Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1401/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1205/2015 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1401/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101336
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1205/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004867
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0004867
SENTENCIA Nº: 1401/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de febrero de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Clemente frente a ALUFASE S.A., CONSSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA S.A., CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS CONSTRUBARRI S.L., INSS, MUTUALIA, TERMISER SERVICIOS INTEGRALES S.L., TGSS y TORRE IBERDROLA A.I.E.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.- El demandante D. Clemente , ha venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS CONSTRUBARRI S.L., con una antigüedad de 6-4-2.010, categoría profesional de oficial de 1ª encofrador y base de cotización de 1.720,18 euros.
2º.- La empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS CONSTRUBARRI S.L., había sido subcontratada por la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA S.A., para las obras de albañilería, cuyo promotor lo era la empresa TORRE IBERDROLA AIE. Asimismo Balzola había subcontratado las obras de herrería con la empresa ALGES LEIOA S.L.; y asimismo había subcontratado Balzola para la ejecución de trabajos de montaje y demontaje de andamios a la empresa TERMISER SERVICIOS INTEGRALES S.L., siendo el andamio fabricado por la empresa ALUFASE S.A.
3º.- El pasado día 16 de septiembre del 2.011, sobre las 16,00 horas, el trabajador D. Lucas de la empresa Alges Leioa S.l. y el trabajador Clemente de la empresa Construcciones y Contratas Construbarri S.L. tenían que proceder al desmontaje de lamas o listones metálicos en el techo de lobby de la Torre Iberdrola para la posterior realización de agujeros en los que se iban a colocar unos focos, encontrándose la citada obra en fase de remates. Teniéndose en cuenta la ubicación de los focos en el techo de lobby o vestíbulo de la torre, dichos trabajos requerían del uso de un andamio.
Sobre las 12 horas del día del accidente dos montadores de la empresa TERMISER Servicos Integrales S.L. proceden al montaje de un andamio con ruedas sobre la superficie lisa del lobby, finalizándos dicho montaje sobre las 13 horas y entregándose para firmar el recibí a uno de los trabajadores accidentados ( Clemente ) el Acta de Recepción del andamio ya montado junto con el albarán nº 997. Dicha Acta tiene consideración de Acta de puesta en servicio del andamio que posibilita su uso entregrándose junto con ésta el manual o guía de utiliación del andamio.
Los citados trabajadores se encontraban cada uno de ellos en un extremo de la plataforma del andamio para desmontar una lamas (listones de aluminio) de aproximadamente 3 metros de largo. Asimismo realizaban agujeros con herramienta electrica manual. Cuando tenían que desplazar el andamio de un lugar a otro de la obra bajaban del mismo y empujaban la estructura de ruedas junto con otro operario de Construcciones y Contratas Construbarri, Avelino que se encontraba abajo junto al andamio.
En un momento dado, y llevando trabajando sobre el andamio aproximadamente dos horas y media, ambos operarios antes de ocurrir el accidente escucharon un ruido dando lugar a que el andamio se moviera cayendo posteriormente toda la estructura a plomo de forma lateral. Ambos trabajadores cayeron con el andamio desde una altura aproximada de 4,5 metros.
Ninguno de los cuatro frenos de que disponen las patas se encontraba accionado.
4º.- El andamio utilizado en el momento del accidente es la denominada torre de trabajo móvil que a diferencia de los andamios fijos las otras pueden ser desplazadas (al portar ruedas) a una nueva posición sin alterar su montaje, cumplia lo contenido en la norma UNE-EN 1004:2006 (Torres de acceso y torres de trabajo móviles construidos con elementos prefacricados.Materiales, dimensiones, cargas de diseño y requsitios de seguridad y comportamiento. La citada torre o andamio de alumnio marca ALUFASE (modelo 300) tenia una dimensión de 3,05 metros de largo, 1,35 metros de ancho y 4,5 de altura (desde el suelo hsasta la plataforma de trabajo) con las patas alzadas. Disponía de 4 ruedas de 20 centimetros de diámetros que están encajadas en husillos (tubos roscados) los cuales constan de una pinza de aprieta. Al objeto de colocar el andamio a la altura deseada, en el momento del montaje se aprieta la lengüeta de la pinza alrededor del husillo quedando la pata bloqueada automáticamente al soltar la lengüeta o gatillo de la pinza ya que la parte interna de dicha pinza también dispone de roscado.
El andamio disponia de dos cuerpos de 2 metros de alto cada uno, más barandillas de 90 centimetros en el segundo cuerpo y dos plataformas de 60 centimetros de ancho, siendo ésta la zona en la que se encontraban los operarios.
El andamio tiene el certificado de ensayos según norma NF- EN 1004:2004.
Se ha llevado a cabo informe sobre calculo justificativo de la estructura del andamio, donde se señala:
'.... dado que el citado cálculo se realizó teniendo en cuenta un andamio de 1,91 metros de largo y no de 3,05 metros de largo como el utilizado el día del accidente, se solicitó por la inspectora actuante a la empresa Terminser la realización de ese mismo cálculo sobre un andamio de 3,05 metros de largo. El dia 8 de mayo se envía or la citadaempesa un anexo al informe de cálculo realizado en octubre de 2011 conla longitud corregida.
Según refleja el citado informe, teniendo en cuenta las dimensiones del andamio y todos los elementos que se utilizaron para su montaje, se plantea la hipotesis del cálculo más real en realción al peso que pudo soportar el adamio el día del del accdiente considerando el peso de dos operarios y desus herramientas y equipos, estando dicho peso repartido de manera uniforme sobre la platafomra de andamio como parece que ocurrió el día del accidentes (puesto que los opearios accidentados manifestaron que se encontraba cada uno en un extremo de la plataforma). Por tal supuesto siendo éste el más probable, y según lo reflejado en el informe, cada husillo o pata del andamio pudo soportar un peso aproximado de 131,20 Kg'.
Asimismo se han practicado ensayos de carga realizados por el laboratorio SGS para determinar la resistencia de la pinza de ajuste de las patas del andamio, posterior al accidnete, donde se recoge:
Se realizó ensayo de carga sobre las cuatro patas o husillos roscados y pinzas de ajuste del andamio utilizado el día del accidente. No obstante, conviene aclarar que una vez producido el accidente el andamio fue desmontado por la empresa contratista y retirado posteriormente por la empesa montadora Termirser en todos sus componente, no pasando el husillo y pinza que falló a disposición de la policia cientifica, la cual si realizó atestado e informe fotográfico de los elmentos del andamio.
Segun refleja el informe del citado laboratorio, se utilizó una máquina tipo prensa para que por compresión vertical sobre cada pinza de apriete colocada sobre el husillo roscado, se pudiera determinar la carga máxima que puede soportar cada pinza antes de que la misma pueda deslizarse hacia abajo por deformación o rotura de los dientes o hilos del roscado. Segun resutlado del citado informe todas las pinzas soportaron una carga aproximada de entre 3159 yñ4476 kg (lo anterior derivado de dividir entre 9,81 el resultado del informe reflejado en Newtons para pasarlo a Kilogramos). Sin embargo uno de los husillos (muestra 2) se deformó a una carga máxima de 592 kg (carga notablemente inferior al resto).sobre ésta muestra y según se refleja en el informe, se observó que la sección de la pieza no era completamente circular sino algo ovalada.
En relación con lo anterior, la empresa Termiser manifiesta que esa deformaciónpudo deberse a los golpes con martillo que sufrió la pinza cuando agentes de la Policia Cientifica personados en el lugar del accidente intentaron sacar el husillo metido en la estructura del andamio una vez que volcó el mismo.
En conclusión, la carga que en laboratorio soportó la pinza que fallo el día del accidente antes de deformarse fue de 592 kg. mientras que la carga aproximada que pudo soportar una para según el cálculo a que se refiere el apartado c) fue bastante inferior (131,20 Kg).
El andamio no tenía colocados estabilizadores, ello no influyó en la caída vertical acontecida, pues lo es solo para las incidencias horizontales (viento).
5º.- En la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS CONSTRUBARRI S.L. existe un evaluación de riesgos llevada a cabo por la empresa MALGA en febrero 2.010, identificando el riesgo para los trabajos en andamio metálicos sobre ruedas, identificando el riesgo de caída a distinto nivel y reflejándose como medida preventiva a dotarla, entre otras, que las ruedas estarán dotadas de freno.
El demandante había recibido formación e información sobre prevención de riesgos laborales, en concreto antes de comenzar los trabajos en la citada obra y con anterioridad.
6º.- CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA SA tiene un plan de seguridad, lo que fue entregado a la mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS CONSTRUBARRI S.L., dicho plan refleja:
Los elementos de apoyo de un andamio deberán estar protegidos contra el riesgo de deslizamiento, ya sea mediante sujeción en la superficie de apoyo, ya sea mediante un dispositivo antideslizante, o bien mediante cualquier otras solución de eficacia equivalente, y la superficie portante deberá tener una capacidad suficiente. Se deberá garantizar la estabilidad del andamio. Deberá impedirse mediante dispositivos adecuados el desplazamiento inesperado de los andamios móviles durante los trabajos de altura.
Como actividades de vigilancia, el Plan refleja comprobar que está prohibido subir a realizar trabajos en plataformas sin haber instalado previamente los frenos antirodadura de las ruedas.
7º.- Se dan por reproducidos los informes de OSALAN sobre el accidente laboral acontecido y del que se accidentó el demandante, como los hechos recogidos por la INSPECCION DE TRABAJO.
Consecuencia del accidente el trabajador Sr. Clemente sufrió lesiones causando baja por incapacidad temporal y fue declarado afecto a incapacidad permanente total.
8º.- Por la Autoridad Laboral en resolución de fecha 15-10-12 ha impuesto a las empresas CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS CONSTRUBARRI S.L. y solidariamente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA SA una sanción por falta grave por un importe total de 2.046,00 y ello en relación a la no colocación de estabilizadores.
9º.- Instada por el demandante petición de responsabilidad empresarial, por resolución de fecha 3-2-14, se declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 14-4-14.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que teniendo por desistido frente a la empresa ALGES LEIOA S.L., y desestimando la demanda formulada por D. Clemente frente a INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS CONSTRUBARRI S.L., CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA S.A., TORRE IBERDROLA AIE, ALUFASE S.A., TERMISER SERVICIOS INTEGRALES S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de lo reclamado por el demandante, confirmando lo resuelto por la resolución administrativa impugnada.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Clemente solicita, impugnando las resoluciones que declaran la inexistencia de responsabilidad empresarial, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Torre Iberdrola AIE, Construcciones y Promociones Balzola SA, Construcciones y Contratas Construbarri SL, Alges Leioa SL (luego desiste frente a ésta), Termiser Servicios Integrales SL, Alufase SA y Mutualia, se imponga a las mercantiles y Mutua demandadas el recargo del 50% (subsidiariamente del 40% o del 30%) por infracción de medidas de seguridad e higiene en relación al accidente de trabajo que sufrió el 16.9.2011 con declaración solidaria de su responsabilidad, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Mutualia, Alufase SA y Construcciones y Promociones Balzola SA.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , y con remisión a la documental obrante a los folios 195-196, 177, 521-539, 466-478 y 479-484 de los autos, postula la revisión del hecho probado séptimo, añadiendo al mismo un nuevo párrafo que disponga que ' Tanto el informe de OSALAN, como el de la INSPECCIÓN DE TRABAJO y los de las partes demandadas, así como el atestado de la Policía Municipal de Bilbao, no concretan cual ha sido la causa del embutimiento del husillo en la pata del andamio en cuestión, no habiendo quedado determinada la misma'.
Con carácter previo señalaremos que:
a) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba»;
b) En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales;
c) También conforme a reiterada doctrina judicial, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría, siendo exigible la misma trascendencia respecto de las adiciones que se pretendan hacer por esa misma vía en el relato fáctico.; y,
d) Por otra parte, y en cuanto a los elementos invocados para la revisión, tiene igualmente señalado inveterada jurisprudencia, que carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1967 [RJ1967 4829 ], 10 abril y 20 noviembre 1975 [RJ1975 1861 y RJ1975 4392]), la propia acta del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 diciembre 1967 [ RJ1967 4326 ], 31 diciembre 1975 [RJ1975 4830 ] y 28 febrero 1977 [RJ1977 1733]), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 marzo 1974, 17 mayo 1976 [ RJ1976 3266], 24 abril 1975 [RJ1975 2459] y 5 junio 1976 [RJ1976 3452] y de esta Sala de 21 octubre 1991 [AS1991 5687], y 29 diciembre 1993, entre otras muchas).
Pues bien, considerando el recurrente que es esencial la adición fáctica solicitada para la determinación correcta de las responsabilidades de cada parte teniendo en cuenta que no se conoce la causa específica y eficiente del mismo, hemos de señalar que, desestimada por el Juzgado su pretensión como consecuencia de no haberse apreciado en las partes codemandadas, en relación al accidente laboral sufrido, ningún incumplimiento empresarial en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ninguna relevancia tiene el añadido que se pretende hacer, puesto que, visto el contenido dado en la sentencia recurrida al relato fáctico, y que los informes emitidos por los órganos ajenos al pleito y encargados de valorar las causas del accidente han sido dados por reproducidos, nada decisivo se aporta con ese contenido para la resolución de la cuestión planteada, sobre todo cuando tampoco se pretende añadir cual fue, según el recurrente, la causa motivadora del accidente.
TERCERO.- A) En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la incorrecta aplicación de lo dispuesto en los arts. 217 (apartados 3 y 7) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 1105 y 1107 del Código Civil ; 123 de la Ley General de la Seguridad Social ; 42 del Estatuto de los Trabajadores ; 3.1 , 14.1 , 15.4 , 17.1 , 24.3 , 41 y 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; 3.4 , 9 , 10 y 11 y Anexo IV-C- 1 y 3 c) del Real Decreto 1627/1997 ; y 3, 4 y Anexo I- 1) 6 y 7 y Anexo II ¿ 4) 3 del Real Decreto 1215/1997, así como de la jurisprudencia sobre la materia.
Entiende el recurrente vulnerado el art. 217 de la LEC (3 y 7) al hilo de la indeterminación de la causa del accidente, señalando: a) que dado que la imposición a la empleadora del accidentado del recargo no impide la existencia de otros responsables solidarios en su pago, al haberse producido el accidente por el embutimiento de una pata del andamio en el que operaba el trabajador con su consiguiente caída, cabe imputar la responsabilidad al fabricante del andamio (Alufase SA) y a su montador (Termiser Servicios Integrales SL, subcontratada por Construcciones y Promociones Balzola SA) por su vulneración de la confianza esperable en los productos ofrecidos dentro del deber genérico de la diligencia exigible, correspondiéndoles a ellas la carga de la prueba de los hechos impeditivos de su obligación de seguridad; b) que también existe responsabilidad de Construcciones y Promociones Balzola SA (empresa contratista para los trabajos de acabado) y de Construcciones y Contratas Construbarri SL (empleadora del Sr. Clemente y subcontratista de Balzola para los trabajos de albañilería) porque, Balzola contrató el andamio y su montaje, correspondiéndole 'in vigilando' la fiscalización de su correcto estado y montaje; Balzola puso al trabajador demandante en el andamio en sustitución de otro trabajador de su subcontratada Alges Leioa SL para obras de herrería que estaba de permiso, haciéndole también firmar la recepción del andamio en lugar de hacerlo el jefe de obra o recurso preventivo de Balzola; en ningún caso la sentencia recurrida afirma que nos encontremos ante un supuesto de hecho fortuito; la misma obligación de fiscalización del andamio le correspondía a Construbarri como empleadora del trabajador; y c) que la responsabilidad igualmente alcanza a Torre Iberdrola AIE como promotora por la misma falta de fiscalización del andamio por parte de su coordinador de seguridad.
B) El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio, cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado.
Dado su carácter ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y que con carácter general y como positivación del principio de derecho 'alterum non laedere', elevado a rango constitucional por el artículo 15 del texto fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores desde diferentes perspectivas el Capitulo III de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (antes lo hacía el artículo 7 de la Ordenanza de 9-3-1971), ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho ... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».
Por su parte, el artículo 7.º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario ... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos». Dicho art. 7, incluido dentro del Titulo I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .
Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15); a la evaluación de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores por el empresario, tanto inicial (atendiendo a la naturaleza de la actividad, al elegirse los equipos de trabajo y sustancias a utilizar, el acondicionamiento de los lugares de trabajo, etc.) como cuando cambien las condiciones de trabajo, con controles periódicos y obligación de modificación de las actividades de prevención cuando se aprecie su inadecuación (art. 16); a la adopción por el empresario de las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse, garantizando que la utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización y que los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello, proporcionándoles los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velando por su uso efectivo cuando sean necesarios (art. 17); a la adopción por el empresario de las medidas adecuadas para que los trabajadores estén informados en relación a los riesgos genéricos y específicos existentes, a las medidas y actividades de protección y prevención aplicables, y a las que deben de adoptarse en situaciones de emergencia, facilitando la consulta y participación de aquéllos (art. 18); y a la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, que debe garantizarse a los trabajadores tanto al momento de su contratación como con posterioridad si se produjeran cambios (art. 19).
Ahora bien, como contrapartida a las obligaciones empresariales reseñadas, y tomando como base los arts. 5 b ) y 19.2 del ET en los que se establece el deber de los trabajadores de observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene que se adopten, el art. 29 de la LPRL dispone que corresponde a cada trabajador: a) velar por su propia seguridad y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas; b) con arreglo a su formación y siguiendo las instrucción del empresario, usar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, equipos y cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad; c) utilizar correctamente los medios y equipos facilitados por el empresario de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste; d) no poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo; e) informar de inmediato al superior jerárquico directo, a los trabajadores designados para las actividades de protección y de prevención o al servicio de prevención, de las situaciones que a su juicio y por motivos razonables entrañen un riesgo para la seguridad o salud de los trabajadores, f) contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo; y g) cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
A lo anterior hemos de añadir que la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado ¿ SSTS 20-febrero-1992 y 7 diciembre 1987 ¿ acudir a la llamada 'compensación de culpas', con razonable reducción del importe indemnizatorio e incluso ¿ en casos extremos de negligencia del accidentado¿ su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial ¿ bajo el principio de la equidad - STS 21 marzo 2000 ¿ ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 , 11 julio 1997 y 30 junio 1997 ), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 ), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 , 31 diciembre 1997 y 10 julio 1993 ), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 y 28 octubre 1985 ) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 y 29 septiembre 1989 ).
Por último, y respecto a la petición subsidiaria de reducción del porcentaje del recargo, debemos señalar que la sentencia unificadora del Tribunal Supremo de 19.1.1996 (RCUD 536/95 ) dispuso que: 'El art. 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) establece un recargo «de un 30 a un 50 por 100» de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la «gravedad de la falta». Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal'. Siguiendo la doctrina anterior esta Sala, en sentencia de 1.12.2004 (rec. 1750/04 ), vino a decir que 'Es de obligada referencia la doctrina que contiene la sentencia de casación para unificación de doctrina de 19/1/96 según la cual «la apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos ¿peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.¿, que han sido establecidos en la legislación preventiva ( art. 156.3 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aplicable al caso ; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 noviembre , actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso»'.
C) Sentadas las directrices generales que han de imperar sobre la materia, la doctrina jurisprudencial, sintetizada en la STS de fecha 20.11.2014 (rcud 2399/2013 ) que sigue otras anteriores, se pronuncia de la siguiente forma:
" Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'."
D) Volviendo al supuesto debatido, y basándonos en los extremos que han resultado probados (no cuestionados salvo en el intento de adición arriba examinado y rechazado por su irrelevancia), tal como se extrae de los informes emitidos por Osalan y la Inspección de Trabajo dados por reproducidos y cuyos contenidos han determinado el relato fáctico, nos encontramos con que: a) siendo Torre Iberdrola AIE la promotora de la obra y Construcciones y Promociones Balzola SA la empresa contratista para los trabajos de acabado, quien, a su vez, subcontrató a Construcciones y Contras Construbarri SL para los trabajados de albañilería, a Alges Leioa SL para los trabajos de herrería y a Termiser Servicios Integrales SL para el montaje y desmontaje de andamio, andamio que fue fabricado por Alufase SA, el día 16.9.2011, dado que se debía de proceder al desmontaje de lamas o listones metálicos en el techo del lobby de la Torre Iberdola para la realización de agujeros en los que se iban a colocar unos focos, se procedió entre las 12:00 y las 13:00 horas al montaje de un andamio con ruedas por dos montadores de Termiser, con más de dos años de experiencia y formados en materia de prevención, entregando uno de ellos el acta de recepción al Sr. Clemente (aquí demandante) para su firma junto con un manual o guía de utilización del andamio; b) la obra para la que se necesitaba el andamio iba a ser ejecutada por el aludido Sr. Clemente (empleado de Construbarri) y el Sr. Lucas (empleado de Alges Leioa), quienes iniciaron su tarea con uso del andamio sobre las 14:00 horas, cambiando su ubicación varias veces, y, sobre las 16:40 horas, estando situados sobre el mismo a una altura aproximada de 4,5 metros, tras escuchar un ruido, se desplomó el andamio de forma lateral al perder un punto de apoyo como consecuencia de que una de las patas con ruedas del andamio se metió o embutió en la estructura del andamio; c) el andamio disponía de cuatro ruedas encajadas en husillos o tubos roscados, disponiendo de una pinza de apriete, también con roscado, que permite colocar el andamio a la altura deseada apretando una lengüeta que hace que la pinza se deslice a lo largo del husillo, pero quedando la pata bloqueada automáticamente al soltar la lengüeta; no se observó tras el accidente defecto alguno de funcionamiento en los husillos y pinzas de apriete, sin que los hilos del roscado mostraran signos de deformación o desgaste, cumpliendo el andamio con los requisitos de la norma UNE-HD 1004 que se les aplica; d) el andamio disponía de barandillas y los operarios portaban los equipos de protección individual adecuados, encontrándose en su operativa repartidos cada uno en cada extremo del andamio, sin que la retirada de las lamas del techo requiriese excesiva fuerza; e) el demandante Sr. Clemente había recibido formación e información sobre prevención de riesgos laborales antes de comenzar los trabajos en la citada obra y con anterioridad; f) todas las empresas implicadas disponen de evaluación de riesgos que contemplan el riesgo de caída a distinto nivel, señalando que las ruedas de las plataformas, en evitación de rodaduras, deberán estar dotadas de frenos; de los ensayos de carga realizadas con un sistema de compresión vertical para determinar la carga máxima que podía soportar cada pinza de apriete colocada en el husillo roscado antes de su deslizamiento hacia abajo por rotura o deformación de los dientes o hilos de roscado, se extrajo que todas podían soportar el peso de 131,20 kg que mantuvo cada pata del andamio cuando ocurrió el accidente, incluso la pinza donde se produjo el embutimiento, a la que en los ensayos se le asigna una carga máxima de 592 kg (frente a la de 3.159-4.476 kg asignada a las demás), siendo al parecer inferior por su deformación posterior al accidente derivada de los golpes de martillo que recibió al extraerse por la policía científica el husillo metido en la estructura del andamio; g) demostrado que el andamio no tenía montados los estabilizadores que exige el manual de montaje, así como que tampoco estaban accionados los frenos de las ruedas, ninguna de estas circunstancias ha sido considerada motivadora del volcado del andamio por tratarse de un desplome vertical (aunque ha dado lugar a la imposición de sanción por infracción administrativa a Construbarri como usuaria del andamio y a Balzola como contratista principal), concluyendo la Inspección de Trabajo que faltan elementos para declarar la responsabilidad de las empresas por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud, y en igual sentido se ha pronunciado Osalan, que alude como posibles hipótesis de lo que ocurrió que (a) el andamio cayera porque su centro de gravedad saliera fuera de su verticalidad (lo que considera poco factible atendiendo a la forma de trabajar de los operarios y a que el husillo-rueda se embutió totalmente en la estructura del andamio) o (b) un accionamiento involuntario y fortuito de la pinza (señalando como posible explicación que los cables de la maquinaria utilizada por los operarios pudiera pasar por la pinza de apriete, y al tensarse aquéllos, se accionara ésta liberándola y provocando que el husillo roscado se desplazara introduciéndose en la estructura del andamio).
Los datos anteriores impiden considerar que, como exige la doctrina jurisprudencial antes referida, las empresas demandadas hayan cometido alguna infracción consistente en incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, lo que hace que, faltando el primer requisito necesario para la imposición del recargo solicitado, y consecuentemente también el de la concurrencia de una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso padecido por el demandante, debamos desestimar la pretensión del recurrente.
Resulta indiscutible que el desplome del andamio, ocurrido a consecuencia de la introducción del husillo-rueda que permitía graduar su altura y desplazarlo hasta hacer tope con la estructura de una de sus patas, se tuvo que deber, bien a un problema en el roscado del husillo o de la pinza de apriete (estado defectuoso o desgaste), bien a un accionamiento de la lengüeta de esta última que desactivó sus sistema de bloqueo automático. Sin embargo, de la prueba practicada no se puede extraer como acreditada ninguna de esas circunstancias.
La sentencia recurrida no ha vulnerado los apartados 3 y 7 del art. 217 de la LEC , puesto que, correspondiendo en virtud de los mismos al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refieren las pretensiones de la demanda, las empresas demandadas han desarrollado dicha actividad probatoria enervatoria, sin que, a consecuencia de la misma, se haya demostrado la realidad de los incumplimientos sobre los que se quiere apoyar el recargo solicitado. Si como se dice en la sentencia de esta Sala de 13.1.2004 que se invoca en el recurso, es necesaria para la imposición del recargo la colocación por el empresario en la realización del trabajo con una deficiencia en el sistema productivo respecto a la seguridad del trabajador, en este caso la demandadas han conseguido demostrar que no actuaron de esa forma incumplidora.
Se sostiene que la imposición del recargo ha de ir dirigida al empresario infractor que, con participación en la cadena causal del accidente, haya incumplido con sus obligaciones preventivas, sin que necesariamente haya de recaer en el empleador, pero en este caso, nada ha quedado demostrado sobre incumplimiento alguno por parte de las empresas que estaban vinculadas a las actividad en la que se produjo el accidente laboral. Se dice en un primero subapartado del recurso que el deber de diligencia que le correspondía al fabricante del andamio (Alufase) o al montador del mismo (Termiser) debe garantizar que el producto ofrecido y su correcta instalación no ofrecía riesgos para las usuarios, pero no se ha probado que el andamio (estructura, husillos, pinzas de apriete, ruedas) tuvieran algún defecto o anomalía causante del incidente, ni que el montaje se hubiera efectuado incorrectamente. Aquí hemos de destacar que, si bien no se instalaron los estabilizadores, este incumplimiento no motivó el desplome vertical del andamio, por lo que, al margen de la sanción que ha sido impuesta por dicha razón, se trata de un infracción ajena al accidente acaecido, ocurriendo lo mismo con la falta de accionamiento del freno de las ruedas del andamio que se ha dado pro probada.
Se dice que el demandante, a pesar de ser empleado de Construbarri, fue puesto por Balzola en el andamio para desarrollar unas labores que no correspondían y en sustitución de otro trabajador de Alges Leioa SL (como el que le acompañaba) que se encontraba de permiso, pero ninguno de estos extremos queda probado, sin que por ello pueda determinarse responsabilidad alguna. Tampoco puede otorgarse el alcance pretendido, con la consiguiente imposición del recargo, al hecho de que el acta de recepción del andamio tras su montaje se firmara por el Sr. Clemente (en este aspecto tampoco podemos ignorar las obligaciones que el art. 29 de la LPRL establece para los trabajadores en materia de prevención de riesgos).
Por último, se insiste en el recurso sobre la obligación del empresario, al poner a disposición de los trabajadores un andamio, de fiscalizarlo y garantizar que es plenamente seguro más allá de lo estrictamente formal, debiendo revisar el perfecto estado de sus piezas para garantizar la seguridad laboral, así como que su mantenimiento y montaje es correcto. Pues bien, fundada esta denuncia principalmente en base a las previsiones del RD 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y fundamentalmente en su art. 4 que, sobre la comprobación de los equipos de trabajo, dice que el empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos, comprobaciones éstas que serán efectuadas por personal competente, en este caso, la empresa contratista subcontrató a una empresa especializada en montaje y desmontaje de andamios, habiéndose desarrollado tal labor y su comprobación por dos de sus empleados con experiencia y formación suficiente, sin que se haya demostrado que al respecto se haya incumplido con lo que dispone la normativa reguladora y debiendo destacarse que el suceso dañoso tuvo lugar cuando ya habían transcurrido más de dos horas y media desde que los operarios iniciaron su actividad.
En consecuencia, sin que resulte imputable a ninguna de las empresas demandadas algún incumplimiento en materia de seguridad y salud laboral que permita la imposición del recargo solicitado, resultando significativo que no se impongan por los organismos habilitados la adopción de medidas correctoras concretas (solo la recomendación de preventivas genéricas) que hubieran permitido que el suceso acaecido no hubiera tenido lugar, y sin que tampoco los extremos que han resultado probados permitan dar por incumplido el art. 96.2 de la LRJS cuando señala que 'corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad', previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Clemente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, dictada el 3 de febrero de 2015 en los autos nº 473/2014 sobre recargo por falta de medidas de seguridad e higiene, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Torre Iberdrola AIE, Construcciones y Promociones Balzola SA, Construcciones y Contratas Construbarri SL, Alges Leioa SL, Termiser Servicios Integrales SL, Alufase SA y Mutualia, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1205/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1205/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
