Sentencia Social Nº 1402/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1402/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1231/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1402/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101160


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1231/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/000408

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2011/0000408

SENTENCIA Nº: 1402/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de julio 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 de marzo de 2014 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Maximiliano frente a BABCOCK BORSIG ESPAÑA SA, BABCOCK MONTAJES S.A., BABCOCK MONTAJES S.A., BABCOCK POWER ESPAÑA S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., BABCOCK WILCOX S.A. , COFIVACASA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, FOGASA, Victorio , SEPI SOCIEDAD ESPAÑOLA DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º.-)El demandante D. Maximiliano prestó servicios en la empresa Babcock Montajes, S.A. desde el día 15/02/2000, y pasó posteriormente a la empresa BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A., integrándose en la misma en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 13/03/2009 en autos 715/08, con efectos jurídicos económicos a la fecha de la reclamación 14/03/2008, con categoría profesional de oficial de 1ª y salario mensual de 3.556,17 euros.

El demandante D. Victorio prestó servicios en la empresa Babcock Montajes, S.A. desde el día 17/12/1996, siendo integrado en la empresa BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. por Sentencia del juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 16/04/2008 en autos 493/05 con efectos al 17/12/1996, con categoría profesional de oficial de 1ª y salario mensual de 2.866,11 euros.

2º.-)El Sr. Maximiliano fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución del INSS de 17/06/2009 con efectos al 23/06/2009.

El Sr. Victorio fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución del INSS de 13/07/2009 con efectos al 10/07/2009.

3º.-)Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao (Procedimiento nº 147/11, de extinción colectiva de 336 contratos de trabajo de la entidad concursada Babcock Power España, S.A.) se acordó la extinción del contrato de trabajo del actor.

4º.-)Con fecha de 17 de julio de 2008 la SEPI y las Federaciones Sindicales de UGT y CCOO alcanzaron acuerdo para extender la garantía recogida en el punto 1.b) párrafo 2º del Acuerdo Socio Laboral de BWE SA de fecha 22 de febrero de 2001, durante tres años a partir de la misma, y en todo caso como máximo hasta el 31 de mayo de 2011.

Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicho acuerdo aportado como prueba documental.

5º.-)En fecha de 22 de febrero de 2001 la representación de Babcock Wilcox Española SA, el Comité de Empresa de Galindo, el Comité de Empresa de Madrid, y las secciones sindicales de ambos comités suscribieron un Acuerdo Socio laboral cuyo contenido se da por íntegramente reproducido al constar aportado como prueba documental.

6º.-)En procedimiento de conflicto colectivo nº 870/11 se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , que desestimó la demanda interpuesta, excluyendo la aplicación de las garantías previstas en el citado acuerdo de 17-7-2008 a los trabajadores no procedentes de Babcock Wilcox, sino de otras empresas filiales.

Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de septiembre de 2012 , que devino firme según consta en diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2012.

7º.-)Se ha celebrado la preceptiva conciliación previa a la vía administrativa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por D. Maximiliano y D. Victorio frente a BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. Sociedad Unipersonal, los administradores concursales de Babcock Power España Eduardo , Isaac , COFIVACASA, S.A. S.U.; BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. (actualmente, COFIVACASA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL), SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), y BABCOCK MONTAJES S.A. , absolviendo a los demandadosde las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

CUARTO.-El 12 de junio de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 8 de julio siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Maximiliano y D. Victorio recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 13 de marzo del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpusieron el 18 de enero de 2011 y la presentada por el segundo de ellos el 29 de septiembre de ese año, acumulada, por las que pretendían que se condenara solidariamente a las demandadas (Cofivacasa SAU ¿COFIVACASA, como sucesora legal de Babcock Wilcox Española SA ¿BWE-; Babcock Power España SA ¿BPE-; Babcock Montajes SA ¿BM-; y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales ¿SEPI-) a complementarles, desde la fecha de efectos de su situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (23 de junio de 2009 el primero y 10 de julio de 2009 el segundo), hasta el 100% del salario de un profesional de oficio de 1ª calderero (D. Maximiliano ) o tubero (D. Victorio ) en BPE, y, en el caso del segundo también la cantidad de 12.308,46 euros como indemnización para cuando, como es su caso, ese grado de incapacidad proviene de accidente de trabajo, con los intereses moratorios de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) o, en su defecto, del Código Civil (CC), lo que éstos sustentaban en lo dispuesto en el art. 30 del convenio colectivo de BWE 1995/1997, en relación con las garantías reconocidas en el apartado 1.b) del acuerdo socio-laboral de 22 de febrero de 2001 alcanzado entre BWE y la representación de sus trabajadores (con vigencia inicial de cinco años), con la extensión temporal reconocida hasta el 31 de mayo de 2011 en el acuerdo de 17 de julio de 2008 alcanzado entre la SEPI y los sindicatos de Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT).

El Juzgado sustenta su decisión en que por sentencia, firme, de conflicto colectivo dictada en autos 870/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao se resolvió que no procedía aplicar las garantías previstas en el acuerdo de 17 de julio de 2008 a los trabajadores que no procedían de BWE sino de otras empresas filiales, tal y como era el caso de BM, de donde procedían los demandantes, siendo obligado estar a lo ahí resuelto. Consta acreditado que éstos obtuvieron sentencias, firmes, de integración en la plantilla de BPE, con efectos desde el 14 de marzo de 2008 en el caso de D. Maximiliano y de 17 de diciembre de 1996 en el de D. Victorio . La sentencia, además, admite la falta de legitimación pasiva de BPE y COFIVACASA con base en que el segundo de esos acuerdos no fue concertado por ellas sino por la SEPI.

Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime sus demandas, si bien limitando la condena a SEPI y COFIVACASA, a cuyo fin articulan cinco motivos destinados a revisar los hechos probados de la sentencia y cuatro a examinar el derecho aplicado en la misma.

Recurso impugnado por las dos sociedades demandadas.

SEGUNDO.-Todos los esfuerzos de los demandantes en los nueve motivos y cuarenta y seis páginas de su recurso carecen de entidad para derribar dos pilares que, complementariamente, sustentan el ajuste a derecho del pronunciamiento recaído y que conviene dejar expuestos desde un primer momento para lograr una mayor claridad, que la que resultaría de una respuesta individual de cada motivo y por su orden correlativo.

El primero de ellos consiste en que el acuerdo socio-laboral de 22 de febrero de 2001 no otorga a los demandantes, por sí mismo y en contra de lo que éstos manifiestan en su recurso, las garantías cuyo cumplimiento exigen en el actual litigio, ya que para las que se reconocen en el apartado 1.b) del mismo expresamente se contempla que tengan una duración de cinco años a partir de la transferencia de plantillas a la nueva compañía en el que se iba a integrar al personal de BWE, recogiéndose literalmente, en la que aquí se invoca, lo siguiente: 'si durante el período de garantía de cinco años, algún trabajador fuera declarado incapacitado permanente total, absoluta o gran invalidez, retornará a BWE, SA con los mismos derechos existentes en el actual convenio colectivo y disposición equivalente de BWE, SA'.Falta de derecho que proviene de que su situación de incapacidad permanente total se produjo con posterioridad al plazo de vigencia de la garantía en cuestión (que vencía en octubre de 2006).

El segundo de ellos radica en que ese derecho tampoco les proviene del acuerdo de 17 de julio de 2008, dado que como ya se resolvió en sentencia firme de conflicto colectivo (con efectos de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 160.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ¿ LJS-), la ampliación de garantías que dispuso limitaba su alcance al personal procedente de BWE nominativamente relacionado en el anexo de la escritura de constitución de BBE y no al de sus empresas filiales (como es el caso de BM, en la que aquéllos venían trabajando).

Sentado lo anterior, vamos a ir dando respuesta individualizada a los motivos de recurso.

TERCERO.-A) Se denuncia, en el primero de los destinados a revisar los hechos probados, error en el ordinal tercero, ya que los demandantes no vieron extinguidos sus contratos por el auto del Juzgado de lo Mercantil, de 12 de abril de 2011 , de extinción colectiva de 336 contratos de trabajo de BPE, puesto que lo habían sido por razón de la incapacidad permanente reconocida a cada uno de ellos con anterioridad.

En el desarrollo del motivo no menciona qué prueba documental o pericial muestra ese error, si bien SEPI admite su existencia, aunque negándole relevancia jurídica para alterar el pronunciamiento.

B) La Sala lo desestima, ya que con independencia de esa falta de soporte probatorio (incumpliendo la carga que señala el art. 196.3 LJS), el extremo que se impugna no ha fundado la decisión litigiosa ni tiene trascendencia para alterarlo.

CUARTO.-A) El segundo motivo de revisión fáctica afecta al ordinal primero, en el que quiere efectuar los siguientes cambios: 1) la fecha de efectos de la integración de D. Maximiliano fue la de su reclamación, el 19 de septiembre de 2007 (y no el 14 de marzo de 2008); 2) la condena fue solidaria para BM, BPE y BWE; 3) en ambos casos ha de precisarse que la sentencia es firme; 4) D. Victorio declaró, en ejecución de esa sentencia, que esa antigüedad de 1996 era la de su primer día de trabajo en BM; 5) ambos demandantes prestaban sus servicios en las instalaciones y obras de BWE antes del mes de octubre de 2001.

B) La Sala lo admite, como también lo hace SEPI, a la vista de la documental que se invoca, pero al igual que señala ésta, carece de la relevancia jurídica que los recurrentes le quieren dar, ya que pese a esas precisiones, subsiste el hecho decisivo de que ellos no pertenecen al colectivo al que afecta la ampliación de garantías del acuerdo de 17 de julio de 2008, ya que no pasan a BBE como integrantes del colectivo de trabajadores fijos de BWE que, con ocasión del acuerdo de 22 de febrero de 2001, pasaron de una a otra (a la sazón eran trabajadores de la plantilla de BM), produciéndose su integración, en BPE (que no en BWE), únicamente a consecuencia de las sentencias, firmes, que les reconocieron ese derecho, de fecha 16 de abril de 2008 en el caso de D . Victorio y de 13 de marzo de 2009 en el de D. Maximiliano , máxime cuando en el caso de éste lo fue con efectos de 19 de septiembre de 2007, ya que bien se ve que fue fecha muy posterior a la de integración del personal activo de BWE en BBE. De ahí que quedaban excluidos de esa ampliación de 2008, tal y como ya se pronunció, de manera firme, por la sentencia dictada en el litigio de conflicto colectivo antes referido, en el que se dirimió precisamente la validez o no de esa limitación de afectados, negándose que vulnerara la prohibición de discriminación.

QUINTO.-A) La tercera revisión plantea la introducción de un nuevo ordinal del siguiente tenor: 'Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso de suplicación nº 1972/04 ) se acordó que la integración en la plantilla de Babcock Wilcox Española SA de trabajadores con contrato extinguido por jubilación anticipada en Babcock Montajes y, por tanto, provenientes de Babcock Montajes SA se realizase con iguales derechos y condiciones que los trabajadores de Babcock Wilcox Española SA respetando los derechos adquiridos, jubilándose anticipadamente por causa de esta sentencia firme de fecha 11-1-2005 (y su precedente del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de fecha 1 de julio de 2003) con los derechos inherentes a Babcock Wilcox Española SA pese a no haberse materializado su integración en esta plantilla, como sucede en autos presente'.Revisión que ampara en la copia de esa sentencia de esta Sala aportada a los autos en su ramo de prueba, cuya relevancia vincula al hecho de poner de manifiesto que el criterio aplicado por la sentencia recurrida se opone al que hemos aplicado en esa resolución.

B) La Sala lo desestima por varias razones.

En primer lugar, por el carácter innecesario de su inclusión, ya que lo es a efectos de que tomemos en consideración un determinado criterio aplicativo de esta Sala, al cual podemos estar sin necesidad de que conste su existencia en los hechos probados.

En segundo lugar, porque tergiversa el alcance de lo resuelto por esta Sala en ese litigio, ya que no fue reconocer derecho a la jubilación anticipada de trabajadores procedentes de BM y en las mismas condiciones que los de BWE, puesto que los ahí litigantes se habían jubilado anticipadamente, con carácter previo a dicho pleito, en razón a lo pactado en el acuerdo de 22 de febrero de 2001, que permitía hacerlo a trabajadores de BM. Lo que ahí se decidió fue el importe de las cantidades a abonar por BWE durante la situación de jubilación anticipada, precisamente a consecuencia de la incidencia producida por una sentencia firme de integración de esos trabajadores de BM en la plantilla de BWE con efectos anteriores a la fecha de su jubilación anticipada, debido al mayor salario que se tenía derecho a cobrar en BWE.

Por último, porque no hay identidad sustancial de situación entre un caso y otro, ya que la situación de incapacidad permanente total que se invoca en el actual litigio se ha producido fuera del marco de vigencia temporal del acuerdo de 22 de febrero de 2001, que por tanto mal puede constituir título jurídico propio para amparar el derecho cuyo reconocimiento se pretende por los hoy recurrentes.

SEXTO.-A) La siguiente revisión también quiere introducir un ordinal nuevo, a fin de dejar constancia de otro criterio judicial que consideran de signo opuesto al de la sentencia recurrida, aunque aquí referido ya a uno de los demandantes (D. Victorio ), en relación a la cuantía de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, que ha quedado afectada por su integración en la plantilla de BWE con efectos desde 1996, como es la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 22 de diciembre de 2011 , dictada en autos 819/2009, sustancialmente confirmada por esta Sala en sentencia de 30 de julio de 2012 (rec. 1727/2012 ) -amplía la condena a BPE y BM, según dice- y firme tras inadmitir el Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por BM (auto de 24 de abril de 2013, RCUD 3174/2012 ). Al efecto señala las copias de esas resoluciones judiciales y lo vincula al principio de seguridad jurídica que se reconoce en el art. 9.3 de nuestra Constitución (CE ) por no haberse tenido en cuenta el derecho ahí reconocido.

B) La Sala admite la ampliación, dado que se basa en prueba que así lo revela fehacientemente y, en este caso, afecta a uno de los demandantes, pero carece de la relevancia jurídica que se le da, ya que lo dirimido en ese pleito previo no traía causa en la ampliación de garantías pactada el 17 de julio de 2008.

SEPTIMO.-A) La última revisión fáctica plantea un nuevo ordinal en el que se recojan estos extremos: 1) que un trabajador de BPE (D. Diego ) se jubiló anticipadamente en COFIVACASA con las garantías del acuerdo de 17 de julio de 2008; 2) que un trabajador de BM hasta 2002 (D. Jeronimo ), en que se integró en BBE por sucesión judicialmente declarada, se jubiló anticipadamente en 2008 con las garantías del acuerdo de 2008 citado; 3) que tras ese acuerdo, la SEPI y BWE elevan a público, el 4 de agosto de 2008, el documento privado suscrito entre ellas y el grupo austríaco AEE, A-TEC y BPE; 4) las sentencias obrantes en autos configuran a SEPI y COFIVACASA como un grupo de empresas laboral en sus relaciones con BPE y sus trabajadores, una vez iniciado el concurso voluntario de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao.

B) La Sala no lo admite por diversas razones.

En cuanto al punto 1, por su irrelevancia, ya que en el texto propuesto nada se indica sobre si D. Diego era trabajador de BPE procedente de BWE o de alguna de sus filiales.

Respecto al punto 2, porque la jubilación anticipada de D. Jeronimo no devino de aplicarle la garantía prevista en el apartado 1 del acuerdo de 17 de julio de 2008, sino la de su apartado 2, sobre la que no se pronunció la sentencia de conflicto colectivo.

El documento privado entre empresas, elevado a público el 4 de agosto de 2008, no lleva consigo la asunción de las garantías del acuerdo de 17 de julio de 2008 por COFIVACASA.

Finalmente, la redacción del último punto resulta tendenciosa, en cuanto que claro es que a los autos se ha aportado por la parte demandante sentencias que sostienen el carácter de grupo de empresas laboral de BPE y SEPI, pero no menos verdad es que los pronunciamiento judiciales de signo opuesto son múltiples y de más peso, sin más que advertir que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2010 (RC 185/2007 ) confirmó la de la Audiencia Nacional, de 11 de noviembre de 2007 (autos 146/2006), dictada en litigio de conflicto colectivo, en la que precisamente se eximía a SEPI de responsabilidad en la condición de coempresario de los trabajadores de BPE y BM por su mera función de agente privatizador del Gobierno. Sentencias aportadas también a los autos mediante copia, que además han servido a esta Sala, por su efecto de cosa juzgada, para negar responsabilidad de la SEPI en litigios promovidos por trabajadores de las mismas ( sentencias de 20-Nv-10, rec. 2690/2006 ; 13-Mz-12, rec. 2535/2011 ; 3-Jl-12, rec. 636/2012 ; 23-Jl-12, rec. 1630/2012 ; y 23-Oc-12, rec. 1214/2012 ).

OCTAVO.-A) La primera denuncia jurídica de los recurrentes se contrae, en esencia, a afirmar que el acuerdo de 17 de julio de 2008 no puede privarles de los derechos que les reconocía el acuerdo de 22 de febrero de 2001, perjudicando los derechos derivados de su integración en la plantilla de BPE, ya que constituye una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, con lo que se vulnera el art. 41 ET , cuya infracción acusa, en relación con el efecto de cosa juzgada de esas sentencias de integración, jurisprudencia sobre derechos adquiridos y seguridad jurídica, arts. 9.3 y 24 CE , art. 8.5 ET en relación con el RD 1659/1998, de 24 de julio y art. 6.4 LISOS , art. 3.1.c) ET y arts. 1256 y 1258 CC .

B) La Sala lo desestima por una doble razón.

La primera, porque con ello no ataca el punto crucial en que se funda el pronunciamiento recurrido, que no es sino que ha quedado ya juzgado, en litigio de conflicto colectivo, que el acuerdo de 17 de julio de 2008 sólo extiende las garantías del acuerdo de 22 de febrero de 2001 a quienes figuraban nominativamente relacionados en la constitución de BBE, no estando incluidos los demandantes en ese listado. No es posible, por tanto, cuestionar esa decisión judicial firme, conforme lo ordena el art. 160.5 LJS.

La segunda, porque aún de no tener ese impedimento, el punto de partida de su argumento es equivocado, ya que el acuerdo de 22 de febrero de 2001 limitaba la vigencia de las garantías a un plazo de cinco años desde la constitución de BBE, por lo que en octubre de 2006 había finalizado, dándose la circunstancia de que ninguno de los demandantes tenía reconocida entonces la situación de incapacidad permanente total (que lo ha sido en el año 2009 en ambos casos). Por tanto, cuando se suscribe el acuerdo de 17 de julio de 2008 no tenían derecho alguno a las mejoras de la prestación de incapacidad permanente total contempladas en el art. 30 del convenio colectivo de BWE 1995/1997 y, por ello, dicho acuerdo, al no incluirles en el ámbito de aplicación de lo estipulado en su apartado 1, no les ha modificado sus condiciones contractuales. La SEPI y los sindicatos firmantes del acuerdo quisieron limitar la ampliación temporal de las garantías pactadas en 2001 a esos concretos trabajadores nominativamente designados y que no alcanzara a cuantos fueran trabajadores de BPE en los que no se diera tal circunstancia.

NOVENO.-A) La siguiente denuncia la sustenta en que se ha ignorado la condición de empresario de los demandantes que deriva de las sentencias de integración en la plantilla de BPE, con efectos de cosa juzgada, obviando que en realidad ya lo era BWE antes del acuerdo de 22 de febrero de 2001, cuyas garantías extiende el de 17 de julio de 2008, lo que le lleva a acusar la infracción del art. 1.1 y 2 ET , en relación con la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo de las personas jurídicas, los arts. 6.4 , 7.2 , 1124 y 1255 CC , la falta de aplicación de ambos acuerdos, el principio de cosa juzgada y el de seguridad jurídica.

B) Su denuncia tampoco tiene amparo jurídico, para lo que basta con advertir que desconoce el efecto de cosa juzgada de lo resuelto por la sentencia dictada en el litigio de conflicto colectivo sobre el ámbito de aplicación de la ampliación temporal de garantías que se pacta en el punto 1 del acuerdo de 17 de julio de 2008, conforme a la cual limita su alcance a los trabajadores nominativamente incluidos en la escritura de constitución de BBE.

A ello cabe añadir que en ninguna de las dos sentencias de integración se reconoce que BWE tenga la condición de empresario de los demandantes sino únicamente BPE (en puridad, BBE en el caso de D. Victorio ) y aunque ambos venían prestando sus servicios como trabajadores de BM desde antes de la constitución de BBE, lo cierto es que esos pronunciamientos judiciales no establecen la condición empresarial de BWE, cuando este dato resulta elemento imprescindible para el acceso a las garantías reconocidas en ambos acuerdos para los trabajadores en situación de incapacidad permanente total.

No es verdad que el pronunciamiento ahora recurrido esté privando a los demandantes de los derechos reconocidos en la sentencia de integración, ya que precisamente gracias a ella obtuvieron el reconocimiento de la condición empresarial de BPE, a lo que cabe añadir que esas sentencias son anteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente total de ambos y, por tanto, mal pudo reconocerles el derecho que alegan tener como sustento de su pretensión de condena actual.

DECIMO.-A) Se denuncia, en tercer lugar, la infracción del art. 30 del convenio de BWE antes mencionado, en relación con los acuerdos citados, ya que ambos eran trabajadores de BWE antes de 2001.

B) Vulneración inexistente por cuanto que el mencionado precepto convencional no es aplicable a los demandantes, ya que no han sido reconocidos nunca como trabajadores de BWE, el acuerdo de 22 de febrero de 2001 perdió su vigencia mucho antes de que ellos accedieran a la situación de incapacidad permanente total y no les es aplicable el acuerdo de 17 de julio de 2008, conforme a lo resuelto en el litigio de conflicto colectivo.

UNDECIMO.-A) La última denuncia jurídica se efectúa por haber estimado el Juzgado la falta de legitimación pasiva de COFIVACASA cuando ésta es BWE, integra un grupo con la SEPI por tener ésta el 100% de su capital social y cumplir una función instrumental en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que los recurrentes consideran que infringe el art. 1.1 y 2 ET , en relación con la jurisprudencia sobre levantamiento del velo, arts. 6.4 y 7.2 CC , art. 42 del Código de Comercio (CCm) y art. 24 CE .

B) La Sala lo desestima para lo que basta con advertir que la denuncia se plantea en base a unas circunstancias que no están acreditadas (que la SEPI tenga el 100% del capital social de COFIVACASA; que ésta cumpla una función instrumental en el cumplimiento de las obligaciones de aquélla), pero en todo caso debemos mantener ese pronunciamiento por: 1) la misma razón dada por el Juzgado (COFIVACASA no firmó el acuerdo de julio de 2008); 2) porque como ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2013 (rec. 1337/2013 ), la función instrumental que pueda tener no genera esa responsabilidad solidaria, 3) porque la titularidad del 100% del capital social de una sociedad por un deudor no comporta la responsabilidad solidaria de esa sociedad en las obligaciones de dicho titular, dada su diferente personalidad jurídica.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.

DUODECIMO.-Los demandantes disfrutan del beneficio de justicia gratuita, dado que litigan como beneficiarios del sistema de seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerles el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Maximiliano y D. Victorio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 13 de marzo de 2014 , dictada en sus autos nº 37/2011 y acumulados, seguidos a instancias de los hoy recurrentes, frente a Babcock Power España SA y sus administradores concursales, Babcock Montajes, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Cofivacasa SAU (como sucesora legal de Babcock Wilcox Española SA) y Fondo de Garantía Salarial, sobre mejoras en la prestación de incapacidad permanente total, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1231-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1231-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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