Sentencia SOCIAL Nº 1403/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1403/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1333/2017 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1403/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100345

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2501

Núm. Roj: STSJ CLM 2501/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01403/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0000967
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001333 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña ARAMARK SERVICIOS CATERING, S.L.
ABOGADO/A: DAVID RUIZ CORTÉS
PROCURADOR: OLGA GARRIDO JUAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FRATERNIDAD MUPRESPA MUPRESPA, Alejandra , INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO, MARIA AMPARO HERREROS
PRADOS , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1333/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1403/18
En el Recurso de Suplicación número 1333/17, interpuesto por la representación legal de ARAMARK
S.C. TOLEDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha veintidós
de mayo de dos mil diecisiete, en los autos número 447/16, sobre Derechos Seguridad Social, siendo recurrido
Dª Alejandra , INSS, TGSS y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Alejandra frente INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Y ARAMARK, S.C. TOLEDO derivada de DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, debo declarar y declaro que la incapacidad temporal iniciada por la demandante en fecha 9 de febrero de 2016 deriva de contingencia profesional, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D.ª Alejandra con núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , venía prestando servicios como cocinera y pinche de cocina para la mercantil Aramark S.C. Toledo constando baja médica de la misma el 9 de febrero de 2016 con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral. La mercantil tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.



SEGUNDO.- Iniciado a instancia de parte el 15 de marzo de 2016 expediente de determinación de contingencia con fecha 5 de abril de 2016 se emite informe de valoración médica en el que se establece como diagnóstico el de 'síndrome de túnel carpiano bilateral, de carácter moderado de predominio derecho' y en las conclusiones indica el médico evaluador según RD 1299/2006 se acepta EP en STC para cocineros según el código 2F0201, sin antecedentes en esta patología registrados en el SPS salvo la solicitud de EMG en dic-15 y PIC a COT de feb-16.

Previo dictamen propuesta de fecha 20 de abril de 2016 se emite resolución de fecha 21 de abril de 2016 en virtud de la cual se determina la contingencia de carácter común de la IT iniciada por la demandante el 9 de febrero de 2016, siendo dicho proceso No recaída de otro proceso de incapacidad temporal, siendo el sujeto responsable de las prestaciones económicas la Mutua Fraternidad Muprespa y las sanitarias el Servicio Público de Salud.



TERCERO.- La demandante causó alta médica el 20 de abril de 2017, constando escrito de disconformidad de la demandante frente a la misma.



CUARTO.- La demandante prestaba servicios para la mercantil Aramark S.C. Toledo con la categoría de cocinera con una antigüedad reconocida de 21 de abril de 2012 (subrogada por la mercantil demandada el 15 de mayo de 2014). Tal prestación de servicios se llevaba a cabo en residencia de mayores sita en Yuncos rigiéndose la relación laboral por el VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

En informe de evaluación de riesgos realizado en mayo de 2014 figuran como riesgos específicos del puesto de trabajo de cocinero/pinche el de sobresfuerzos y carga física. A tal fecha prestaban servicios en la residencia tres cocineros y un pinche.

La demandante hasta la fecha de su baja médica y desde el mes de mayo de 2015 prestaba servicios en la Residencia Virgen de Consuelo de Yuncos como única cocinera en su turno (turno de mañana), realizando igualmente funciones de pinche, limpieza de office y cocina, teniendo tal residencia una ocupación de aproximadamente cincuenta usuarios.

La demandante es objeto de despido por la mercantil el 22 de marzo de 2016.



QUINTO.- La demandante se le diagnosticó síndrome de túnel carpiano bilateral más acusado en el derecho, tras EMG practicado en diciembre de 2015, pasando en febrero de 2016 a seguimiento por el servicio de traumatología correspondiente. Según IM de 24 de febrero de 2016 presenta 'parestesias y disistesias en ambas manos y muñecas que en el caso de ESD llega hasta hombro derecho. Pérdida de fuerza en manos. Movilidad conservada. Las parestesias aumentan con la actividad y manipulación'. En mayo de 2016 se incluye a la demandante en lista de espera quirúrgica, intervención practicada en la mano derecha el 16 de diciembre de 2016.

Según IM de 23 de febrero de 2016 figura la existencia de 'ganglión bilateral en trayecto de T cubital bilateral'.



SEXTO.- En la guía emitida por el INSS referida a 'Directrices para la decisión clínica en enfermedades profesionales' figura respecto de las enfermedades profesionales relacionadas con trastornos musculoesqueléticos y el síndrome de túnel carpiano que 'su origen laboral se produce como consecuencia del desarrollo de tareas que requieren movimientos repetitivos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca o de aprehensión de la mano', figurando como condiciones de riesgo 'movimientos repetitivos de muñeca y dedos: prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca, flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de mano. Posturas forzadas mantenidas de la muñeca'.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda a través de la cual la actora interesaba que se declarase como contingencia determinante de la Incapacidad Temporal iniciada por la misma en fecha 9-02-2016, la enfermedad profesional y no la enfermedad común como entendió el INSS; muestra su disconformidad la empresa codemandada ARAMARK S.C. TOLEDO, para la que venía prestando servicios, a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del segundo párrafo del hecho probado cuarto, proponiendo para el mismo el siguiente texto alternativo: 'El informe de evaluación de riesgos realizado en junio de 2014 figura como riesgos específicos del puesto de trabajo de cocinero/pinche la manipulación de cargas en la cocina, tanto en el abastecimiento a la cocina de las materias primas desde el almacén y cámaras frigoríficas, como de la manipulación de ollas, bandejas, etc. que contengan alimentos. Estableciéndose como medidas preventivas utilizar los carros de transporte para facilitar el movimiento de cargas dentro de las distintas zonas de la cocina y transportar entre dos personas las cargas que no puedan llevarse mediante carros, proporcionándose información y formación según el art. 4 del Real Decreto 487/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgo dorso lumbar. Habiendo sido informada y formada la actora en este sentido. A tal fecha prestaban servicios en la residencia tres cocineros y un pinche.' Motivo de recurso que debe ser necesariamente desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el caso que nos ocupa, ya que la modificación pretendida, relativa a las medidas preventivas que figuraban en el informe de evaluación de riesgos al que se alude en el hecho probado a revisar, en nada afectan a las funciones desempeñadas por la actora en el ejercicio de su profesión de cocinera, no quedando desvirtuado en absoluto el dato constatado por la Juzgadora de instancia, extraído de dicho informe, según el cual se catalogaban como riesgos específicos del puesto de trabajo de cocinero/pinche el sobresfuerzo y carga física, circunstancias que son las que se deben tener en cuenta para resolver el tema objeto de debate relativo a la catalogación del origen, común o profesional, de la patología determinante del proceso de Incapacidad Temporal controvertido.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 157 de la LGSS así como el Anexo I, Grupo 2, Agente F, subagente 02, Actividad 01, Código 2F0201 del Real Decreto 1299/2006.

Según se declara acreditado, la actora vino prestando servicios como cocinera y pinche de cocina para la empresa ARAMARK S.C. TOLEDO desde el 21-04-2012, llevándose a cabo los mismos en la Residencia de Mayores de Yuncos, causando baja médica el 9-02-2016 con el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral.

Iniciado Expediente de determinación de contingencia, se dicta resolución por el INSS el 21-04-2016 catalogando como contingencia determinante de la IT la enfermedad común, lo que es impugnado por la actora a través de la demanda de la que trae causa el presente recurso, la cual es acogida favorablemente por la Juzgadora de instancia, ante lo que se opone la empresa para la cual venía prestando servicios la accionante hasta que fue despedida en fecha 22-03-2016.

Centrándose la cuestión debatida en la determinación de la contingencia determinante de la situación de IT iniciada por la actora el 9-02-2016, se impone el análisis del art. 157 del vigente Texto de la LGSS, correspondiente al art. 116 del anterior, precepto, según el cual, solamente se podrá considerar como enfermedad profesional la que cumpla con un doble requisito o nexo causal, esto es, por un lado que se haya contraído a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen RD 1299/2006, de 10 de noviembre, y en segundo lugar, que esté provocada exclusivamente por la acción de los elementos o sustancias mencionadas en el mismo para cada enfermedad profesional Siendo ello así, la primera consideración a efectuar es que cuando se trate de actividades y patologías listadas no será necesario acreditar que la lesión es consecuencia del ejercicio continuado de la profesión, a diferencia de lo que ocurre en los accidentes de trabajo a los que alude el art.156. 2 e) de la LGSS, donde se integran las enfermedades no incluidas en el art.157 de la misma Ley, supuesto en el que si es necesario acreditar fehacientemente que se ha producido por causa exclusiva de la ejecución del trabajo.

Pronunciándose en dicho sentido el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 20 de diciembre de 2007 (RJ 20081782), manteniendo en ella que: 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 ( RJ 19862578), ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 19941825) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas' - sentencias de 25 de septiembre de 1991 ( RJ 19918653) (rec. 460/1991); 28 de enero de 1992 ( RJ 1992130) (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 ( RJ 19924785) (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 ( RJ 19927624) (rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 ( RJ 19927663) (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (sic) ( RJ 19928783) (rec.

462/1991; 25 de noviembre de 1992 ( RJ 19928835) (rec. 2669/1991), y más recientemente, 14 de febrero de 2006 ( RJ 20062092) (rec. 2990/004)-, 'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto'. la 'diferencia entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional no afecta a aspectos esenciales de la definición legal sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión-trabajo, que es necesaria en el caso de accidente de trabajo y no lo es, por el juego de la presunción legal, en las enfermedades profesionales'.

Visto lo que antecede, y a los efectos de resolver la cuestión objeto de debate, serán dos, pues, las cuestiones a dilucidar, por un lado, si la patología determinante de las lesiones padecidas por la actora está incluida en el listado del RD1299/2006, de 10 de noviembre, y por otro si efectivamente vino desarrollando la actividad a la que dicha norma asocia el riesgo. De tal forma que, si se aprecia la existencia de ambos elementos, no será necesario acreditar que la ejecución del trabajo ha sido la causa única de la enfermedad.

Perspectiva la indicada que nos debe conducir a desestimar el motivo analizado, confirmando la sentencia impugnada, al resultar perfectamente subsumible la patología sufrida por la demandante y el trabajo desarrollado por la misma en los presupuestos específicamente contemplados en el aludido Real Decreto 1299/2006, y en concreto en su grupo 2, correspondiente a 'Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos', y dentro de él al agente 'F', correspondiente a 'Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; subagente 02, síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca; y la actividad 01, entre la que se ubican los cocineros, resultando el código 2F0201; Correspondencia entre la patología padecida por la actora y las dolencias contempladas en el indicado código de dicho Real Decreto, así como en la actividad que venía realizando como cocinera y pinche de cocina, que pone fehacientemente de manifiesto el cumplimiento de las dos exigencias necesarias para catalogar la contingencia como derivada de enfermedad profesional, tal y como acertada y razonadamente concluyó la Juzgadora de instancia, lo que debe conducir a desestimar el recurso examinado, ratificando el criterio sustentado en la instancia.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por las representación Letrada de la empresa ARAMARK S.C. TOLEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 22 de mayo de 2017, en Autos nº 447/2016, sobre determinación de contingencia de Incapacidad Temporal, siendo recurrida Dª Alejandra , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1333 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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