Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1406/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1508/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1406/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100864
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3540
Núm. Roj: STSJ CV 3540/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1508/2018
Recurso de Suplicación 001508/2018
Ilma. Sra. Presidenta Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo. Sr. D. MANUEL ALEGRE NUENO
En València, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001406/2019
En el Recurso de Suplicación 001508/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta y uno de
mayo de dos mil diecisiete, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos
000121/2016, seguidos sobre pensión de jubilación, a instancia de D. Romeo , asistido por la letrada Dª. Alicia
Ramirez Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D.
Romeo , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Romeo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Romeo , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, nacido el NUM000 .52, solicitó el 2.10.15 pensión de jubilación anticipada voluntaria, que le fue denegada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20.10.15 por no cumplir el período mínimo de cotización efectiva de 35 años según lo dispuesto, en el artículo 161 bis de la LGSS , siendo la edad legal de jubilación el 6.11.17. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 5.01.16, en los términos que figuran en la misma.
SEGUNDO.- El actor tiene cotizados un total de 9.984 días, y figuró de alta en el Régimen General en los períodos que figuran en el informe de vida laboral obrante en autos y en el RETA desde el 1.09.77 al 28.02.81, del 1.12.85 al 30.06.10 y del 1.07.15 al 30.09.15. En el período del 1.12.85 al 31.07.89, por un total de 1.339 días corresponden a cotizaciones no abonadas y prescritas, no tenidas en cuenta por el INSS para el cómputo de las mismas a efectos de carencia.
TERCERO.- El actor ostenta la condición de mutualista, al haber trabajado en un régimen por cuenta ajena con anterioridad al 1.01.67, en los períodos que figuran en el informe de vida laboral, dándose por reproducido.
CUARTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 588,15 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos 1.10.15.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Romeo . Habiendo sido impugnado por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Romeo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando se le reconozca la prestación de jubilación solicitada.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicha resolución interpone recurso la parte actora solicitando se revoque la Sentencia recurrida y se declare el derecho del actor a la pensión de jubilación anticipada por ostentar la condición de mutualista con efectos de 01/10/2015. La parte demandada impugnó el recurso solicitando además la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión de los hechos probados, En concreto se solicita la revisión del hecho probado segundo proponiendo para el mismo el siguiente texto: ' El actor tiene cotizados un total de 11.323 días y figuró de alta en el Régimen General en los periodos que figuran en el informe de vida laboral obrante en autos y en el RETA desde el 1-09- 77 al 28-02-81, del 1-12-85 al 30-06-10 y del 1-07-15 al 30-09-15, es decir más de 31 años cotizados. ' Se apoya para ello el recurrente en el informe de vida laboral obrante a los folios 26 y 27 de los autos y en los informes de bases de cotización (folios 45 a 47 de los autos). Sin embargo a la vista de tales documentos no podemos advertir error alguno en el redactado del hecho probado segundo de la Sentencia que pueda llevarnos a modificarlo en los términos pretendidos pues el informe de vida laboral lo que refleja son periodos en alta y no periodos cotizados que es lo que quiere reflejar el actor y el informe de bases de cotización, como el mismo expresa en la parte inferior de cada una de sus hojas, recoge la información sobre las bases de cotización pero que no presupone el ingreso de las cuotas que correspondiera. En todo caso la Magistrada de Instancia ha fundado los extremos reflejados en tal hecho probado en los documentos aportados por la Entidad Gestora que obran al expediente administrativo y a partir de los cuales extrae tanto los periodos cotizados como los periodos que no se computan pese al alta por no haberse ingresado las cotizaciones, y como para que pudiera prosperar la revisión fáctica interesada, con arreglo a la doctrina Jurisprudencial, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, no podemos acceder a la revisión pretendida pues no se desprende de la misma el error claro y patente del Juzgador a quo que fija los periodos cotizados a la vista de lo que consta en el expediente administrativo.
La Entidad Gestora al impugnar el recurso formula un segundo motivo en el que al amparo del artículo 197 LRJS se interesa la adición al hecho probado segundo del siguiente inciso apoyándose en el documento obrante al folio 77 del procedimiento: ' El actor formalizó el alta en el RETA el 1 de agosto de 1989'. Como el artículo 197 LRJS permite que se efectúen por el impugnante eventuales rectificaciones de hechos y la formalización del alta en el RETA consta según el folio 77 del procedimiento que tuvo lugar el 1 de agosto de 1989, debemos acceder a la adición interesada por la Entidad Gestora.
TERCERO.- El motivo segundo del escrito de recurso se ampara en el apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo único 1 y 2 b) de la Ley 47/1998 de 23 de diciembre por la que se dictan las reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada en determinados casos especiales, alegando que tiene la condición de mutualista y acredita todos los requisitos previstos en tal precepto para que pueda acceder a la jubilación anticipada, partiendo para ello de que se haya accedido a su revisión fáctica. En el motivo tercero vuelve a denunciar al amparo del referido apartado c del artículo 193 LRJS el mismo precepto indicado de la Ley 47/1998 considerando que la cuarta parte de las cotizaciones a que se refiere dicha norma puede perfectamente referirse a las cotizaciones del RETA, refiriéndose también al cómputo de periodos de cotización a distintos regímenes que se indica en el Decreto 2530/1970.
Como no hemos accedido a la revisión fáctica interesada por la parte recurrente, los periodos cotizados por el trabajador deben fijarse conforme consta en el relato fáctico, y así consta que el periodo que consta cotizado a los efectos de determinar si tiene derecho a la jubilación anticipada interesada, es de 9.954 días, en el que no se incluyen 1.339 días que se corresponden a periodos con cotizaciones no abonadas y prescritas y que no pueden computarse por lo tanto para acreditar la carencia precisa para lucrar la prestación de que se trate, aun cuando sí quepa una vez cubierto el periodo de cotización necesario y a través del mecanismo de la invitación al pago tener por acreditado el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas que no es el que la entidad Gestora ha entendido incumplido. A la vista de tal periodo cotizado, y teniendo en cuenta que el actor trata de acceder a la jubilación anticipada por voluntad del interesado, es preciso entre otros requisitos acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 35 años sin que a tales efetos se tenga en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Como tal periodo no se cumple pues aun computando los periodos cotizados en ambos regímenes de la Seguridad Social en virtud de las reglas del cómputo recíproco de las cotizaciones con arreglo al Decreto citado por el recurrente 2530/1970, sólo tiene cotizados 9.954 día y se precisan 12.775 para alcanzar los 35 años precisos para lucrar la prestación de jubilación anticipada con arreglo al artículo 161 bis 2 b) LGSS vigente a la fecha de la solicitud del actor, debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que así lo señala.
En cuanto a la posibilidad de acceder a tal jubilación anticipada dada su condición de mutualista al tener cotizaciones a un régimen por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967, según consta en el hecho probado tercero de la Sentencia, es preciso para ello estar a los requisitos que recoge el artículo único 1 y 2 b) de la Ley 47/1998 de 23 de diciembre. A través de dicha norma se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social en determinados casos especiales, y en concreto se indica en el apartado uno de ese artículo único, que lo dispuesto en esa ley es de aplicación en los supuestos en que habiéndose cotizado a varios Regímenes del sistema de la Seguridad Social , el interesado no reúna todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos considerando únicamente las cotizaciones acreditadas a cada uno de los Regímenes a los que se hubiese cotizado. En esos casos dice dicho precepto que resolverá sobre el derecho a la pensión de jubilación el Régimen en el que se acredite el mayor número de cotizaciones computando como cotizadas al mismo la totalidad de las que acredite el interesado. Sigue diciendo dicho artículo único apartado 1 y en el 2 citado por el recurrente: 'No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando el trabajador no haya cumplido la edad mínima para causar el derecho a la pensión de jubilación en el Régimen por el que deba resolverse el derecho, por ser aquél en que se acredite el mayor número de cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho Régimen, siempre que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás Regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización, en los términos que se establecen en los apartados siguientes.
2. Para la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del apartado anterior, será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el interesado tuviese la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 o en cualquier fecha con anterioridad, o que se le certifique por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón de actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales, y que, en virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas en consideración.
b) Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los Regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos Regímenes, o a regímenes de seguridad social extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida laboral del trabajador sea de treinta o más años, en cuyo caso, será suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de cinco años en los Regímenes antes señalados'.
La referida norma que se dice infringida por la parte recurrente ha estado vigente hasta el 31 de diciembre del 2015 y por lo tanto era de aplicación al actor que solicita su prestación en el año 2015, sin embargo la misma lo que hacía era permitir la jubilación anticipada a los autónomos mutualistas siempre que se cumplieran determinados requisitos puesto que hasta el año 2013 no se permitía a los trabajadores de alta en el RETA acceder a la jubilación anticipada. De este modo dada la finalidad de la norma cuando se dicta, así en un momento en el que en el RETA que es el régimen en el que el actor acredita más cotizaciones, no se permitía acceder a la jubilación anticipada, debemos entender que el requisito exigido en el artículo único de dicha norma de que la cuarta parte de las cotizaciones se haya hecho a un régimen que reconozca la jubilación anticipada, debe referirse a un Régimen diferente al del RETA que es en el que se contempla la posibilidad excepcional de acceder a la jubilación anticipada si es mutualista con anterioridad al año 1967, y así en este caso al Régimen General de la Seguridad Social al que también cotizó el actor. Ello es también lo que se desprende si se relaciona el apartado tercero del punto 1 de dicho artículo único con los requisitos recogidos en el punto 2, pues en dicho apartado tercero se refiere al supuesto en el que el trabajador acredita mayor número de cotizaciones en un Régimen en el que no se contempla la posibilidad de la jubilación anticipada, en cuyo caso permite que se resuelva y se le conceda la pensión en dicho régimen en el que acredita más cotizaciones siempre que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los periodos de cotización y ello en los términos que se establecen en los siguientes apartados, de manera que los requisitos de los apartados siguientes, y así la cuarta parte de las cotizaciones de la vida laboral debe referirse a los demás regímenes a los que haya cotizado y no al RETA en el que reunía el mayor número de cotizaciones. De este modo entendemos como así lo indica la Sentencia de instancia que para poder acceder a la jubilación anticipada partiendo de las previsiones recogidas en tal norma, era preciso que en el RGSS acreditara el actor 2.496 días cotizados y sólo acredita 976 días, por lo que no puede al amparo de dicha previsión legal reconocerse al actor la prestación solicitada y con desestimación del recurso formulado debemos confirmar la Sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra la Sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo social 4 de Alicante en autos 121/2016 promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1508/2018. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

