Sentencia SOCIAL Nº 1406/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1406/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1467/2019 de 27 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1406/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100951

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2350

Núm. Roj: STSJ CV 2350/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1467/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001467/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001406/2020
En el recurso de suplicación 001467/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 4/03/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000645/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Indalecio , asistido por la Letrada Dª Loreto Asensi Aracil y representado por la Procuradora Dª Mª
Desamparados García Ballester contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Indalecio , ha actuado como ponente la
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por Indalecio frente a INSS y TGSS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades de las pretensiones de la demanda.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Se incoa en fecha 14-5-2018 expediente de IP en relación a Indalecio , nacido el NUM000 -1955, con NIF n.º NUM001 , de profesión vendedor de la ONCE desde el 1-6-2005, emitiéndose informe de síntesis fechado a 30-5-2018 el cual tiene un grado de minusvalía reconocido del 44% (cardiopatía isquémica, claudicación intermitente de MMII y hernias discales, cervicales y lumbares no operadas) y que refiere dolor en pantorrilla dcha que no le permite andar a 8-9min, si bien cuando se sienta mejora el dolor, haciendo vida sin esfuerzos aunque cuando hay cuestas se cansa, sin episodios coronarios agudos desde 2016 y presentando un BEG, marcha autónoma sin cojera, y auscultación con murmullo vesicular conservado, sin ruidos patológicos y tonos cardíacos rítmicos, fijando el informe como deficiencias una cardiopatía isquémica crónica, una arteriopatia periférica crónica de MMII y coxartrosis dcha moderada, evolución crónica con episodios agudos (ultimo coronario en 2016 y ultimo MMII en 2017), estando limitado el Sr. Indalecio para tareas que requieran recorrer con frecuencia y premura perímetros de marcha superiores a los que produce dolor, tareas con esfuerzos repetidos de MMII, tareas con requerimientos físicos de intensidad moderada-elevada. En dictamen EVI de 5-6-2018 no se propone IP alguna lo que deriva en resolución del INSS con fecha salida 13-6-2018. Se presenta reclamación previa de 13.7.2018 que es desestimada en fecha salida 20-8-2018.

SEGUNDO: Caso de estimarse la IPA/IPT seria procedente fijar como BR 1476,80€/mes en el porcentaje procedente con fecha de efectos de fecha notificación de sentencia condicionado al previo cese en trabajo'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Indalecio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del trabajador en su pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Por el primero de ellos la recurrente solicita una nueva redacción para el hecho probado 1º, más amplia, en el que también se recojan los siguientes extremos: '...fijando los informes médicos obrantes como deficiencias una cardiopatía isquémica crónica habiendo sufrido infartos en 1995, 2012 y 2016, que han afectado a la cara septal anterior y que han requerido la implantación de varios stents (5) por afectación amplia del árbol coronario de predominio derecho con Estenosis y Reestenosis a pesar del tratamiento farmacológico; (...) Padece cuadro de una arteriopatía periférica crónica de MMII que a pesar de la colocación de varios stent y cirugía cirugía by pass, persiste de forma invalidante con escasas posibilidades de éxito quirúrgico y coxartrosis dcha moderada; (...) El Sr. Indalecio , tiene diabetes, dislipemia, hipertensión arterial y se encuentra en tratamiento por ansiedad y depresión.' No accedemos a lo solicitado ya que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto permitiéndole su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

La juez a quo ha tenido en cuenta de modo fundamental el informe de Valoración Médica del INSS, lo que es procesal y materialmente correcto y no denota error valorativo patente y manifiesto alguno, ni omisión trascendente.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS alega la recurrente la interpretación errónea de los arts. 136 y 137, actuales 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, solicitando le sea reconocida al actor una Invalidez Permanente Absoluta, dado que, en resumen, el conjunto de dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales le impiden al actor el desarrollo de cualquier actividad normalizada, y no sólo las labores propias de su profesión habitual de vendedor ambulante de la ONCE, entre cuyas funciones se encuentra el necesario desplazamiento de la zona asignada para la venta del cupón debiendo permanecer de pie y deambulando a lo largo de la jornada laboral.

Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 5 que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Y el artículo 194.4 del mismo texto legal recoge que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'

TERCERO.- Así las cosas, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los que con tal valor obran en la fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren la totalidad de las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente ni en el grado de absoluta, ni en el de total para su profesión habitual. En efecto, para una adecuada resolución de la controversia debe atenderse al cuadro patológico que sufre el demandante y a sus repercusiones funcionales. De este modo, consta que en el momento del hecho causante, el actor presentaba el siguiente cuadro clínico según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades: 'refiere dolor en pantorrilla dcha que no le permite andar a 8-9 min, si bien cuando se sienta mejora el dolor, haciendo vida sin esfuerzos aunque cuando hay cuestas se cansa, sin episodios coronarios agudos desde 2016 y presentando un BEG, marcha autónoma sin cojera, y auscultación con murmullo vesicular conservado, sin ruidos patológicos y tonos cardíacos rítmicos, fijando el informe como deficiencias una cardiopatía isquémica crónica, una arteriopatia periférica crónica de MMII y coxartrosis dcha moderada, evolución crónica con episodios agudos (ultimo coronario en 2016 y ultimo MMII en 2017), estando limitado el Sr. Indalecio para tareas que requieran recorrer con frecuencia y premura perímetros de marcha superiores a los que produce dolor, tareas con esfuerzos repetidos de MMII, tareas con requerimientos físicos de intensidad moderada-elevada.' Poniendo su cuadro clínico en relación con la profesión de vendedor de cupones de la ONCE, debemos indicar que no ha quedado acreditado que el desempeño de tal profesión requiera de modo continuo y permanente de esfuerzos o actividades físicas moderados-elevados, ni, en principio y salvo prueba en contrario no llevada a cabo, el soportar una carga mental importante o que suponga el sometimiento a situaciones estresantes. La empleadora para la que trabaja el actor, la ONCE, implica que la prestación laboral puede quedar flexibilizada y modalizada, en atención precisamente a las especiales circunstancias del colectivo de personas que prestan sus servicios. No ha quedado acreditado que el actor necesite recorrer con frecuencia y premura perímetros de marcha superiores a los que produce dolor, como tampoco que el núcleo de su profesión esté integrado tareas con esfuerzos repetidos de MMII, pues la venta del cupón puede realizarse sentado, al menos en una parte sustancial de la jornada, ni que necesite llevar a cabo tareas con requerimientos físicos de intensidad moderada- elevada. En suma, no ha quedado probado es que las tareas que integran su profesión impliquen de modo ineludible un grado de bipedestación que sean incompatibles con su estado, ni que la cardiopatía y demás dolencias que sufre le impida llevarla a cabo.

Téngase en cuenta que la profesión debe analizarse en un concepto amplio y desde una perspectiva global, como pertenencia a un grupo profesional determinado, analizando todo el haz de funciones que la misma conlleva, más en este caso en que la empleadora es la ONCE. Es reiterada la jurisprudencia (entre otras sentencia del TS de 9-4-1990) que dice que debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional'.

Pues bien, siendo ello así, no se considera contraria a derecho la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia de considerar que la parte demandante no es merecedora de grado alguno de incapacidad, no presentando, hoy por hoy, ni un impedimento absoluto para todo tipo de trabajo como tampoco, de modo permanente, una incapacidad para el suyo propio, pues la dolencias descritas no tienen entidad para impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de ALICANTE, de fecha 4 de marzo de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1467 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.