Sentencia SOCIAL Nº 1403/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1403/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2280/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1403/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101378

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9497

Núm. Roj: STSJ AND 9497/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1403/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2280/19 , interpuesto por DON Íñigo contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 10 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 1030/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Íñigo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Septiembre de 2019, con el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Íñigo debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1 .- La parte actora, D. Íñigo , nacido, el NUM000 -71, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Agricultor.

2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 10-5-18 acordó denegar la pensión interesada porque las lesiones que padecia no tenía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanante; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2-10-18, quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora asciende para la total a 144,05 € mensuales.

4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Antecedentes clínicos de hipercolesterolemia, hipertrigliceridemia, miopía magna y glaucoma en ambos ojos. En tratamiento con coliriao antigalucoma y revisiones periódicas por Servicio de Oftalmología del Hospital de Poniente desde hace varios años. Refiere déficit visual progresivo más acusado en el último año; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: AV (CSC) OD: O,2, Est. 0.3; OI: 0,3, Est. 0,4. Campo visual: OD: aumento de mancha ciega por defectos dispersos.

OI: Arciforme nasal inferior.

5.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la petición de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo grado, manteniendo tan solo la solicitud de la total para su profesión habitual.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Íñigo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la sustitución, en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, de la frase 'refiere déficit visual progresivo más acusado en el último año', por 'déficit visual progresivo'.

La propuesta modificación no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así, la consideración de que el déficit visual del actor es progresivo, y no una mera referencia por su parte, si bien se deduce del propio contenido del informe de síntesis, en el que se hace referencia a dos informes del servicio de Oftalmología del H. de Poniente de 2015 y 2018 en los que se constata dicha progresión, su inclusión en el hecho probado en cuestión no altera la evidencia de que en la actualidad el actor presenta un determinado grado de agudeza visual, que es el que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar su capacidad para el trabajo, con independencia de que en el futuro, de persistir la enfermedad que padece, su índice visual empeore, lo que en su caso podría dar lugar a la solicitud de un nuevo expediente de incapacidad permanente a los efectos de valorar la incidencia de su nueva graduación en la referida capacidad laboral.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y 194.1.b) de la LGSS, al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le impiden la realización de su profesión habitual, petición que debe considerarse referida en exclusiva a dicho grado de incapacidad en atención al propio contenido del motivo de impugnación, por lo que la mención al grado de incapacidad permanente absoluta que se efectúa en el suplico del recurso debe considerarse errónea e interpretarse como petición del grado de IPT en base a la alegada infracción del artículo 194.1.b) de la LGSS.

Al respecto, conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social, RDLeg 8/2015 (en su redacción conforme a la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con dicho artículo la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11- 85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

Por lo demás, conforme a STS 17/1/89, 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'.



SEXTO: Por tanto, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hemos de concluir que del inalterado relato histórico no se evidencia que el recurrente esté impedido para realizar las principales tareas de la que es su profesión de peón agrícola.

Así, la Magistrada de instancia, en el Fundamento Jurídico único de su resolución, analiza el valor de la documentación médica que ha tenido en cuenta, además de para sentar sus hechos probados, en justificación de la decisión que adopta y la Sala, partiendo de las mismas, no puede llegar a solución distinta, por cuanto no se ha roto la correlación entre sus posibilidades de actuación profesional y aquellas tareas fundamentales de su profesión, habida cuenta que si bien el actor presenta miopía magna y glaucoma en ambos ojos, ha de atenderse, en primer lugar, a la agudeza visual con corrección que presenta en la actualidad para valorar su limitación funcional para el trabajo, lo que exige tener en cuenta, en relación con el examen practicado por la UGC de Oftalmología del Hospital de Poniente de 16.2.2018, la medición practicada con estenopeico (referida como Est.), técnica que permite determinar si la disminución de la agudeza visual se puede corregir con lentes, por lo que los valores a considerar en el presente caso son de una AV de 0,3 en ojo derecho y de 0,4 en ojo izquierdo.

Pues bien, a fin de valorar la incidencia de las limitaciones visuales del actor sobre su capacidad laboral, esta Sala viene aplicando a los efectos que nos ocupan la conocida Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España y expresamente mencionado, entre otras en la STS de 23.12.2014, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 32 % de su visión, por lo que no se alcanzaría la horquilla que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37-50 %).

Junto a los criterios orientativos expuestos debe añadirse que la jurisprudencia viene atendiendo a otro criterio que de forma conjunta debe valorarse junto a la agudeza visual, y que es el campo visual, definido como el área total en la cual los objetos se pueden ver en la visión lateral (periférica) mientras se enfocan los ojos en un punto central, el cual en el presente caso, fue objeto de examen por el citado servicio de Oftalmolgía en su informe de 21.5.2015, sin que posteriormente se haya constatado un empeoramiento al respecto, por lo que debe estarse al resultado obtenido en dicha fecha y que ya fue valorado en la sentencia de 26.1.18 del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, dictada frente a la denegación del grado de incapacidad permanente en expediente anterior solicitado por el actor, y en la que se desestimó su pretensión, resolución que fue confirmada por sentencia de esta Sala de 14.3.2019 (rec. 1758/18), obrante a los folios 22 y siguientes de la actuaciones.

En suma y acudiendo a las limitaciones expuestas por el médico evaluador en su informe de síntesis derivadas de la pérdida de agudeza visual expuesta, el actor se encuentra limitado para actividades con requerimientos visuales de media-alta exigencia, de lo que cabe concluir que en la actualidad y en el estado evolutivo de su patología, puede realizar profesiones en las que no se exijan tales requerimientos y que prevean la utilización de la vista únicamente como medio general de percepción del entorno, entre las que cabe incluir su profesión habitual de peón agrícola, la cual, como ya se expuso por esta Sala en la sentencia anterior ya reseñada, no precisa para el desarrollo de las tareas más importantes de una especial agudeza visual.

En consecuencia, el actor al poder realizar, en el estado evolutivo de su patología oftálmica, las principales funciones de su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, no está en grado alguno de invalidez, por lo que, al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Íñigo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 10 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 1030/18, seguidos a instancia de DON Íñigo , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2280.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2280.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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