Sentencia Social Nº 1405/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 1405/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1444/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1405/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100863

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3539

Núm. Roj: STSJ CV 3539/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1444/18
Recurso de Suplicación 1444/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luís Enrique Nores Torres
En València, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1405/2019
En el Recurso de Suplicación 001444/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000344/2017, seguidos
sobre pensión de jubilación, a instancia de D. Alonso , asistido por el Letrado D. Luís Vicente Espinosa García
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por Don Alonso frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social declaro el derecho del actor a percibir prestación de jubilación en cuantía del 58,65% de la Base Reguladora de 690,10 euros mensuales, con efectos de 13 de enero de 2017, sin perjuicio de las revalorización y mejoras que correspondan, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Alonso , nacido el NUM000 de 1952, con NIF nº: NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social en régimen general: NUM002 , solicitó el 13 de enero de 2017, fecha en la que no estaba dado de alta en Seguridad Social, pensión de jubilación, que le fue denegada por resolución de 3 de abril de 2017 por no reunir el periodo mínimo de cotización de 2 años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante y, presentada reclamación previa a la vía jurisdiccional el 28 de marzo del actual, fue desestimada en resolución de 3 de abril de 2017. (Expediente administrativo).

SEGUNDO.- El demandante trabajó por cuenta ajena en España hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la que reunía un total de 521 días cotizados en Régimen General, acreditando 180 días cotizadosen España en ese momento.

(Expediente administrativo).

TERCERO.-El demandante estuvo inscrito en el Servef como demandante de empleo en los siguientes periodos: del 24/01/1992 al 07/07/1992, 06/06/2001 al 10/07/2002; del 21/08/2002 al 13/01/2003; del 17007/20013 al 14/07/206; del 21/08/2007 al 22/11/2007; del 04/02/2009 al 117/11/2009; del 06/04/2010 al 14/01/2015 y desde el 12/03/2015 al 03/02/2017, estando inscrito desde el 23 de marzo de 2017 (certificación del SERVEF).

CUARTO.-El demandante tiene reconocida una pensión de jubilación por el Esstado Holandés de 484,05 euros mensuales que en la actualidad asciende a 412,21 euros mensuales netos desde el 23 de octubre de 2017. (Expediente administrativo y documento 4 de la parte actora).

QUINTO.- El actor extinguió su última relación laboral, el 30 de junio de 2003, en España de forma voluntaria, estando en contacto con la Unidad de Conductas Adictivas del C. C.A de Elda desde el 18 de marzo de 2003 al 5 de mayo de dicho año. (Expediente administrativo y documentos 1 a 3 de la parte actora).

SEXTO.-El demandante sufrió intervención quirúrgica el 22 de septiembre de 2009 y ha estado en tratamiento en medicina digestiva desde marzo de 2009 , sufriendo alcoholismo activo hasta abril de 2007, así como pólipos de colon. (Documentos aportado por el actor con la demanda). SÉPTIMO.-.La Base Reguladora de la pensión de jubilación asciende a 690,10 euros mensuales, computándose los periodos de cotización en seguridad social holandesa, siendo el periodo trabajado en España el 58,65% del tiempo total cotizado. (Expediente administrativo). OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO .- En fecha 20 de diciembre de 2017, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'DISPONGO: La rectificación del error material en que incurre el FALLO de la sentencia dictada, debiendo constar, en adelante, que la prestación reconocida a favor del demandante es a prorrata del 58,65%, siendo la base reguladora de 690,10 euros mensuales, manteniéndose el resto de la resolución, de la que forma parte la presente'.



CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la pare demandante D. Alonso . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Alonso interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS solicitando que se declare su derecho a percibir una pensión de jubilación en la cuantía que corresponda y efectos del 13 de enero de 2017.

La sentencia de instancia, aclarada por Auto de fecha 20 de diciembre del 2017, estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación a prorrata del 58,65% siendo la base reguladora de 690,10 euros mensuales y efectos del 13-1-2017. Frente a dicha resolución se alza la Entidad Gestora recurriéndola en suplicación y solicitando que con estimación del recurso se confirme la resolución del INSS. La parte actora impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión de los hechos probados a la vista de la documental. Se interesa así en primer lugar la rectificación por error mecanográfico de la fecha de la inscripción como demandante de empleo que consta en el hecho probado tercero de manera que donde dice 'del 17007/20013 al 14/07/206' debe decir 'del 17/07/2003 al 14/07/2006'. Como ello es lo que se desprende del informe del SERVEF obrante al folio 59 de los autos, debemos acceder a tal adición.

Se interesa también en el motivo segundo, la adición al hecho probado tercero de la Sentencia del siguiente inciso: ' Según informe de cotización, consta que el actor tiene cotizados a la Seguridad Social española 6.060 días de los cuales 4324 corresponden a los días cotizados en el RETA por el periodo comprendido entre 1974 y 1986 siendo los 1930 días restantes al Régimen General.

El actor no estuvo asegurado en la Seguridad Social de Holanda desde el 15 de mayo de 2001 al 7 de octubre del 2017.' Apoya tal revisión la Entidad Gestora en los documentos obrantes a los folios 36 y 37, 49 y 76 de los autos y como efectivamente tales extremos se desprenden de forma clara y patente de los documentos citados, accedemos también a tal revisión.

Finalmente, también al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS se solicita la sustitución del hecho probado sexto por el siguiente texto: ' El demandante sufrió intervención quirúrgica el 22 de septiembre de 2009 por hernia inguinal. Constan tres asistencias médicas de medicina digestiva: De 24 de marzo del 2009 por dolor abdominal que concluye como juicio diagnóstico: dudosa hematemesis, insuficiencia renal?,esteatosis hepática, alcoholismo activo hasta hace dos semanas.

Del 4 de septiembre del 2015 que como juicio diagnóstico habla de antecedentes de pólipos de colon, adenomas de alto riesgo resecados en abril 2015, pólipo sésil no resecado, pido nueva colono de cribado.

Del 15 de enero de 2016 que concluye, colono para nov 15 + AS pre (Sic).

(Documentos aportados por el actor con la demanda).' La parte recurrente fundamenta el texto propuesto en los documentos aportados por el actor con la demanda, así el obrante al folio 19 y al folio 20, que son los documentos de seguimiento por el médico de atención primaria de la intervención de hernia inguinal y en el que se reflejan las asistencias en medicina digestiva y como con tal redacción propuesta se reflejan de forma más concreta y detallada las dolencias padecidas por el actor y las asistencias médicas, como constan en tales documentos aportados con la demanda, accedemos también a la revisión interesada.



TERCERO.- El motivo cuarto del escrito de recurso se formula al amparo del apartado c del artículo 193 LRJS considerando la Entidad Gestora infringido el artículo 205-1 b) LGSS aprobada por RDLeg 8/2015 de 30 de octubre aplicable al Régimen Especial de trabajadores autónomos por aplicación del artículo 318 d) del mismo texto legal en relación con el artículo 36 del Decreto 84/1996 y doctrina Jurisprudencial sobre la aplicación del paréntesis en los supuestos de la interrupción de inscripción como demandante de empleo a la que dice se remite la STSJ de Valencia de 21 de diciembre de 2017 ( RS 3753/2016 ).

En este caso el demandante a la fecha de la solicitud de la prestación de jubilación se encontraba inscrito como demandante de empleo y se le deniega la prestación por el INSS pues aun cuando reúne el periodo de carencia genérica de 15 años cotizados, no reúne la carencia específica de tener cotizados dos años dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante. La Sentencia de instancia considera que para computar ese periodo de carencia específica, debe estarse aplicando la teoría del paréntesis al periodo cotizado en los 15 años anteriores al último cese en el trabajo de 30 de Junio del 2003 y que por ello sí tiene la carencia específica para lucrar la prestación de jubilación, y ello por cuanto el actor estuvo inscrito como demandante de empleo durante casi todo el periodo desde dicho cese salvo algunas interrupciones que dice estaban justificadas debido a sus problemas médicos. Con arreglo al relato fáctico con las adiciones que hemos accedido a realizar, consta que el actor ha trabajado en España y en Holanda, tiene cotizados a la Seguridad Social española 6.060 días, de los cuales 4.324 corresponden a los días cotizados en el RETA desde el año 1974 al año 1986 y los 1930 días restantes son días cotizados al RGSS, siendo 180 días los cotizados en los 15 años anteriores a la solicitud de jubilación, es decir desde el 14 de enero del 2002 al 13 de enero del 2017. Desde mayo del 2001 no figura asegurado en la Seguridad social Holandesa y cesa en su último empleo en España de forma voluntaria, el 30 de Junio del 2003. Desde esta fecha ha estado inscrito como demandante de empleo, salvo en determinados periodos, así del 30 de Junio del 2003 al 17-7-2003, del 15-7-2006 al 21-8-2007, del 23- 11-2007 al 3-2-2009, del 18-11-2009 al 5-4-2010, del 15 de enero de 2015 al 11-3-2015 y ha tenido distintos problemas médicos, habiendo estado en la Unidad de conductas adictivas desde marzo a mayo del 2003, con alcoholismo activo hasta el año 2009 según se desprende de la propia revisión fáctica interesada por la Entidad Gestora, intervención quirúrgica en septiembre del 2009 y seguimiento en medicina digestiva en marzo de 2009, en septiembre del 2015 y enero del 2016. Partiendo de tales datos debemos estar a la doctrina mantenida por el TS en relación con la teoría del paréntesis que es la que viene a aplicar la Sentencia de instancia. Así la STS de 30 de Octubre de 2018 (RCUD 3877/2016 ) señala : '...comenzaremos por recordar la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo a propósito de la denominada teoría del paréntesis, cuando se trata de completar la carencia en las prestaciones en determinadas circunstancias. Tal y como se describe en las SSTS de 23/12/2005 (rcud. 5282/2004 (RJ 2006 , 595) ), 15/01/2010 (rcud. 948/2009 (RJ 2010, 3092 ) ) y 24/11/2010 (rcud. 777/2009 (RJ 2011, 1211) ) , entre otras muchas, los criterios para la aplicación de esa doctrina pueden resumirse así: 1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) - 94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 (RCL 1996, 673, 1442) que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social'. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución (RCL 1978, 2836) , existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 29-03-99 (RJ 1999, 3769) , rec. 2638/98 ).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad.

La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( SSTS. de 29-5-92 -rcud. 1996/91 ( RJ 1992, 3619) - del Pleno, 1-7-93 (RJ 1993, 6879) -rcud. 1679/92 -, 1-10-02 (RJ 2000, 7194) -rcud. 4436/99 -, 25-10-02 (RJ 2003, 1907) -rcud. 1/02 - y 12-7-04 (RJ 2004, 5585) -rcud. 4636/03 - entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (RJ 2003, 5090) (rec. 2334/02 ), 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10-12-1993 (RJ 1993, 9771) (rec. 1091/92 ), 24- 10-1994 (RJ 1994, 8106) , (rec. 3676/93 ) y 7-2-00 (RJ 2000, 1610) , (rec. 109/99 ) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (RJ 1999, 9720) (rec. 108/99), 2-10-01 (RJ 2001, 8978) (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 585) (rec.

2398/04 ), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996 (RJ 1996, 8556) -) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97 (RJ 1998, 1056 ) - y 17-9-04 -rcud. 4551/03 (RJ 2004, 6320) -).

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( SSTS. de 29-5-92 -rcud. 1996/91 (RJ 1992 , 3619) -, 12-3-98 -rcud. 2307/97 (RJ 1998 , 2565) -, 9-11-99 -rcud. 4916/98 (RJ 1999 , 9500) -, 25-7-00 -rcud. 4436/99 (RJ 2000, 7194) - y 18-12-01 - rcud. 559/01 -. Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta ultima situación. ( STS.

de 19-7-01, rcud. 4384/00 (RJ 2002, 580) )'. En términos similares se pronuncia la STS de 20-2-2018 (RCUD 1845/2016 ) al indicar: 'A la vista de estos antecedentes, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la aplicación adecuada del artículo 161. 1 b) LGSS (RCL 2015, 1700) , en relación con el requisito de estar en alta o situación asimilada cuando se han producido diversas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo, a efectos de valorar la concurrencia de la preceptiva carencia específica, es la que se contiene en la sentencia de contraste.

Como dicho precepto dispone ' 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del art. 124, reúnan las siguientes condiciones:.... b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.' Por su parte, el art. 36 del RD 84/1996 (RCL 1996, 673) , considera como situación asimilada a la de alta, la '.... de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo ', en coincidencia con la consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, que dando sentido al requisito de estar en situación asimilada a la de alta al paro involuntario para acceder a la pensión de jubilación, ha declarado que ello supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo ( SSTS 29 de mayo de 1992 (RJ 1992 , 3619) , 17 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 8816 ) y 1 de abril de 1993 (RJ 1993 , 2897) , 20 de enero de 2003, rcud.1290/2002 (RJ 2004, 1333) , entre otras muchas).

2. - Antes de continuar, y al tratarse de un supuesto en el que la demandante había pertenecido al Mutualismo Laboral antes de 1 de enero de 1967, hemos de dejar constancia de que no estamos en el caso que resuelve la STS de 29 de junio de 2015, rcud.2972/2014 (RJ 2015, 4107) , - que viene en aplicar la doctrina de la STS 3 de junio de 2005, rcud.3054/2004 (RJ 2005, 6539) - , para concluir que no es exigible en esa singular situación que el trabajador haya permanecido inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde que se extinguió su último contrato de trabajo, por cuanto no es requerida esa obligación ' para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige el INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1 de enero de 1.967 al referido mutualismo laboral'.

Se refieren estas sentencias a supuestos en los que concurre en la fecha de la solicitud de la prestación el requisito de carencia genérica y específica, por tener más de 15 años cotizados y dos dentro de los quince anteriores a esa fecha, en los que se exime de la necesidad de que sea ininterrumpida la inscripción como demandante de empleo a los integrados en el Mutualismo Laboral.

Lo que no afecta a la cuestión que es objeto del presente asunto, en el que el requisito de carencia específica no concurre en los quince años anteriores a la solicitud de la jubilación, y es necesario aplicar por lo tanto la doctrina del paréntesis para remontarse al momento de la última ocupación cotizada y referenciar a esta fecha su cumplimiento.



CUARTO 1.- Centrados de esta forma los términos del debate y como explica la STS de 15 de enero de 2010, rcud.948/2009 (RJ 2010, 3092) , es aquel requisito de carencia específica sobre el que ésta Sala ' ha aplicado la denominada teoría del 'paréntesis' cuando la ausencia de tal periodo mínimo de cotización específico se produce por una imposibilidad en el beneficiario de trabajar, manifestada a través de una pérdida de la ocupación cotizada, del agotamiento de prestaciones por desempleo y de una posterior inscripción persistente en la oficina de empleo'.

Tras lo que la precitada sentencia hace suyos los argumentos de la STS 19 de julio de 2.001, rcud.4384/2000 (RJ 2002, 580) , que resume esa doctrina a propósito de la carencia específica exigida en un caso de viudedad, estableciendo que en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, '... el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de 'tiempos muertos' o 'paréntesis'.'.

Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de esa 'doctrina del paréntesis', cabe recordar, tal y como se dice en la STS citada, en la que se recogen otras anteriores de la Sala, que son los siguientes: 1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 15-10-97 (RJ 1997, 7352) ).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo' que no revele 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( TS, IV, 12-3-1998 (RJ 1998 , 2565) y 9-11-1999 (RJ 1999, 9500) .

4) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( TS, IV, 25-7-2000 (RJ 2000, 9666) ).

2.- En el caso de autos la doctrina jurisprudencial antes resumida impide la aplicación de esa técnica del paréntesis, puesto que en la vida laboral y de ausencia de trabajo de la demandante no cabe apreciar esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo, a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral.

Sobre todo, y es lo más importante, porque no concurre ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que en este caso concreto no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, que en lo que hace a la exigencia de que haya de ser ininterrumpida no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral.

Tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia, la vida cotizada de la actora se inicia el 11 de enero de 1965 y termina al 23 de octubre de 1989 , alcanzando en ese periodo un total de 7.166 días cotizados - el equivalente a 20 años-. A partir de esa fecha se producen las significativas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo que ya hemos reseñado, en los periodos 23/10/1989 a 18/10/1990; de 17/10/1992 a 25/3/1994 y de 12/3/1997 a 4/6/1997.

Todo ello revela la ausencia de esa voluntad continuada de permanecer vinculado al mercado de trabajo que nos permitiría fijar o retrotraer el momento del cómputo de esos dos años de carencia específica al último tiempo en que existió la obligación de cotizar, puesto que se trata de muy largos periodos de tiempo que impiden 'hacer un paréntesis', saltar por encima de ellos para situar el hecho causante en aquél momento muy anterior ( STS 15 de enero de 2010, rcud. 948/2009 (RJ 2010, 3092) )'.

A la vista de la doctrina expuesta y de las circunstancias de enfermedad que se reflejan en el relato fáctico entendemos ajustada la aplicación por la Sentencia de instancia de la teoría del paréntesis, por la que en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida se permite que el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de 'tiempos muertos' o 'paréntesis'. De este modo entendemos correcto el cómputo que realiza la sentencia de instancia de los dos años de cotización dentro de los últimos quince años, partiendo de la última prestación de servicios del actor y de su baja en la Seguridad Social el 30 de Junio del 2003 retrotrayendo así el cómputo de los dos años a dicha fecha, considerando como un paréntesis o tiempo muerto el tiempo posterior a la misma en el que permaneció en situación de demandante de empleo de forma prolongada. Si bien consta que la situación de paro que inicia en Junio del 2003 no se puede entender legalmente como paro involuntario pues desistió de la relación laboral, en esas fechas el actor había estado en la Unidad de conductas adictivas del CCA de Elda, así de marzo a mayo del 2003, extremo que habría justificado ese desistimiento en la relación laboral debido a tal patología adictiva que sufría, pues incluso consta en el relato fáctico con las adiciones realizadas, que sufrió alcoholismo activo hasta marzo del 2009. A partir de Junio del 2003 si bien constan interrupciones en la inscripción como demandante de empleo, tal interrupción lo fue sólo de un mes en el año 2003, y de algo más de cuatro meses en el año 2009 y dos meses en el 2015,, siendo las interrupciones más prolongadas las que se produjeron de Julio del 2006 a agosto del 2007 y de noviembre del 2007 a febrero del 2009, y como en esos periodos de interrupciones más prolongadas en la inscripción como demandante de empleo, el actor padeció alcoholismo activo como se encarga de resaltar la Entidad Gestora en la revisión interesada, entendemos que esa falta de inscripción estaba motivada por tal dolencia adictiva a la que se unió a partir del año 2009 revisiones en medicina digestiva con una intervención quirúrgica de hernia inguinal. Entendemos por ello que la aplicación por la Sentencia recurrida de la teoría del paréntesis se ajusta a la doctrina expuesta y a las circunstancias particulares concurrentes en el presente caso, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y debemos por ello tras desestimar el recurso formulado, confirmar la Sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la Entidad recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre del Dos Mil Diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante en autos 344/2017 seguidos a instancias de D. Alonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1444 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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