Sentencia SOCIAL Nº 1406/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1406/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1191/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1406/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101030

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2507

Núm. Roj: STSJ CLM 2507/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01406/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005235
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001191 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000661 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES
DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lorenza
ABOGADO/A: FRANCISCO J. ORTIZ CARRASCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1406/18
En el Recurso de Suplicación número 1191/17, interpuesto por la representación legal de CONSEJERÍA
DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 3 de abril de 2017, en los
autos número 661/15, sobre Otros Derechos de Seguridad Social, siendo recurrido Lorenza .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Lorenza contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de discapacidad, debo reconocer y reconozco a la demandante un grado de discapacidad del 36 por ciento, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, revocando en consecuencia la Resolución dictada por los Servicios Periféricos de Ciudad Real de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Dña. Lorenza nacido el NUM000 .1972 con DNI. núm. NUM001 solicitó con fecha 21.01.2015 ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales Centro Base de Ciudad Real de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el reconocimiento del grado de discapacidad.



SEGUNDO.- Con fecha 06.03.2015 es dictada Resolución por la Delegación Provincial en cuya virtud le es reconocido un grado de discapacidad del 15 por ciento de tipo físico con carácter definitivo con base en el dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo Técnico de Valoración nº 1 del Centro Base de Ciudad Real en el cual consta : Deficiencia. Limitación funcional de columna.

Diagnostico. Trastorno del disco intervertebral.

Etiología. Degenerativa.

Grado de limitación en la actividad del 15 por ciento.

Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 15 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 6 por ciento.

Grado de discapacidad: 15 por ciento.

Baremo de Necesidad de Ayuda de Tercera Persona: 0 puntos. No procede.

Baremo de Dificultades de Movilidad: 0 puntos. No procede.



TERCERO.- Contra dicha Resolución formuló con fecha 13.04.2015 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 22.05.2015.



CUARTO.- Se ha acreditado que la demandante padece: Discopatia degenerativa.

Síndrome de espalda fallida (hernia discal lumbar L4-L5 + estenosis foraminal que requirió foraminectomia y artrodesis en el año 2010).

Hernia discal C4-C5 y C5-C6 intervenida en dos ocasiones.

Protusiones discales desde L3-L4 hasta L5-S1 con leve deformidad del saco tecal y estenosis foraminal bilateral.

Estenosis de canal multifactorial a nivel L4.

Trastorno afectivo consistente en trastorno depresivo que requiere tratamiento antidepresivo'.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 3 de abril de 2.017, recaída en Autos nº 661/2015, sobre Seguridad Social, revocando en su Resolución el criterio del órgano de la Consejería autonómica, se articula recurso de suplicación por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en base a dos motivos, ambos sustentados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), y respetando el relato fáctico expuesto en la misma, discrepa de la respuesta jurídica ofrecida en la instancia, por infringir la misma -según su criterio- diversa normativa que cita. El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte actora.



SEGUNDO. - El primero de los motivos de suplicación denuncia infracción del Anexo 1.A, Capítulo 1, del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por entender que el hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia contiene una patología ('trastorno depresivo') que no consta debidamente acreditado su padecimiento por el actor.

Yerra la recurrente en el camino impugnatorio a utilizar, por cuanto si lo que pretendía era la supresión en el citado extremo fáctico acreditado de la datación de la patología cuya existencia se discute, el camino procesal adecuado para combatirla no era la denuncia de infracción jurídica que realiza, sino interesar la supresión de su constatación por vía de la modificación del relato de hechos declarados como acreditados ( apartado b del artículo 193 de la L.R.J.S.), pues la simple denuncia de infracción normativa nada sirve si no se ataca la redacción contenida en el citado extremo fáctico que, al no interesar su modificación, quedaría incólume, con independencia de lo acertado o no que fuera la infracción normativa señalada. Pues es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, es necesaria la concurrencia de determinados requisitos, que ni se intentan cumplir: trascendencia a efectos de la solución del litigio, propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder; cita de documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error en que se haya podido incurrir. Siendo al Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S. y en base al principio de inmediación del proceso laboral (ex artículo 74.1 de la L.R.J.S.), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil; todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada en la instancia, salvo que se evidencie, indudablemente, que se ha cometido un error manifiesto evidenciado por documentos o pericias que han de invocarse en cita. Siendo, en cualquier caso, el Juez de instancia soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1988). Motivando, todo ello, su rechazo, máxime cuando no existiría la absoluta ausencia de prueba sustentadora de la patología psíquica denunciada por la parte recurrente, por cuanto obran en las actuaciones (folio nº 272) un documento elaborado por el Centro Base de Ciudad Real (dependiente del propio organismo administrativo demandado) que reconoce la existencia de un 'trastorno adaptativo' en la persona del actor, por tanto cumpliendo con el requisito señalado en la normativa citada por el recurrente en la que ha pretendido fundamentar la denuncia realizada.



TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación denuncia infracción del Capítulo 2 del citado R.D.

1971/1999, al considerar errónea la aplicación del modelo de amplitud de movimientos utilizado por el médico forense en la elaboración de su Informe pericial y la asunción por la Magistrada de instancia de su contenido en la conformación de su criterio decisorio en orden a la estimación de la demanda.

Una primera causa para rechazar este segundo motivo del recurso viene impuesta por la ausencia de amparo argumentativo mínimo que respaldara la simple denuncia jurídica formulada, por cuanto en el citado motivo la letrada de la Administración autonómica demandada no desvela de manera mínimamente entendible en qué fatal error -según su criterio- habría incurrido la Magistrada de instancia para la violación de la norma citada, limitándose a transcribir la literalidad de una parte del Capítulo 2 del citado R.D. 1971/99, en concreto en el modelo de amplitud de movimiento, y, a continuación, también realizar cita simple (sin acotar su ubicación) de 'las reglas establecidas en el Real Decreto', siendo la única explicación que sustentaría la denuncia jurídica formulada la expuesta después de las citas normativas, en concreto y textualmente: 'Es decir, se efectúa una valoración sin seguir los criterios que se establecen en la norma'. Pero de las 7 reglas señaladas en el R.D.

el recurrente no desvela si se incumplirían todas o sólo algunas, y en este caso cuáles y en qué medida o parte, sin desvelar y hacer partícipe a esta Sala del mecanismo lógico deductivo que le ha llevado a alcanzar dicha conclusión.

Por otra parte, es dable destacar que es inveterada y añeja doctrina jurisprudencial la que considera que ' Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos' ( S.T.S. de 23 de febrero de 1.990 [nº 1636/90]), siendo, por tanto, misión exclusiva del Juzgador ante quien se practique la valoración de la prueba ( S.T.S. de 21 de junio de 1.990), como se establece en el actual artículo 348 de la L.E.C., que dispone que ' El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. En consecuencia con ello, si bien el Informe forense no vincula al órgano judicial de instancia, sí que éste puede otorgarle el valor que cree corresponderle en la conformación de su criterio decisorio, con similar valor probatorio que el aportado por la demandada (Informe del E.V.O.) al ser ambos servicios médicos oficiales y públicos, que poseen virtudes de objetividad equiparables, tratándose ambos de informes de naturaleza pericial, habiendo sido elegido el del forense en base a los méritos preferentes expuestos en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, sin que se denuncie o detecte error valorativo alguno como el denunciado.

En base a todo lo anterior, procede la desestimación del segundo de los motivos de suplicación presentado y con él, el recurso en su integridad.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 3 de abril de 2.017, en Autos nº 661/2015, sobre SEGURIDAD SOCIAL, en demanda presentada por Dª. Lorenza contra aquélla, y en su consecuencia debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1191 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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