Sentencia SOCIAL Nº 1401/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1401/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1401/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102192

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2670

Núm. Roj: STSJ AS 2670/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01401/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003342
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000912 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000561 /2018
RECURRENTE/S D/ña Adolfo
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
, , , ,
Sentencia nº 1401/19
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de lo Social
del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN
HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 912/2019, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en
nombre y representación de Adolfo , contra la sentencia número 115/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000561/2018, seguidos a instancia de Adolfo frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE ASTURIAS y a HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Adolfo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS y HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2019, de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Adolfo , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1964, que figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de minero de interior, derivada de enfermedad profesional, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 1 de febrero de 2000, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.

2º.- El cuadro patológico que le hizo acreedor entonces de dicha declaración de invalidez fue el siguiente: Epitrocleitis codo derecho, intervenido en 1998 con exploración clínica y radiológica actual normal, cicatriz quirúrgica en región epitroclear de 5,5 cm con buen trofismo. Recidiva.

Espitrocleitis de codo izdo.

3º.- En fecha 6 de febrero de 2018, el actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 28 de marzo de 2018, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución en fecha 28 de marzo de 2018 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida; formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa, que fue expresamente desestimada en fecha 18 de junio de 2018.

4º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico: Hipoacusia neurosensorial moderada con exploración vestibular cerebelosa sin alteraciones cervicalgia secundaria a discoartosis asociada a HD C5C6.

Lumbalgia secundaria a HD L5S asociada a protusión discartrosis D12 L2.

A la exploración presenta: Diestro. PC normales No adiadocinesia PO dedo nariz sin alteraciones Buena inteligibilidad en medio cerrado sin aumento significativo de tono Bariny negativo.

C. cervical no dolor a la palpación No contractura llamativa BAA limitación a la flexión (DME 4/16 cm) como a la rotaciones (limitación en torno al 50%) y lateralizaciones por sintomatología IRL. MMSS no atrofia llamativa BM 5/% No asimetría del signo de la 0 (venzo ambos mmss) con BM de 1 dedo conservado sensibilidad y rot simétricos. Distingue estímulos dolorosos de propioceptivos.

MMSS no sinovitis No dolor franco a la palpación incluida musculatura epicondilar BAA completo con pinza tt y pulo completo.

MMII No sinovitis. No dolor a la palpación BAA caderas funcional con dolor a la Ri de cadera derecha referido en rodilla derechas Rodillas BAA 0/115 -120. Resto de exploración anodina.

CV dorso lumbar no dolor a la palpación No contractura muscular llamativa P radicular negativa BAA funcional con dds 20 cm sin dolor franco MMII BM sensibilidad y rot simétricos R plantar indiferente.

Marcha sin alteraciones No alteraciones en la transferencia Marcha en tándem posible con cierta dificultad con los ojos cerrados.

5º.- La base reguladora de la prestación derivada de enfermedad común asciende a 1.737,66 euros, y la derivada de enfermedad profesional asciende a 2.027,27 euros, y la fecha de efectos se fija el 28 de marzo de 2018, según conformidad de las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda presentada por DON Adolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TGSS y contra HUNOSA, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ella formuladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adolfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, afiliado a la Seguridad Social y declarado afectado de incapacidad total para su profesión habitual de minero de interior derivada de enfermedad profesional por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de fecha 1 de febrero de 2.000, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se había denegado la agravación del grado solicitada, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por valoración conjunta de contingencias, interesando la misma como derivada de enfermedad profesional o, subsidiariamente, enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar en los mismos términos de su demanda el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con el consiguiente derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Seguridad Social en representación del Instituto demandado para oponerse a sendos motivos formulados, interesando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 .b) LJS articula el recurrente un motivo mediante el que pretende la revisión del hecho probado cuarto atinente a la situación actual del actor para su sustitución por la redacción alternativa que el recurrente propone y que en definitiva conlleva, previa supresión del resultad de la exploración realizada por el médico evaluador, una nueva descripción del alcance de las dolencias objetivadas en los siguientes términos: 'El demandante padece las siguientes dolencias: Hernia discal cervical C5-C6.

Discartrosis de C5-C6.

Insuficiencia vertebro-basilar severa.

Epitrocleitis crónica.

Hernia discal lumbar L5-S1, posteromedial, con compromiso del saco dural y radicular.

Protusión discal lumbar L1-L2.

Protusión discal D12-L1.

Discartrosis de D12-L1 y L1-L2- HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DE ORIGEN CONCLEAR BILATERAL.

El grado moderado de hipoacusia bilateral que presenta el paciente junto con la presencia de acúfenos bilaterales conlleva un deterioro de la inteligibilidad de la palabra, especialmente en ambientes sonoros.

Todo ello junto con la presencia de un desequilibrio de forma continuada dificulta el normal desarrollo de sus actividades cotidianas y sociales.' Se alega para sostener la pretensión revisora que se trata de una modificación relevante dado que permite conocer y valorar mejor el grave cuadro actual del actor y sus limitaciones a tenor de las patologías que presenta. Funda así su pretensión en prueba documental consistente en informe de especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología de fecha 19 de diciembre de 2.017 e informe de especialista en Otorrinolaringología de fecha 2 de enero de 2.018, ambos aportados por el actor y respectivamente obrantes en los folios 109 a 112 y 113 a 116 de las actuaciones. El motivo es expresamente impugnado por el Letrado de la Seguridad Social considerando que su inadmisibilidad radica en que pretende hacer prevalecer su propia valoración de informes ya valorados por la Juzgadora de instancia para alcanzar conclusiones contrarias a las suyas en base a informes inidóneos desde el punto de vista de su suficiencia probatoria.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'. Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

Atendiendo a ello, la pretensión revisora no puede merecer favorable acogida. Con carácter general y como acertadamente denuncia la impugnación del recurso, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco.

188/2015). En el caso particular, se advierte que los informes privados invocados son de fechas anteriores al informe médico de síntesis acogido por la Juzgadora a quo, cuyas conclusiones basadas en la situación del actor -valorada a fechas más recientes- prima en detrimento de los propuestos por la parte. Tales informes no pueden reputarse de decisivo valor probatorio para poner de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia al acoger las conclusiones del médico evaluador, pues no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia ya que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, mucho menos en un caso en que se trata de informes anteriores al informe acogido como prevalente por la Juzgadora a quo. En definitiva se opone al éxito de la pretensión revisora que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio , el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido, lo que aquí no acontece. El motivo debe así ser íntegramente rechazado.



TERCERO.- En segundo lugar el recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.1.c) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social, a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada. Considera el recurrente que en la actualidad la evolución del cuadro clínico residual del actor no solo supone una agravación del cuadro inicial, sino también una agravación del menoscabo funcional que conlleva y que le incapacita absolutamente para cualquier profesión y oficio trascendiendo de la incapacidad para el normal desempeño de su profesión habitual en los términos en que fue reconocido en su día por causa de enfermedad profesional, siendo dicha agravación a ésta o siquiera subsidiariamente a la contingencia derivada de enfermedad común imputable. El motivo es expresamente impugnado por el Letrado de la Seguridad Social al entender que el cuadro patológico actual del actor no permite considerar acreditada la agravación pretendida.

Más allá de la genérica cita infracción legal invocada -ceñida al grado postulado-, lo cierto es que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio. Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Del relato fáctico de la sentencia del que ineludiblemente hemos de partir en cuanto ha quedado inalterado por las razones expuestas ut supra se desprende que el demandante, actualmente de cincuenta y cuatro años de edad, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero de interior derivada de enfermedad profesional en virtud de sentencia judicial de fecha 1 de febrero de 2.000 por presentar entonces ' Epitrocleitis codo derecho, intervenido en 1998 con exploración clínica y radiológica actual normal, cicatriz quirúrgica en región epitroclear de 5,5 cm con buen trofismo. Recidiva. Epritrocleitis codo izdo' (hecho probado segundo). Al momento actual el actor presenta ' Hipoacusia neurosensorial moderada con exploración vestibular cerebelosa sin alteraciones, cervicalgia secundaria a discoartrosis asociada a HD C5C6. Lumbalgia secundaria a HD L5S1 asociada a protrusión discartrosis D12 L2', patologías respecto de cuya repercusión funcional el mismo hecho probado cuarto transcribe el resultado de la exploración realizada por el médico evaluador.

El examen del recurso a la luz de las premisas fácticas expuestas conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Razona la Juzgadora a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 - rco. 164/2010, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), que si bien en el momento actual el actor presenta otras dolencias distintas a las tenidas en consideración en la inicial declaración de incapacidad -dolencias de las que no hay mayor constancia actual o agravación-, la exploración no da cuenta de una clínica lo suficientemente relevante en ninguna de las nuevas patologías descritas como para concluir que presente una correlativa agravación de la repercusión funcional que le obstaculice de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual. El examen de dicho razonamiento judicial nos lleva a coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida y fundado en la valoración conjunta de la prueba practicada en cuanto a que la evolución a nuevas patologías de etiología común más allá de las patologías de etiología profesional prexistentes no redunda actualmente en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio.

En el caso examinado se advierte, en primer lugar, que no hay constancia de la agravación de la epitrocleitis que afectaba a ambos codos, pues la exploración da cuenta de miembros superiores sin sinovitis, sin dolor franco a la palpación incluida musculatura epicondilar y con balance articular completo con pinza y puño. En segundo lugar y en relación a las nuevas patologías, por un lado y en lo que atañe a la dolencia auditiva - exenta según el inalterado relato fáctico de la sentencia de acúfenos o afectación en los términos que invoca el recurrente-, únicamente conlleva una limitación auditiva que, sin embargo y según la exploración, permite al actor mantener buena intelegibilidad en medio cerrado sin aumento significativo del tono. Por otro lado y en cuanto a las dolencias que afectan a la columna lumbar y cervical, tampoco el resultado de la exploración acogida en la instancia permite concluir que el actor actualmente se encuentre privado de toda capacidad laboral, pues las limitaciones que describe no alcanzan suficiente entidad para anular toda actividad siquiera para actividades livianas o sedentarias. Así, dicha exploración refleja que el actor presenta: ' C. cervical no dolor a la palpación No contractura llamativa BAA limitación a la flexión (DME 4/16 cm) como a la rotaciones (limitación en torno al 50%) y lateralizaciones por sintomatología IRL. MMSS no atrofia llamativa BM 5/% No asimetría del signo de la 0 (venzo ambos mmss) con BM de 1 dedo conservado sensibilidad y rot simétricos.

Distingue estímulos dolorosos de propioceptivos.

MMSS no sinovitis No dolor franco a la palpación incluida musculatura epicondilar BAA completo con pinza tt y pulo completo.

MMII No sinovitis. No dolor a la palpación BAA caderas funcional con dolor a la Ri de cadera derecha referido en rodilla derechas Rodillas BAA 0/115 -120. Resto de exploración anodina.

CV dorso lumbar no dolor a la palpación No contractura muscular llamativa P radicular negativa BAA funcional con dds 20 cm sin dolor franco MMII BM sensibilidad y rot simétricos R plantar indiferente.

Marcha sin alteraciones No alteraciones en la transferencia Marcha en tándem posible con cierta dificultad con los ojos cerrados'. Debiendo atenernos a que las limitaciones que el actor presenta son éstas y no las que el recurso postula sin sustento fáctico en la sentencia de instancia, la conclusión judicial debe ser confirmada y el motivo de censura jurídica desestimado.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS y HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA), sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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