Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1401/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6675/2018 de 15 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1401/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101298
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1965
Núm. Roj: STSJ CAT 1965/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002074
mm
Recurso de Suplicación: 6675/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1401/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell
de fecha 3 de julio de 2018 dictada en el procedimiento nº 449/2017 y siendo recurrida Coro , ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por Dª. Coro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente Absoluta, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora de 886,89 euros y fecha de efectos 19.05.2017, con sus mejoras y revalorizaciones, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración, y a hacer pago de la prestación en la cuantía establecida, revocando la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Coro , nacida el día NUM000 .1955, con DNI NUM001 , afiliación al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , tiene como profesión habitual la de Dependienta (hecho no controvertido, expediente administrativo).
SEGUNDO.- 1.- Tramitado el correspondiente expediente para la declaración de invalidez permanente se dictó resolución por el INSS en fecha de 02.06.2017, por la que se le denegaba la situación de incapacidad permanente.
2.- El dictamen médico del ICAM de 19.05.2017, describe como diagnostico y limitaciones funcionales 'Trastorno de pánico con agorafobia. Fibromialgia'.
(expediente administrativo)
TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 22.06.2017 (expediente administrativo).
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora es de 886,89 euros, y fecha de efectos 19.05.2017 (hecho no controvertido).
QUINTO.- 1.- La actora presenta el siguiente cuadro médico: 'Trastorno de pánico con agorafobia.
Trastorno Depresivo Mayor. Fibromialgia'.
2.- Durante la exploración médico forense se objetivó: 'persistencia de ansiedad, agorafobia, somatizaciones, apatía, ideación tanática que impresiona de riesgo. Con limitaciones funcionales para levar a cabo actividades que impliquen concentración y atención prolongada, tomar decisiones de forma ágil y efectiva, salir de su domicilio, mantener contacto social, ni conducir vehículos a motor de forma habitual secundario a su estado y dado el tratamiento farmacológico pautado' (Informe médico forense de 19.05.2018 del Institu de medicina Legal de Catalunya)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, más las revaloraciones y mejoras que procediesen. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, alegando que de la documental obrante en autos no se colige la gravedad del trastorno padecido, por lo que la actora no presenta psicopatología incapacitante.
En su escrito de impugnación, opone la parte actora que de los informes aportados se desprende la severidad de la patología presentada, con limitación funcional muy importante, lo que debe conducir a confirmar el pronunciamiento de instancia.
SEGUNDO .- Comenzando por la normativa aplicable, dispone el precepto invocado en el recurso , artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' . Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, éste se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la trabajadora, para lo que ha de partirse del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia. Del mismo, en concordancia con la fundamentación jurídica con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 -recurso 711/2016 -, entre otras), se desprende que la actora presenta trastorno de pánico con agorafobia, así como trastorno depresivo mayor, y fibromialgia.
Si bien la parte recurrente aduce la ausencia de gravedad del diagnosticada trastorno depresivo mayor, invocando diversos informes obrantes en autos, no habiendo sido instada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al mismo -reiteramos- procede estar. Y del referido relato resulta que la patología cursa con persistencia de ansiedad, agorafobia, somatizaciones, apatía, e ideación fanática que impresiona de riesgo. Así resulta del informe médico-forense obrante en autos al que el juzgador de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, otorga plena virtualidad probatoria. A ello ha de añadirse que aquella patología comporta limitaciones funcionales para llevar a cabo actividades que impliquen concentración y atención prolongada, tomar decisiones de forma ágil y efectiva, salir de su domicilio, mantener contacto social, y conducir vehículos a motor de forma habitual, dado el tratamiento farmacológico pautado.
Por lo expuesto, si bien la Jurisprudencia ha venido exigiendo, para considerar que las patologías de tipo psíquico resulten constitutivas de incapacidad permanente absoluta, que el cuadro sea grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), la situación clínica descrita comporta que debamos concluir sobre la gravedad de la patología, al cursar con las limitaciones expresadas, en extremo incombatido en esta sede.
En suma, el estado de salud de la actora resulta incompatible con el desempeño de cualquier quehacer retribuido, dadas las dificultades que la sintomatología asociada a la patología de base comportan; por lo que procede reconocer la incapacidad permanente en grado de absoluta. Habiéndolo así entendido la resolución de instancia, la misma resultó conforme a derecho, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 449/2017, a instancia de doña Coro contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
