Sentencia SOCIAL Nº 1406/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1406/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1096/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 1406/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101294

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2216

Núm. Roj: STSJ PV 2216/2019

Resumen:
PRIMERO.- El juzgado de lo social 3 de Bilbao ha dictado sentencia el 04/02/2019, estimando parcialmente la demanda instada por cinco trabajadores (D Leoncio, D Lorenzo, D Luis, D Marino, D Matías) que estuvieron prestando servicios como repartidores por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO ZENA PIZZA S COM PA D en el establecimiento 'Dominos Pizza' situado en la calle Lehendakari Aguirre 94 de Bilbao (uno de ellos, D Lorenzo sigue haciéndolo) en la que reclamaban diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio colectivo de hostelería de Bizkaia que entendían de aplicación, mostrándose disconformes con la aplicación por la empresa del Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta en domicilio.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1096/2019
NIG PV 48.04.4-18/005022
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005022
SENTENCIA N.º: 1406/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en
funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leoncio , Luis , Lorenzo , Marino , Matías y GRUPO
ZENA PIZZA S COM PA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de
fecha 4 de febrero de 2019 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Marino , Luis , Lorenzo ,
Matías y Leoncio frente a GRUPO ZENA PIZZA S COM PA .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Los demandantes prestaban servicios para la empresa GRUPO ZENNA PIZZA S COM PA, con las circunstancias profesionales que constan en la demanda de repartidor con jornada de 660 horas anuales, habiendo finalizado todos ellos la relación laboral a excepción de Lorenzo .



SEGUNDO. - Por STSJPV de 11.9.18 se declara que el Convenio aplicable al centro de trabajo en el que prestan servicios los demandantes en la Calle Lehendakari Aguirre 94 de Bilbao le es de aplicación el Convenio de Hosteleria de Bizkaia y no el convenio Colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta en domicilio, atendiendo a las características del citado local.



TERCERO.- Los demandantes reclaman diferencias salariales por aplicación del Convenio de hostelería de Bizkaia, recogiendo los conceptos que venían cobrando los demandantes e incluyendo la mayor retribución de algunos de ellos conforme al convenio provincial: Los importes reclamados son los siguientes: Leoncio ¿..4.351,36 Lorenzo ¿..16.262,75 hasta el 31.12.18 Luis ¿..7.454,04 Marino ¿¿4.382,87 Matías ¿..4.167,94

CUARTO. - La empresa señala que de ser aplicable el Convenio provincial, incluyendo salario base, pagas extras, vacaciones horas nocturnas y descuentos por ausencia, las cantidades serian: Leoncio ¿..3.276,04 Lorenzo ¿..12.622,84 hasta el 31.12.18 Luis ¿..5.899,55 Marino ¿¿3.955,53 Matías ¿..3.462

QUINTO.- Intentado el acto de conciliación el 16.5.18 concluyó el mismo sin efecto.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Lorenzo , Luis , Matías , Leoncio Y Marino , contra GRUPO ZENA PIZZA S. COM PA, CONDENANDO a la misma al abono de las siguientes cantidades, y sus respectivos intereses: Leoncio ¿..3.970,79¿¿¿. 285,03 de intereses Lorenzo ¿..13.739,98 ¿..803,65 de intereses Luis ¿..6.860,45 ¿..492,45 de intereses Marino ¿¿3.581,17¿.257,06 de intereses Matías ¿..3.777,09¿.271,12 de intereses CONDENAR a la empresa, a su vez, a abonar las costas por honorarios del letrado en importe de 600 euros'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado de lo social 3 de Bilbao ha dictado sentencia el 04/02/2019 , estimando parcialmente la demanda instada por cinco trabajadores (D Leoncio , D Lorenzo , D Luis , D Marino , D Matías ) que estuvieron prestando servicios como repartidores por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO ZENA PIZZA S COM PA D en el establecimiento 'Dominos Pizza' situado en la calle Lehendakari Aguirre 94 de Bilbao (uno de ellos, D Lorenzo sigue haciéndolo) en la que reclamaban diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio colectivo de hostelería de Bizkaia que entendían de aplicación, mostrándose disconformes con la aplicación por la empresa del Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta en domicilio.

En concreto, la sentencia ha condenado a la empresa a abonarles las siguientes cantidades respectivas más intereses desde el acto de conciliación: 3970,79 €, 13.739,98 €, 6860,45 €, 3581,17 €, 3777,09 €, habiendo reclamado los trabajadores en demanda, en concreto, las cantidades respectivas algo superiores de 4351,36 euros, 16.262,75 €, 7454,04 €, 4382,87 €, y 4167,94 €. La juzgadora razona en primer lugar que el convenio colectivo aplicable al centro de trabajo de los demandantes es el solicitado de hostelería provincial, según se declaró en sentencia firme de esta sala de 11/09/2018 (recurso 1450/18 ). Y respecto a las cuantías concretas reclamadas, la sentencia del juzgado de lo social 3 de Bilbao estima la demanda en las diferencias salariales entre ambos convenios en los conceptos de salario base, vacaciones, pagas extras, horas de descuento, horas nocturnas, y descuenta de esas diferencias las cantidades percibidas por los trabajadores, en concreto, en concepto de plus ropa de trabajo, quebranto de moneda y ayuda a transporte/repartidor, razonando que esos conceptos se percibieron en aplicación del convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, pero que el convenio colectivo cuya aplicación se solicita y se ha estimado aplicable no contempla el abono de dichos conceptos, por lo que deben descontarse a fin de evitar la prohibida técnica del espigueo.

Frente a la referida sentencia recurren en suplicación tanto la representación de los trabajadores como la de la empresa.

Los primeros solicitan que no les sean descontadas las cantidades percibidas en concepto de plus ropa de trabajo, quebranto de moneda y ayuda a transporte/repartidor, solicitando se les abonen y que la demanda se estime en las cuantías de 4203,99 €, 16.011,76 €, 7182,73 €, 4214,66 € y 4167,94 € (respectivamente, en el mismo orden en el que se ha identificado anteriormente a los demandantes) más el 10% de interés desde la fecha del devengo de las sumas solicitadas hasta la sentencia. Y lo hacen a través de un motivo en el que solicitan la revisión fáctica y dos de censura jurídica. Dicho recurso es impugnado por la empresa demandada que solicita se dicte sentencia conforme a Derecho.

Por su parte, la representación de la empresa demandada en su escrito de formalización solicita en primer lugar la nulidad en la sentencia y subsidiariamente su revocación, para que se declare la correcta aplicación empresarial del convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta al domicilio. Su recurso lo articula a través de un motivo amparado en el artículo 193 a) LRJS , junto a tres motivos en los que solicita revisión fáctica y dos de censura única. Los trabajadores impugnan este recurso solicitando su desestimación.



SEGUNDO .- Comenzaremos examinando el recurso formulado por la representación de la empresa GRUPO ZENA PIZZA S COM PA D ya que la estimación de alguno de sus motivos y pretensiones haría innecesario el examen del recurso de los trabajadores.

En primer lugar, plantea un motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) LRJS solicitando se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento con indefensión, alegando una infracción de las normas por cuanto que se ha dictado sentencia considerando la existencia de 'cosa juzgada' y sin entrar al fondo del asunto planteado ni analizar la prueba, a la que ni tan siquiera se hace referencia en el cuerpo de la sentencia. Alega que en la sentencia dictada por esta sala el 11/09/2018 el único demandante era uno de los cinco trabajadores, D Leoncio , por lo que no existe cosa juzgada de acuerdo con el artículo 222.3 LEC , y deben reponerse los autos al momento anterior al dictado de la sentencia para que la juzgadora de instancia valore la prueba tendente a la fijación del convenio colectivo de aplicación sin la declaración de cosa juzgada respecto de los cinco demandantes, a excepción de D Leoncio .

Recordemos que para que prospere este motivo los requisitos son: a)la identificación del precepto procesal infringido, debiendo ser precisa aunque el error en determinados casos puede ser irrelevante si el contenido de los preceptos es similar ( TC 256/1994 ) b)existencia de indefensión para la parte que pide nulidad de actuaciones, y para estimarse la existencia de indefensión no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, de manera que el incumplimiento tenga una repercusión real sobre los derechos de defensa y contradicción, privando de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que se reclama o de replicar las posiciones contrarias a esa reclamación ( TC 367/1993 , 101/2010 , 112/2010 , etc.) c)y con el fin de que no se le pueda reprochar haber contribuido a la indefensión que luego denuncia, la parte que se considera perjudicada por la decisión procesal judicial ha de efectuar la protesta tan pronto como conozca la existencia de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.2 LRJS y TC 171/1992 , STS 21/11/2005 ; salvo que no haya existido momento hábil para efectuarla, como si se denuncia la infracción de norma procesal que se comete precisamente en sentencia.

En este motivo primero sometido a nuestra consideración advertimos que el recurrente no expresa, tal y como le exige el artículo 196.2 LRJS , las normas procesales que se consideran infringidas aunque sí se hace alusión al artículo 222.3 LEC (aplicable con carácter supletorio ex DF 4 LRJS ) sobre la cosa juzgada, por lo que debemos entender que está denunciando un defecto de la sentencia con infracción dispuesto en el artículo 97.2 LRJS al no expresar los hechos que estima probados necesarios para determinar la aplicabilidad de uno u otro convenio, por haber estimado de forma incorrecta el instituto de la cosa juzgada.

Planteado el motivo en estos términos, la estimación del mismo pasaría por entender que la sentencia ha estimado de forma incorrecta la cosa juzgada, y entendemos que no ha sido así.

Para analizar esta cuestión, no estamos constreñidos al relato fáctico dado que la cosa juzgada es una excepción que puede ser apreciable de oficio cuando concurran los requisitos de orden material señalados el artículo 222 LEC , toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes para situarse en la esfera del interés público y constituir una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( STS sala 1ª 372/2004 de 13 mayo , 422/2010 de 5 julio , etc).

Pues bien, la sentencia de esta sala de 11/09/2018 se dictó en el recurso 1450/2018 contra una sentencia por despido planteada por uno de los cinco trabajadores demandantes, D Leoncio , en la que se discutió el salario del trabajador y si debía ser el que venía percibiendo según el convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta en domicilio, o por el contrario el regulado en el convenio colectivo provincial de hostelería de Bizkaia. La sentencia reconoció al trabajador este último salario y ese pronunciamiento causa en este procedimiento de reclamación de cantidad los efectos positivos de la cosa juzgada respecto de dicho trabajador, y ello es así en aplicación de los dispuesto en el artículo 222.4 LEC , tal y como ha interpretado el TS en sentencias como la de 17/10/2013 (rcud 17/10/2013 ).

Como razona la referida STS: ' Según se desprende del art. 400.2 LEC EDL2000/1977463 , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 EDJ1990/11202 , 3-1-1991 EDJ1991/59 , 25-2 - 1993 EDJ1993/1840 , 12-4-1993 EDJ1993/3488 , 8-6-1998 EDJ1998/8696 , 21-9-1998 EDJ1998/20393 y 27-3-2000 EDJ2000/27795 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7- 2006, R. 2048/05 EDJ2006/253529 .

Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R.

594/01 EDJ2008/128038 , 29-9-2010, R. 594/06 EDJ2010/213602 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08, aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de 'una misma acción '.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 400.2 LEC , los efectos positivos de la cosa juzgada se extienden a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo. Y en ese procedimiento por despido, constatamos que la sentencia firme dictada por esta sala analizó el convenio colectivo aplicable al establecimiento, no sólo al trabajador, por lo que debemos concluir que lo que se decidió para D Leoncio vincula a los demás demandantes, de manera que la sentencia del juzgado de lo social aplicó correctamente la cosa juzgada al declarar que el salario a que tienen derecho los cinco trabajadores demandantes, y no sólo D Leoncio , no es el que se deriva del convenio colectivo que la empresa venía aplicando sino el del convenio colectivo provincial del sector de hostelería de Bizkaia.

Ello lleva a desestimar este primer motivo rechazando la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia.

Como motivos segundo, tercero y cuarto, la representación de la empresa recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS , solicita la revisión de la crónica judicial.

Recordamos que la reforma fáctica se condiciona a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa (o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar), queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.

Es el juzgador de instancia quien debe ponderar las pruebas conjuntamente y elegir la que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva valoración de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, y patentice de manera clara, evidente y directa, el error del juzgador, y sin que sea posible admitir la reforma fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador 'a quo', por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

En primer lugar, y en su motivo segundo , interesa la empresa la modificación del ordinal segundo de la declaración de hechos probados de la sentencia, solicitando que en su redacción se exprese que la mentada sentencia dictada por esta sala el 11/09/2018 sólo declaró aplicable el convenio colectivo de hostelería a la relación laboral de un trabajador. Y debemos desestimar este motivo ya que no pone de manifiesto ningún error evidente sino que pretende una interpretación jurídica del contenido de una sentencia. Además, la revisión es innecesaria ( STS 16/09/2015 / artículo 87.1 LRJS y 281.3 LEC ) ya que ambas partes están conformes en que dicha sentencia resolvió un recurso contra una sentencia dictada a propósito de una demanda de uno solo de los trabajadores del establecimiento, y esta circunstancia puede así tenerse en cuenta por esta sala, como ya se ha tenido a propósito de la consideración sobre el motivo primero.

En el motivo tercero , la empresa solicita se añada un nuevo hecho probado en el que se referencie que la empresa es miembro de la Asociación española de comidas preparadas para su venta en domicilio, y se apoya en el documento obrante al folio 609, que es una certificación emitida por el secretario general de la Asociación. Rechazamos este motivo ya que no se basa en documento idóneo a los efectos del artículo 193 b y 196.3 LRJS por cuanto que más bien constituye una testifical documentada.

El motivo cuarto del recurso, también sobre revisión fáctica, solicita se añada un nuevo hecho probado, esta vez en el que se haga constar que la oferta es igual en todos los restaurantes, lo que apoya en el folio 500 y 508, según se recoge en su página web. Nuevamente desestimamos el motivo por análoga razón ya que no son esos folios obtenidos de un 'pantallazo' documentos suficientemente idóneos para demostrar un error evidente de la juzgadora.

En relación al recurso de la empresa demandada, quedan por examinar los dos últimos motivos, el quinto y el sexto , en los que amparados en lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia que la sentencia infringe, por un lado, el artículo 222.3 y la jurisprudencia (que no cita) y, por otro, el artículo 1 del Convenio colectivo de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio y el artículo 2 del Convenio colectivo de hostelería de Bizkaia, en relación con los artículos 3 , 83 , 84 y siguientes del ET y jurisprudencia.

En cuanto a la jurisprudencia de la que no se hace reseña de ninguna sentencia concreta, recordamos que dicha impugnación carece de efectos ( TS, sentencias de 17-7-2006, rec. 172/2005 y 18-12-2006, rec.

24/2006 ) Analizaremos dichos motivos conjuntamente ya que pivotan sobre la misma cuestión, y no pretenden sino justificar que se declare que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral de los trabajadores demandantes es el que venía aplicando la empresa y no el convenio colectivo de hostelería de Vizcaya.

Y dado que ya hemos razonado en la resolución del motivo primero que la sentencia del Juzgado de lo social número tres de Bilbao aplicó correctamente el instituto de la cosa juzgada, nos vemos vinculados por el pronunciamiento contenido en la sentencia firme de esta sala de 11/09/2018 de manera que no cabe sino desestimar estos motivos y el recurso en su integridad.



TERCERO. ¿ Nos centraremos a continuación en el recurso de suplicación planteado por la representación de los cinco trabajadores, que articulan a través de tres motivos.

En el primero, de revisión fáctica , al amparo de lo establecido en el artículo 193b) LRJS , solicitan la adición de un hecho probado en el que se den por reproducidas las nóminas de los trabajadores.

Se estima, ya que se apoya en los referidos documentos, siendo una omisión evidente e importante su reflejo en el relato fáctico dado que una de las cuestiones planteadas en la instancia y en el recurso es la procedencia de la operación de descuento de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales de lo percibido en cuatro conceptos abonados según el convenio colectivo estatal que la empresa venía aplicando.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) LRJS la representación de los trabajadores denuncian que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 26.5 y 29.3 ET . Respecto a este último precepto, dado que su infracción se censura también en el tercer motivo, se analizará entonces.

De acuerdo con el referido precepto estatutario la compensación y absorción operará cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo mensual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

La sentencia del juzgado de lo social estima parcialmente la demanda, y una vez que declara que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral de los trabajadores demandantes es el convenio colectivo provincial de hostelería y no el estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta en domicilio, pasa a analizar las cantidades y conceptos reclamados. Por un lado, estima la demanda en las cantidades aceptadas subsidiariamente por la empresa, correspondientes a las diferencias salariales entre ambos convenios en los conceptos de salario base, vacaciones, pagas extras, horas de descuento y horas nocturnas.

Y a continuación analiza otros cuatro conceptos, concluyendo que deben descontarse de las diferencias salariales entre ambos convenios las cantidades percibidas en concepto de plus ropa de trabajo, quebranto de moneda y ayuda a transporte/repartidor en los períodos reclamados, por entender que habían sido percibidas por los trabajadores en aplicación del convenio colectivo estatal que no es el que debe regir las relaciones laborales siendo así que el convenio colectivo que debe aplicarse no los contempla, con lo que razona la sentencia que así se evita la técnica ilícita del 'espigueo' no pudiéndose aprovechar los trabajadores de los beneficios de dos regímenes normativos distintos, ya que la asunción de un sistema de normas en Derecho laboral ha de hacerse de forma global y unitaria.

No compartimos el razonamiento de la sentencia de instancia y entendemos que infringe el artículo 26.5 ET .

Efectivamente, la empresa demandada aplicaba a la relación laboral con sus trabajadores en el establecimiento de calle Lehendakari Aguirre de Bilbao el convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta el domicilio, abonándoles el salario correspondiente que resultaba ser en su conjunto inferior al previsto en el convenio colectivo provincial de hostelería de Bizkaia. Habiéndose declarado que el convenio colectivo que debe aplicarse a los demandantes es este último, los trabajadores tienen derecho al percibo de los salarios de acuerdo con esta norma convencional, y así la sentencia les ha estimado la pretensión de diferencias salariales en los conceptos en los que percibían cuantías inferiores.

Los trabajadores no están pretendiendo la técnica prohibida del 'espigueo' ( SSTS 09/12/09 -rcud 339/09 -; 25/05/10 -rcud 3077/09 -; 23/06/10 -rcud 3206/09 -; 08/06/09 -rco 67/08 -; la ya citada 23/06/10 -rcud 3206/09 -; y 29/06/10 -rco 111/09 -), al negarse a devolver las cantidades percibidas de acuerdo con el convenio estatal en los conceptos de plus ropa de trabajo, quebranto de moneda y ayuda a transporte/repartidor, que la empresa les abonó por entender que ese era el convenio aplicable, pues es la empresa la que se los abonó. Y por otro lado, para que se les puedan descontar tendrían que resultar conceptos homogéneos respecto a otros abonados en el periodo reclamado, de acuerdo con el artículo 26.5 ET , lo que en este caso no sucede pues los referidos conceptos regulados en los artículo 42, 40, y 41 respectivamente no tienen su correspondencia en el convenio colectivo provincial de hostelería, que no los contempla. La empresa no tiene título, por lo tanto, para obtener ese descuento o compensación.

En definitiva, estimamos este motivo, estimando la demanda, por congruencia, en las cantidades reclamadas en el recurso derivadas de las nóminas introducidas en el relato fáctico.

Por último, en el tercero de sus motivos la representación de los trabajadores, nuevamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS , entiende infringido el artículo 29.3 ET en relación con el artículo 1100 , 1101 y 1108 del Código civil y la jurisprudencia que cita.

La sentencia razona en su fundamento jurídico tercero que las cantidades devengan el interés legal del 10% del artículo 29.3 ET desde la conciliación hasta la sentencia, y los recurrentes entienden que deben calcularse desde la fecha de su devengo, sin que pueda servir de excusa el importe de la condena haya sido parcial, invocando la jurisprudencia contenida en STS 29/06/2012 (rcud 3739/2012 ), 23/01/2013(rcud 1119/2012 ), etc seguida por sentencias de esta sala.

En aplicación de dicha doctrina estimamos este motivo, que la empresa demandada tampoco ha impugnado.



CUARTO.- En materia de costas es aplicable el principio de vencimiento ( art.235 LRJS ) salvo que el recurrente vencido tenga beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRUPO ZENA PIZZA S COM PA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictada el 04/02/2019 en el procedimiento número 497/2018 seguido a instancias de D. Leoncio , Luis , Lorenzo , Marino , Matías contra la empresa GRUPO ZENA PIZZA S COM PA, y estimamos el interpuesto por la representación de los referidos demandantes y en consecuencia revocamos la sentencia y con estimación de la demanda en las cantidades reclamadas en el recurso, debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades, con condena a los intereses del 10% anual desde el devengo de las correspondientes cantidades salariales reclamadas, y de los intereses procesales del artículo 576.1 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia: Leoncio : 4203,99 €, Luis : 7182,73 €, Lorenzo : 16.011,76 €, Marino : 4214,66 €, Matías : 4167,94 € Se imponen las costas del primero de los recursos a la empresa, incluidos los honorarios del letrado de los trabajadores en la cuantía de 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1096-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1096-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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