinar las infracciones de normas sustantivas'.No ha sido impugnado el recurso.

Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una limitación y compromiso de su capacidad funcional para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.Por resolución del INSS de fecha 26/07/2017, como ya consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado transporte de mercancías.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Segundo.El cuanto al único motivo del recurso, para el examen del derecho aplicado, es contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS .En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se cita por la parte recurrente como precepto legal infringido es el artículo 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto se entiende por incapacidad permanente Absoluta. Es concretamente el punto 5 que describe: ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Argumenta la recurrente, en síntesis y tras referirse a las que identifica como patologías que presenta el actor y que constan en el hecho probado quinto, que no se encuentra el mismo en disposición de desempeñar ninguna profesión ni oficio, haciendo especial hincapié en la pérdida auditiva irreversible, sin posibilidad de tratamiento que determina que únicamente se comunica por la lectura labial con un lenguaje además alterado.

Deberemos tener en cuenta el relato judicial de hechos de la sentencia impugnada, que resta inalterado, y que es el presupuesto factico vinculante para realizar la valoración jurídica de los mismos que se pretende de la Sala a los efectos de determinar si se ha producido o no una infracción normativa. Será en especial el Hecho Probado quinto, cuando determina el Juzgador las lesiones y dolencias de las que se halla afecta la parte actora, aquel en relación con el que -dentro de los límites de lo pedido- realizaremos tal valoración.

Tercero.En el presente caso, el Juzgador de Instancia ya parte de la base de que ha visto el actor como se le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en base a las descritas lesiones en el informe de SGAM como relata en el hecho probado segundo.

Es el hecho probado quinto de la sentencia de instancia el que identifica las dolencias que presentes en la parte actora señala la Juzgadora susceptibles de ser valoradas, para establecer, tal y como consta en el fundamento de derecho segundo que '...cabe considerar que resulta tributario de una incapacidad permanente total, tal y como le ha reconocido la entidad gestora, sin que proceda reconocerle la incapacidad permanente que postula puesto que no se ha acreditado que presente acufenos, vértigos , ni pérdida del equilibrio, ni otras dolencias o lesiones que puedan calificarse como graves...'.

De la relación que en ese hecho probado quinto de la sentencia de instancia consta se trata de determinar si las lesiones o antecedentes y secuelas presentes en la parte actora suponen una incidencia en la capacidad de trabajo de tal importancia que ya no se trata de que no pueda afrontar la que es su actividad laboral, para la que tiene reconocida ya la incapacidad permanente total, sino para afrontar el desarrollo de cualquier actividad laboral o profesión. Conforme consta en el mismo es posible distinguir una patología que presenta el actor desde la infancia, la hipoacusia, con una pérdida del 100% de la audición y con alteración del lenguaje y área conversacional. Junto a la misma patología sensorial, con la intolerancia a los audífonos presenta una ansiedad somática y psíquica reactiva, y a nivel físico una clínica que afecta al aparato locomotor con espondiloartrosis con clínica de raquialgias y coxartrosis y gonartrosis con clínica algica.

Descarta la Jugadora de Instancia que la patología sensorial (la hipoacusia) precisamente por la falta de una sintomatología relacionada con la presencia de acufenos o vértigos con afectación del equilibrio determine ese superior grado de incapacidad. Coincidimos con ese criterio de la Juzgadora cuando aún acreditado el diagnóstico de la hipoacusia severa sin resto auditivo valorable, como la Sala ya la considerado en otras ocasiones, '....no se constata, pese a lo expuesto en el recurso, que curse con vértigos y acúfenos, debiendo estarse a la ponderación efectuada por el magistrado a quo, inmodificada en esta sede. Es por ello que procede recordar la doctrina jurisprudencial en la materia, de la que no se desprendería el grado de incapacidad permanente postulado, de absoluta...' ( Sentencia de la Sala de fecha 18-01-2019 RS 5794/2018 ).También la sentencia de la sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 16/03/2017 recurso 219/2017 ,que en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo partiendo como criterio orientativo del Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1.956 señala '... En conseqüència, caldrà considerar que ens trobem davant un panorama de pràctica sordesa. Doncs bé, si acudim la lletra f) de l'article 38 del Reglament d'Accidents de Treball (Decret de 22 de juny de 1956), aplicable amb caràcter analògic a l'actualitat, conforme criteri cassacional consolidat (per totes: STS UD 03.03.2014, Rec. 1246/2013 ), hom podrà comprovar com la sordesa absoluta està qualificada com incapacitant en grau de total, no d'absoluta. En conseqüència, l'actora manté la possibilitat de dur a terme treballs que no exigeixin la comunicació amb tercers....'.En el mismo sentido la sentencia de la Sala de fecha 11 de noviembre de 2015 (recurso 3290/2015 )en que refiriéndose a ambos aspectos expresábamos '... la legislación de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1.956 (que no consideraba la sordera total como determinante de una incapacidad permanente absoluta - artículos 38 y 41), que la mencionada patología constituye un impedimento fundamental para el ejercicio de profesiones que requieran una relación conversacional con compañeros, jefes, o clientes, si bien no para la dedicación a aquéllas en que tal aptitud no constituya un requisito indispensable para su ejercicio, por poder sustituirse la relación por otras formas de comunicación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.984 , 11 de noviembre de 1.985 , y 29 de abril de 1.987 ). Asimismo, el Alto Tribunal ha estimado la declaración de incapacidad permanente absoluta, en supuestos de sordera total, cuando la misma resultaba concurrente con acúfenos y vértigos, así como carencia de compensación afectante al equilibrio ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.988 ), y cuando existe un síndrome vertiginoso que afecta a sus actividades cotidianas ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.981 , y 15 de diciembre de 1.987 )'.

Y no podemos dejar de resaltar además que en este caso queda establecido que la hipoacusia que sufre el actor lo es desde la infancia. Por ello, como avanzábamos, compartimos con la Juzgadora de instancia la consideración de que tales limitaciones, determinan la ya reconocida situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, a la vez que se descarta que en su situación no pueda el trabajador afrontar otras tareas exentas de tales requerimientos. No queda cercenada totalmente la capacidad laboral de la parte actora que podrá afrontar tareas en las que esa aptitud esencial de comunicación, en los términos que antes señalábamos, no constituya un requisito indispensable para su ejercicio por poder sustituirse la relación por otras formas de comunicación. No consta circunstancia alguna que avale distinta conclusión y por ello no consideramos que deba verse impedida al realización cualquier actividad o trabajo en los términos en que es considerada la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio por la jurisprudencia reiteradamente de no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25- 1-1988) y efectuar allí cualquier tarea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ). Y desde luego aunque en la situación del trabajador sí consta una limitación funcional, la misma no lo es más allá de la reconocida.

Es por todo ello que hemos de desestimar este motivo de recurso, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia pues no consideramos que haya infringido la misma con la decisión tomada el precepto legal que se alega por el recurrente cuando se descarta la existencia de la limitación que en el mismo se contempla.

Cuarto.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora D. Arturo frente a la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona en procedimiento 829/17 en materia de seguridad social prestacional,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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