Sentencia SOCIAL Nº 1405/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1405/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 697/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1405/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101372

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1833

Núm. Roj: STSJ AS 1833/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01405/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001121
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000697 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000183 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eladio
ABOGADO/A: ASTOR PRENDES GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia núm. 1405/2020
En OVIEDO, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 697/2020, formalizado por el LETRADO D. ASTOR PRENDES GARCÍA
en nombre y representación de D. Eladio , contra la sentencia número 22/2020 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL NÚM. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 183/2019, seguido a instancia
de D. Eladio , frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Eladio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 22/2020, de fecha 14 de enero dos mil veinte.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-El demandante D. Eladio , nacido el NUM000 -64 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Repartidor-Operario de recambios de automóviles.

2º.-Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 13-11-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23- 10- 18, que el trabajador estaba afectado de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.061,38 euros mensuales, con efectos económicos al 23-10-18; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 29-01-19.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Cardiopatía isquémica tipo IAMSEST. Enfermedad de 2 vasos (DA y CX), revascularización con Stent farmacoactivo en DA. Diabetes Mellitus tipo 2. Ictus carotídeo derecho en relación con oclusión aterotrombótica de carótida interna homolateral. Estenosis ACID significativa. Estenosis/recanalización parcial ACM-M2 derecha. Síndrome mononucleótido (infección por citomegalovirus'.

4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.061,38 euros mensuales y la fecha de efectos al 23-10-18.

5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eladio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eladio , formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de junio de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, repartidor-operario de recambios, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que había calificado las secuelas que afectan al demandante como constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza en suplicación su representación técnica y, al amparo del Art. 193.b) y c) de la L.R.J.S., solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 1.061 euros mensuales.



SEGUNDO.- Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, pretende la incorporación de un nuevo hecho para el que propone el siguiente texto: '...Según la apreciación del Perito la enfermedad aterotrombótica oclusiva de ambas arterias carótidas internas (la del lado derecho con oclusión casi total y la del lado izquierdo ulcerada) genera una completa incapacidad para las actividades que supongan aumento de la presión arterial y/o tensión muscular en el cuello o tórax (como manipulación de cargas y trabajo con herramientas en posturas que condicionen angulaciones cuello/ tórax, de la misma manera que mantener largo tiempo posturas forzadas (flexo-extensión) de cuello (como trabajo de oficina y/o estar delante de un ordenador largo tiempo), pues conllevan un riesgo cierto de desprendimiento del trombo y desarrollo de embolismo cerebral, lo cual siempre es un evento de enorme gravedad, capaz de producir muerte súbita o muy severas secuelas, conforme a una estadística abrumadora..'.

Como el propio recurrente no puede dejar de reconocer en la formulación del motivo el informe pericial invocado y más concretamente las conclusiones que se dejan transcritas han sido objeto de valoración específica por el juzgador a quo quien, a la hora de fijar el alcance incapacitante de las secuelas mencionadas, expresa en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia los razonamientos por las que no le reconoce la trascendencia que le atribuye el demandante, en términos que se atienen a criterios de sana lógica.

Valoración que no puede ser corregida por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente no ha combatido la argumentación judicial ni ha denunciado la vulneración de los preceptos que regulan la valoración de los medios de prueba, limitándose a afirmar que un trabajo liviano y sencillo de tipo administrativo conlleva necesariamente posturas forzadas del cuello.

Pretende a continuación la adición de otro nuevo hecho probado, que sería, el séptimo, en el que se haga constar que en el informe médico de síntesis se concluye afirmando: '...del actor se encuentra limitado para sobrecargas moderadas y trabajos con riesgo de accidentabilidad y que puedan suponer un riesgo para él y pata terceras personas'.

Procede acceder a la revisión fáctica pretendida pues, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que está al informe que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, conforme a su libre facultad valorativa del conjunto de actividad probatoria desarrollada en la instancia, derivada del artículo 97.2 de la L.R.J.S., para la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, salvo que se aprecie contradicciones o insuficiencias en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, y estas circunstancias concurren en la litis, pues el Magistrado acogió para formar su convicción, por ofrecerle una mayor garantía de acierto, conforme se deduce de los autos, el informe médico de síntesis, que es precisamente el informe del que se extrae el texto propuesto y, por tanto, habiéndose apoyado en él el relato fáctico de instancia, se contienen, prácticamente, las mismas conclusiones expresando con mayor detalle las limitaciones físicas que presenta el actor, lo que permite integrar el texto impugnado con el conjunto del que se obtiene.



TERCERO.- El motivo segundo del recurso se destina a la censura jurídica de la resolución combatida, a la que imputa la infracción, por inaplicación, del Art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Vuelve a insistir el recurrente en que en el dictamen pericial se informa que el trabajo de oficina, delante de un ordenador, conlleva posturas forzadas de flexoextensión del cuello y, por tanto, que su patrocinado no se halla habilitado para llevar a cabo una jornada laboral completa siquiera lo sea en este tipo de trabajos más livianos y sencillos.

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos recogidos en el tercero de los ordinales ha conducido al Magistrado de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que aunque el actor se halla afectado de un conjunto de pluripatologias, la afectación más importante que presenta es la estenosis de las arterias carótidas, lo que genera incapacidad para desarrollar tareas que comporten un incremento de la presión arterial y la tensión muscular del cuello y, por tanto, deberá abstenerse de manipular cargas o herramientas que impliquen esas posturas forzadas, pero no le impide llevar a cabo labores de exigencias físicas moderadas o livianas, razón por la que, en la actualidad, no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.

En el supuesto de autos, partiendo del relato fáctico, se justifican los siguientes incidentes patológicos: en mayo de 2017 el actor sufrió un infarto agudo de miocardio, diagnosticándose enfermedad de dos vasos, siendo revascularizado con implante de Stent farmacoacativo en coronaria descendente anterior. Al propio tiempo también se le descubrió que padecía una diabetes tipo II. En las pruebas de esfuerzo posteriores alcanzo los 10 mets, siendo alta con pauta de realizar ejercicio moderado.

En abril de 2018 sufrió un ictus carotideo derecho en relación con oclusión de carótida interna. En las pruebas complementarias (angioTAC, ecoTSA) se objetiva oclusión en arteria carótida interna, con compensación hemodinámica parcial a través de la ACoP homolateral objetiva y placa ulcerada en arteria carotidea izquierda.

En la exploración práctica por el facultativo del EVI en octubre de 2018 se evidenciaban unos pares craneales normales, con signo de Romberg negativo, tampoco se constataron dismetrías dedos/nariz, falta de coordi nación de los movimientos corporales o nistagmus, realizaba marcha en tándem y el tono, la fuerza y la sensibilidad tantos de las extremidades superiores como de las inferiores se encontraba conservado, con reflejos osteotendionsos presentes y simétricos, y fuerza en ambas manos conservada.

No se describían en suma perdidas de equilibrio, patrones anormales del movimiento ni la presencia de otras reacciones estereotipadas asociadas y, en estas condiciones, no se puede sostener que la capacidad residual del sujeto no le permite la prestación de un trabajo o actividad en condiciones normales de habitualidad con un esfuerzo y rendimiento razonablemente exigibles, siquiera se trate de las actividades denominadas livianas y sedentarias, Como regla general, la arteriopatía no justifica la incapacidad absoluta. Así, por ejemplo, una arteriopatía obliterante en las extremidades inferiores, con claudicación intermitente, síndrome varicoso bilateral, cardiopatía hipertensiva derecha con hipertensión arterial, no incapacita para todo trabajo, sino para aquéllos que exijan la deambulación en su ejecución ( STS de 20-9-1988). La arterioesclerosis generalizada con arteriopatía obliterante en extremidades inferiores y claudicación de las extremidades inferiores a los quinientos metros es compatible con actividades que no requieran movilidad, flexibilidad de posiciones o una particular precisión en la operatividad manual ( STS 27-9-1989). Tampoco con arteriopatía obliterante en ambas piernas, diabetes mellitus tipo II, arteriosclerosis muy avanzada a nivel cervical y lumbar, osteoporosis dorsal, artrosis en caderas, rodillas y manos ( STS de 16-4-1985).

Se ha expuesto también por la jurisprudencia ( SSTS de 11 de noviembre de 1986; 9 de febrero de 1987; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988), que debe distinguirse la gravedad de una enfermedad de sus consecuencias funcionales, porque la remisión total o parcial de la patología puede suponer, a pesar de su inicial gravedad, el mantenimiento de las aptitudes para el ejercicio profesional. Supuestos como el ictus lo justifican, ya que lo determinante para el reconocimiento de una incapacidad permanente es la pérdida de aptitud laboral y no la gravedad de los antecedentes o enfermedades en su estricta consideración médica o biológica.

En el supuesto considerado, tal como se concluye en el informe médico de síntesis invocado por el propio recurrente, es patente que el actor se halla impedido para que aquellos trabajos o tareas que impliquen riesgos de accidente o sobrecargas más que moderadas, como era el caso de la profesión que venía desarrollando el actor antes de sufrir los accidentes vasculares descritos, conduciendo un vehículo o un ciclomotor de reparto, pero también lo es que no se describen obstáculos que le impidan acometer aquel otro tipo de tareas de carácter más sencillo o liviano y que no comporte esfuerzos físicos.

Cierto que ahora se enuncian nuevas dolencias; singularmente un trastorno afectivo de tipo reactivo; pero dicho padecimiento no puede calificarse como definitivo o carnificado. En efecto, además de que no consta que el trastorno sea de gran intensidad -al tiempo de la evaluación, se constato que el paciente se encontraba anímicamente estable sin rasgos depresivos ni de de ansiedad-, su diagnostico y el tratamiento especializado datan del mes de agosto de 2018, lo que es tanto como decir que, no consta 'el carácter definitivo e irreversible de la lesión', puesto que al tiempo de la valoración médica en octubre de 2018 no habían transcurrido dos años desde que se instauro dicho tratamiento, tiempo mínimo que la doctrina científica considera necesario para que podamos hablar de un trastorno cronificado, criterio compartido por esta Sala que viene exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento, serio y riguroso para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales y éste no ha transcurrido.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eladio , contra la sentencia de 14 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm.

183/19, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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