Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1401/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1401/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101396
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1857
Núm. Roj: STSJ AS 1857/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01401/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001176
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000724 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000215 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña ALMACENES FRANCOS SL
ABOGADO/A: FRUELA GONZALO RIO SANTOS
PROCURADOR: ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , Ángel
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
SENTENCIA Nº 1401/20
En OVIEDO, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000724/2020, formalizado por el Procurador DON ERNESTO GONZALVO
RODRÍGUEZ, en nombre y representación de ALMACENES FRANCOS S.L., contra la sentencia número 630/19
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000215/2019,
seguidos a instancia de la empresa ALMACENES FRANCOS S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Ángel , siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La empresa ALMACENES FRANCOS S.L. presentó demanda contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Ángel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 630/19, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000 , de fecha 8 de mayo de 2018, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se propone la imposición a la parte demandante, la empresa Almacenes Francos S.L, de la sanción de 2.046 euros, por la comisión de la infracción tipificada como grave en el art. 12.1.b) de la LISOS.
En el hecho segundo del acta se recoge: 'El viernes 14 de julio de 2017, en torno a las 19.30 horas, los trabajadores Ángel (peón de producción) y Inocencio (conductor) se encontraban en el centro de trabajo ubicado en Campiello, Tineo, tratando de averiguar la avería del camión para que después lo reparara el mecánico. Esa misma mañana , el conductor no había podido realizar la descarga de pienso que contenía el silo del camión por haberse obstruido la boca del mismo. Los operarios abrieron la caja de registro ubicada en la parte posterior del camión y Ángel , el accidentado, se dispuso a limpiar el tornillo sinfín para quitar el pienso que obstruía el normal funcionamiento del tornillo. Cuando Ángel aún tenía la mano en el interior del silo, su compañero, Inocencio , creyendo que ya había terminado, le dijo que iba accionar los mandos para activar el tornillo sinfín. Ángel le dijo a su compañero que esperara pero no lo oyó o no se entendieron y Inocencio accionó el tornillo atrapando en su interior el antebrazo izquierdo de Ángel . Inocencio de inmediato pulsó el botón de parada, lo cual evitó que las consecuencias fueran más graves' Con fecha 6 de septiembre de 2018 el Sr Consejero de Empleo, Industria y Turismo dictó resolución confirmando el acta de infracción 33007/18 imponiendo a la empresa Almacenes Francos S.L la sanción de 2.046 euros.
SEGUNDO.- Dº Ángel prestaba servicios para la empresa Almacenes Francos S.L, con la categoría de peón de producción, desde el 31 de octubre de 2012. La empresa demandada se había subrogado en su relación laboral.
Había recibido el 27 de abril de 2015 una formación preventiva de una hora de duración, donde se trataron varias materias, entre ellas la de 'Riesgos mecánicos (corte, aplastamiento, abrasión, atrapamiento...) durante la utilización de máquinas, herramientas y equipos de trabajo'
TERCERO.- Tramitado expediente en materia de recargo de prestaciones, por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 20 de noviembre de 2018, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por Dº Ángel el día 14 de julio de 2017, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Almacenes Francos S.L En hecho probado cuarto de dicha resolución se recoge que al accidentado se le reconocieron las siguientes prestaciones derivadas del accidente: -incapacidad temporal iniciada por baja médica el 14 de julio de 2017 y finalizada el 31 de julio de 2018.
-incapacidad permanente total, pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.894,70 euros desde la fecha de efectos económicos del 1 de agosto de 2018.
Formulada reclamación previa frente a la resolución de 20 de noviembre de 2018, fue desestimada por resolución de 4 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la Evaluación de Riesgos del centro de trabajo en el puesto de peón de producción se identifica el riesgo mecánico 'durante la utilización de máquinas, y equipos de trabajo así como durante las tareas de reparación, limpieza o mantenimiento' y se establece como medida preventiva, entre otras; que 'para la realización de tareas de mantenimiento ajuste , desbloqueo, revisión, reparación o limpieza de equipos o instalaciones se seguirán las fases del procedimiento de consignación/bloqueo que a tal efecto se describe en el Anexo I de esta evaluación' En dicho Anexo se establece el siguiente procedimiento: 'Cuando el trabajo precise que en la máquina intervengan varios trabajadores autorizados, deberán colocar en cada mecanismo de separación de energía tantos dispositivos de consignación diferentes como trabajadores deban intervenir, conservando cada uno de ellos en su poder el medio para desbloquear el dispositivo de consignación hasta que el trabajo haya terminado. Deberá ser imposible poner en marcha la máquina hasta que todos hayan retirado sus dispositivos de consignación' Y en el mismo anexo dentro de la definiciones se recoge, entre otras: 'Trabajador autorizado: la persona formada y adiestrada para consignar una máquina, de forma que asegure que puede realizarse el trabajo de mantenimiento o reparación sin riesgo, todos los trabajadores que deban realizar trabajo de reparación o mantenimiento de equipos afectados por este procedimiento deberán ser trabajadores autorizados'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la empresa ALMACENES FRANCOS S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dº Ángel , absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas frente a ellos.' 'Por Auto de fecha 10 de febrero de 2020 se completa la sentencia dictada en el presente procedimiento el 30 de diciembre de 2019, en el sentido de hacer constar que no ha lugar a imponer las costas causadas a la parte demandante.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALMACENES FRANCOS S.L.
formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de Junio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de Julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandante pretende que se deje sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad que le ha sido impuesto por el INSS, a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, y, al ser desestimada tal pretensión por la sentencia de instancia, se formula por su representación letrada el presente recurso de suplicación, dirigido a obtener la revocación de la sentencia y a que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente.
El recurso ha sido impugnado por el INSS, solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Según se declara probado, el accidente ocurrió el 14 de julio de 2017 en el centro de trabajo de la empresa, cuando el accidentado (peón de producción) y otro trabajador (conductor) trataban de averiguar la avería de un camión para que después lo reparara el mecánico. Ese día, el conductor no había podido realizar la descarga de pienso que contenía el silo del camión por haberse obstruido la boca del mismo. Los trabajadores abrieron la caja de registro ubicada en la parte posterior del camión y el accidentado se dispuso a limpiar el tornillo sinfín para quitar el pienso que obstruía el normal funcionamiento del tornillo. Cuando aún tenía la mano en el interior del silo, su compañero, creyendo que ya había terminado, le dijo que iba a accionar los mandos para activar el tornillo sinfín. Aunque el accidentado le dijo que esperara, su compañero no lo oyó o no lo entendió y accionó el tornillo atrapando en su interior el antebrazo izquierdo del accidentado.
En la evaluación de riesgos de la empresa se identifica el riesgo mecánico durante las tareas de reparación, limpieza o mantenimiento de máquinas y equipos de trabajo, estableciendo como medida preventiva la necesidad de proceder a la consignación/bloqueo de la máquina siguiendo el procedimiento descrito en dicha evaluación.
El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193 b) de la LRJS, alega que la sentencia recurrida omite un hecho de especial relevancia que no es otro que los dos trabajadores involucrados en el accidente declararon que éste tuvo lugar poa su culpa, exonerando a la empresa. Señala que en los autos entregados, no consta copia de la grabación del procedimiento judicial y que deben ser escuchadas las testificales.
El motivo ha de ser rechazado, pues el propio precepto en que se ampara excluye la posibilidad de revisar los hechos declarados probados con base en la testifical practicada. Solo admite para ello las pruebas documentales y periciales.
No es litigioso, además, que los trabajadores no siguieron el procedimiento establecido en la evaluación de riesgos. Esa circunstancia, que sin duda tuvo en cuenta el INSS para imponer el recargo de prestaciones en el porcentaje del 30%, esto es, en el mínimo permitido, no exonera de responsabilidad a la empresa si ha incumplido el deber de prevención que legalmente le incumbe y el accidente se produjo por concurrencia de culpas.
TERCERO.- En materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo, el Tribunal Supremo ha establecido con reiteración que el alcance de la deuda de seguridad que tiene el empresario con sus trabajadores, especialmente tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, y la responsabilidad contractual en la que se integra esa deuda provocan que, producido un accidente de trabajo, en el momento de determinar la participación causal del empresario, recaiga sobre éste último la carga de acreditar que su actuación fue diligente o que concurrió una causa que le exonera de responsabilidad. Así, la STS de 30 de junio de 2010 destaca, como punto esencial, que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda la diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ...' y que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
Dicha doctrina jurisprudencial se ha reflejado fielmente en la LRJS, cuyo art. 96-2 preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Respecto a la exigencia, contenida en el art. 123 de la LGSS, de infracción de normas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, el Tribunal Supremo ha afirmado también, de forma constante, que del juego de los arts. 14-2, 15-4 y 17-1 de la LPRL 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad ha de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones '( SSTS 8-10-01, 12-7-07, 25-6-09 y 12-6-13 entre otras).
En este sentido, la STS de 26 de mayo de 2009, rcud. 2304/08, precisa que: 'La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva el empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET), imponiendo a este el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo -e incluso, aunque concierte con entidades especializados en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14-2 y 4 LPRL)- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art.15-4 LPRL).
Es el empresario el que tiene la posición de garante (empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( art. 19-1 ET y 14 LPRL). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.
La aplicación al caso de los criterios señalados determina la desestimación de la censura jurídica que el recurso formula en su segundo motivo, al amparo del art. 193 c) de la LRJS.
En efecto, la falta de seguimiento por los trabajadores involucrados en el accidente del procedimiento establecido en la evaluación de riesgos no puede considerarse temeraria, calificación que se excluye cuando la pauta seguida es una consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y deriva de la confianza que este inspira, y las obligaciones impuestas a la empresa por la Ley 35/1995, para dar cumplimiento a su deber de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se agotan con la existencia de una evaluación de riesgos en la que se identifique el riesgo y el procedimiento para evitarlo. Es preciso también: 1º.- que realice controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas (art. 16-1); 2º: que informe directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos (art. 18-1); y 3º: garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva (art. 19-1).
En el caso enjuiciado, no existe constancia de que la empresa recurrente haya controlado en ningún momento el cumplimiento por sus trabajadores del procedimiento establecido en la evaluación de riesgos; no consta que haya informado el trabajador accidentado del riesgo específico que entrañaba su actuación, sin antes proceder a la consignación/bloqueo del camión; y tampoco consta que en la formación preventiva que se le impartió en abril de 2015, de una hora de duración, se haya incluido el procedimiento de consignación previsto en la evaluación de riesgos. Es patente, en cualquier caso, que la escasa duración de esa actividad formativa, donde se trató, entre otras materias, de los riesgos mecánicos (corte, aplastamiento, abrasión, atrapamiento...), no constituye una medida suficiente para atender con garantías la imprescindible actuación preventiva que la empresa ha de llevar a cabo, cuya efectividad deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15-4) La insuficiente actuación de la recurrente en esta materia tuvo relevancia causal en el accidente producido, por lo que se dan todos los requisitos exigidos por el art. 164 de la vigente LGSS (art. 123 del texto anterior) para la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ALMACENES FRANCOS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D.Ángel , sobre RECARGO PRESTACIONES, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
