Sentencia SOCIAL Nº 1407/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1407/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1407/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101318

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9943

Núm. Roj: STSJ AND 9943/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160000506
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 765/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 43/2016
Recurrente: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Representante: LETRADO SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL - MALAGA
Recurrido: Francisco
Representante:JOSEFA NAVARRO MILLAN
Sentencia número 1407 /2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 9 de febrero
de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
representado y dirigido técnicamente por el Abogado del Estado; y como parte recurrida, DON Francisco ,
por la letrada doña Josefa Navarro Millán.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 15 de enero de 2016, don Francisco presentó demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal en la que suplicaba que «se dejase sin efecto la resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo con reclamación de cantidades, declarando el derecho del actor a percibir la totalidad de las prestaciones por desempleo».



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, en el que se el proceso número 43/2016, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 29 de enero de 2016, se celebró el acto del juicio el 16 de enero de 2017.



TERCERO.- El 9 de febrero de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Francisco , debo revocar y revoco la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 20 de octubre de 2015 y 09/12/15 que la confirma, dejando sin efecto la sanción impuesta al actor, y condenando al Organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a los efectos inherentes a la misma.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- El 30 de mayo de 2012, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción N.° NUM000 (folios 89 y 90), del siguiente tenor literal: 'Visitado el día 19/0112012, a las 11, 15 horas, el centro de trabajo sito en C/ Pintada n° 81 Nerja de la empresa Asociación Profesional de Autónomos del Taxi Nerja, con motivo del expediente recibido del Servicio Público de Empleo Estatal en el que se indica que ha existido un incremento de bases de cotización con la finalidad de percibir una prestación de mayor cuantía del trabajador D. Francisco .

El día 10/2/2012 y 29/05/2012 se prosiguen actuaciones en las Oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social donde comparece D. Jose Manuel , en representación de la empresa, para aportar la documentación laboral, de empleo, y seguridad social requerida en el acto de la visita. Como consecuencia de estas actuaciones se han comprobado las siguientes circunstancias de hecho que suponen infracción de los preceptos que se indicarán.

HECHOS.- El trabajador D. Francisco trabajo para la empresa Asociación Profesional Autónomos del Taxi Nerja desde el 5/7/2005, como telefonista. Dicho trabajador tiene una base de cotización durante el ario 2010 de 749, 12 euros mensuales y a partir del 1/1/2011 pasa a 2000 euros mensuales, dicho trabajador causa baja en la empresa el 4/7/2011, es decir, a los seis meses desde que se le incrementaron las bases de cotización por esta contingencia. Dicho trabajador solicita las prestaciones por desempleo el 6/7/2011 y se le conceden desde el 5/7/2011.

La empresa manifiesta que dicho incremento de bases es debido a que dicho trabajador pasó a realizar funciones de comercial para tratar de mejorar los resultados de explotación, hecho este difícilmente creíble ya que la actividad del taxi está regulada y no existe competencia con ninguna empresa. El día de la visita se encuentra en dicho centro de trabajo la telefonista Dª Jacinta , manifestando que nunca conoció que D.

Francisco realizara otra actividad que no fuera la de telefonista.

Como resultado de las comprobaciones realizadas hemos de concluir que desde el 1/1/2011 a 4/7/2011 en que se produjo la baja del trabajador, se aprecia un comportamiento fraudulento consistente en incrementar las bases de cotización con objeto de obtener una base de cotización en cuantía superior a la que le correspondería de haber cotizado con su salario real, por lo que se infringe lo dispuesto en el art. 23.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social R.D.L. 5/2000 que dice 'Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan' El incremento salarial es superior superior al incremento interanual del convenio colectivo del sector y tampoco se justifica ningún incremento que venga contemplado en el convenio colectivo por ascenso o antigüedad.

Por los hechos anteriores se considera que el trabajador D. Francisco ha infringido lo dispuesto en el art 26.1' Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan. Dicho trabajador figura como perceptor de prestación por desempleo con un reconocimiento inicial de fecha 5/7/2011.Todo ello según comprobaciones efectuadas en Servicio informático de Tesorería y en Subdirección Provincial de Prestaciones del INEM.

PRECEPTOS INFRINGIDOS.- Los hechos anteriores infringen el art 109 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio (BOE del 29) en relación con lo dispuesto en el art 211 del mismo texto legal y art 23 del RD 2064/95 de 22 de Diciembre del Reglamento General sobre Cotización a la Seguridad Social .

CALIFICACIÓN.- La infracción consistente en incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento de las prestaciones que procedan , en esta caso las prestaciones por desempleo, es calificada como MUY GRAVE a tenor de lo dispuesto en el art 26.1 de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8 ) que dice' Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan'.

Finalmente, por la Inspección de Trabajo se proponía imponer al trabajador sanción consistente en la extinción del derecho al subsidio por desempleo desde el 05/07/2011 y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, conforme a lo previsto en el artículo 47 apartado 1, letra c ) y 47 apartado 3 de la citada Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social . La Propuesta de Resolución se encuentra incorporada a los autos (folios 37 y 38) y su contenido íntegro se da por reproducido.



SEGUNDO.- Tras el preceptivo trámite de alegaciones (el trabajador manifestó que su empleadora, la Asociación Profesional de Autónomos del Taxi, decidió que él era la persona adecuada para ocupar el puesto de comercial para mejorar los resultados de explotación de la empresa dada la necesidad de aumentar los clientes e ingresos, teniendo en cuenta, además, la competencia desleal que existe en Nerja en dicho sector), el 14 de noviembre de 2012 la Dirección Provincial de Málaga del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución por la que se imponía al trabajador la sanción de extinción de las prestaciones desde el 05/07/2011 y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas (folios 96 a 99). Dicha resolución fue notificada al actor con acuse de recibo el 21/11/2012 (folio 203). No consta que frente a la misma se presentara recurso o reclamación por parte del trabajador.



TERCERO.- Mediante resolución de 15/09/15, el SEPE declaró la caducidad del dicho procedimiento, iniciando el que es objeto de autos en la misma fecha mediante notificación al actor, el 22/09/2015, de la posible percepción indebida de prestaciones por desempleo, concediéndole el plazo de 10 días para alegaciones.

Finalmente, se dicta Resolución el 09/10/15 (folios 141 y 142, por reproducidos), declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 13.127.54 euros correspondientes al período de 05/07/2011 a 30/05/2012 por el motivo de 'Extinción por infracción muy grave según resolución de 14/11/12 sobre Acta I.T.S.S. N° NUM000 de 30/05/2012'. Dicha resolución fue notificada el 20/10/15 al actor, quien presentó la oportuna reclamación previa el 19/11/15, desestimada por resolución de 09/12/15 por 'no haberse desvirtuado los hechos y fundamentos mencionados en la comunicación de 22/09/15 y en la resolución que ahora se impugna' (folios 7 y 8).



CUARTO.- En relación a los hechos recogidos en el Acta de Infracción, se declaran probados los siguientes: - El actor, D. Francisco , ha prestado servicios para la empresa Asociación Profesional Autónomos del Taxi Nerja desde el 5/7/2005, como telefonista. Dicho trabajador tiene una base de cotización durante el año 2010 de 749, 12 euros mensuales - A partir del 01/01/2011 tiene una base de cotización de 2000 euros mensuales, al amparo de Acuerdo adoptado por la empresa de que el citado trabajador pasara a desempeñar el puesto de comercial en los establecimientos que se detallan expresamente en el dicho acuerdo (folios 63 a 66, por reproducidos; testifical de D. Ismael , Presidente de la Asociación Profesional Autónomos del Taxi Nerja). Los establecimientos transcritos en el Acuerdo fueron notificados por carta de que el Sr. Francisco desempeñaría funciones de comercial e iría a visitarlos para mantener relaciones comerciales.

El actor causó baja en la empresa el 4/7/2011. Dicho trabajador solicita las prestaciones por desempleo el 6/7/2011 y se le conceden desde el 5/7/2011.



QUINTO.- El 16 de febrero de 2017, el demandado anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba se revocase la sentencia y se confirmase la resolución administrativa dictada, e impugnarse por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 10 de abril de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de septiembre siguiente.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda y revocó dos resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal y dejó sin efecto la sanción que la había sido impuesta al trabajador por considerarse sujeto responsable de haber incrementado, junto con la empresa para la que prestaba servicios, las bases de cotización para con ello incrementar la prestación por desempleo.

Contra dicha decisión, la entidad gestora interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la sentencia y se confirmase la resolución dictada, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo con la finalidad de que, por un lado, se añada un nuevo hecho, el segundo bis, y, por otro lado, que se dé una nueva redacción al comienzo del hecho probado tercero, defendiendo la trascendencia de tales modificaciones, identificando los documentos en los que se apoya, y formulando las siguientes propuestas de redacción: Del hecho segundo bis: «Se inició procedimiento de percepción indebida de prestaciones mediante comunicación de fecha 26/03/2013 y resolución de fecha 13/07/2014, requiriéndose la cantidad de 13.127, 54 € por el periodo 05/07/2011 a 30/05/2012 por el siguiente motivo: extinción por infracción muy grave según resolución de 14/11/12 sobre acta de IPTSS NUM000 de 30/0/5/12.» Y del hecho probado tercero «Mediante resolución de 15/09/15 el SEPE declaró la caducidad del procedimiento de percepción indebida indicado el 26/03/13...» La parte recurrida impugna el motivo de revisión argumentando esencialmente que la recurrente pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial de la magistrada sentenciadora, que no se cumplían las exigencias jurisprudenciales para que prosperase la modificación de los hechos declarados probados, y que, en modo alguno, se ponía de manifiesto en error en que aquélla pudiera haber podido incurrir a la hora de conformar el relato fáctico.



TERCERO.- La doctrina jurisprudencial sobre la revisión de los hechos declarados probados en los recursos extraordinarios, ha venido a poner de manifiesto que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello: a) Se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y - en consecuencia- no se admite la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

b) Para que la denuncia del error pueda ser apreciada es preciso -entre otros requisitos- que el texto cuya incorporación se pretenda resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y que no se ampare en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, no es posible sustituir sus objetivo criterio por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente].

c) La rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016]).

En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en instancia (testifical, pericial y documental) corresponde al órgano sentenciador, valoración debe prevalecer sobre la del recurrente, salvo que éste acredite que se sustenta en hechos erróneos o inexistentes o que, dados los hechos probados, la valoración resulta irracional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016]).



CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso examinado, las modificaciones que se proponen han de ser necesariamente acogidas a la vista de los documentos identificados (folios 27, 28, 48, 49, 67 y 68 del expediente administrativo remitido; folios 156, 157, 177, 178, 196 y 197 de los autos) que, contrariamente a lo defendido por la parte recurrida, sí ponen de manifiesto un error valorativo determinante de la decisión tomada. Pues de tales resoluciones administrativas se desprende con claridad que, por un lado, se siguieron unas actuaciones sancionadoras, y que, por otro, se requirió al beneficiario de la prestación por desempleo su devolución por considerarla indebidamente percibida, siendo éstas últimas de reintegro las que, por razón del tiempo transcurrido desde aquella imposición, se declararon caducadas por la entidad gestora. Al afirmar la sentencia de instancia en el hecho probado tercero que se declaró la caducidad del dicho procedimiento, en clara referencia al que se había consignado en el hecho probado segundo, aquél en el que se imponía al trabajador la sanción de extinción de las prestaciones, estaba confundiendo uno con otro, posibilitando de esta manera el examen de la infracción de origen. Tal como se verá al abordar el motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, ésta es la tesis de la parte recurrente, y ha de apoyarse en las modificaciones propuestas, que han de ser acogidas por tal motivo.



QUINTO.- Un segundo motivo de suplicación, amparado en el artículo 193 c) de la LRJS, lleva a la parte recurrente a denunciar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, la infracción por la no aplicación del artículo 231.1.f) de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS]; y del artículo 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en relación con los artículos 42.3, 44.2 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJPAC]. En síntesis, la entidad gestora viene a sostener que la resolución impugnada en los presentes autos era relativa a una reclamación de cantidades indebidamente percibidas, cuando la resolución en la que se le impuso la sanción de extinción de las prestaciones por desempleo, dictada el 14 de noviembre de 2012, devino firme por aquietamiento del actor. Y que, con arreglo a la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 12 de mayo de 2000 [ROJ: STSJ AND 7132/2000], no era posible abrir una nueva vía de impugnación, cuando la resolución sancionadora no lo fue. Finalmente, ponía de manifiesto que la empresa para la que prestaba servicios el trabajador fue objeto de sanción por los mismos hechos, y que la demanda interpuesta por dicha asociación ha sido desestimada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga.

La parte recurrida impugna dicho motivo argumentando de manera esencial que no se había probado que el incremento de las bases de cotización hubiera obedecido al afán fraudulento del trabajador, lo que conduciría a la presunción de legitimidad de las mismas.



SEXTO.- El artículo 231 de la LGSS, bajo el epígrafe Obligaciones de los trabajadores, establece en su apartado 1.f) que son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo, entre otras, la de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

Y el artículo 33 de Real Decreto 625/1985 está dedicado al Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

SÉPTIMO.- En el presente supuesto, interesa destacar del relato de hechos probados, tras las modificaciones admitidas, que, en primer lugar, se está ante un trabajador cuyas bases de cotización experimentaron un aumento, de 749, 12 a 2.000, 00 euros, siete meses antes de que se extinguiese la relación laboral; que el mismo fue despedido; que se le reconoció la prestación por desempleo; y que, ante el referido aumento de las bases de cotización, la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social condujo a la que entidad gestora de la prestación por desempleo impusiese al trabajdor (y a la empresa) una sanción consistente en la extinción de aquella prestación, sin perjuicio del reintegro de las cantidades, por considerarlo sujeto responsable de la infracción del artículo 26.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto [en adelante, LISOS], consistente enactuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. La entidad gestora inició un procedimiento para ese reintegro, que fue declarado caducado de oficio, para posteriormente iniciar unas nuevas actuaciones en orden a tal reintegro, decisión contra la que el trabajador, que no había cuestionado aquella resolución sancionadora, reclamó previamente y, después, presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

OCTAVO.- La sentencia de instancia, en su parte argumental, comienza señalando que como primera cuestión, ha de desestimarse la alegación del actor en relación a la caducidad del procedimiento sancionador, por cuanto a la fecha de notificación al actor de la caducidad del inicial procedimiento e inicio del que es objeto de la presente resolución (15/09/15), no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 45 LGSS .

A continuación, argumenta que tampoco pueden acogerse las alegaciones del SEPE sobre la imposibilidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, que fundamenta en STSJA/Málaga de 12/05/2000, por cuanto la dicha resolución no contempla un supuesto idéntico, ya que en el presente se parte de la declaración de caducidad -de oficio- del anterior procedimiento sancionador.

Para, finalmente, descender al análisis de si se está ante una infracción del citado artículo 26.1 de la LISOS, llegando a la conclusión de que no cabe considerar probado que el incremento de las bases de cotización obedezca al afán fraudulento indicado, lo que conduce a partir de la presunción de legitimidad de las mismas y, con ello, a la estimación de la demanda.

NOVENO.- La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis de la parte recurrente en la medida en que la decisión administrativa sancionadora no fue impugnada en su día, por lo que no es posible cuestionar la concurrencia de la infracción apreciada entonces con ocasión de seguirse unas actuaciones administrativas derivadas de aquella imposición, cuando el planteamiento de la parte es el combatir la realidad de la actuación fraudulenta reprochada.

Ya esta Sala se hacía eco de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 1991 [ROJ: STS 6940/1991] y 30 de diciembre de 1994 [ROJ: STS 9252/1994], poniendo de manifiesto lo artificioso de que una misma materia sea recurrible ante dos jurisdicciones distintas en función de la entidad sancionadora, y subrayando la doble naturaleza jurídica de los actos de que se trata, con lo que las Entidades Gestoras actúan con una doble personalidad pues, de una parte, lo hacen como órganos delegados del Estado a quienes éste confía la potestad sancionadora, imponiendo una sanción pecuniaria consistente en la pérdida del subsidio, lo que tiene carácter administrativo y, de otro lado, en tanto que titulares de una relación de aseguramiento, acuerdan el reintegro de prestaciones que estiman indebidamente percibidas, con lo que realizan un acto de gestión del seguro; reintegro que, si no se acepta por los interesados, da lugar a un litigio en materia de Seguridad Social, cuyo conocimiento viene atribuido al orden social de la jurisdicción ( sentencia de esta Sala, de 16 de marzo de 2001 [ROJ: STSJ AND 3511/2001].

Más concretamente, en la sentencia que cita la entidad gestora, en la que se abordaba un supuesto en el que el trabajador atacaba la devolución interesada por el entonces Instituto Nacional de Empleo, por las cantidades indebidamente percibidas durante un determinado periodo, se precisaba que dicha actuación administrativa era la de un mero ejecutor de lo ordenado por otro resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, la cual era firme. Y se sostenía que al centrar el trabajador su oposición, no ya en la existencia de errores materiales o de cálculo en la declaración que pudiera contener, y sí únicamente en la absoluta improcedencia de la sanción, es lo cierto que, en puridad, estaba intentando abrir, en este orden jurisdiccional social, una nueva vía impugnatoria frente a la primera resolución sancionadora. Se concluía afirmando que cabía entender, pues, que, en los supuesto que dimanan de una previa declaración emitida por la Dirección Provincial de Trabajo, la única posibilidad de revisión de la misma se circunscribe a la cuantía de la liquidación efectuada ( sentencia de 12 de mayo de 2000 [ROJ: STSJ AND 7132/2000]).

Sea como fuere, y más recientemente, resumiendo precedentes anteriores, se ha dicho por esta Sala que cuando el requerimiento de devolución de las prestaciones consideradas indebidamente percibidas, no es sino consecuencia de la sanción impuesta de extinción de la prestación de desempleo, no se puede analizar en los autos la naturaleza y realidad de la infracción cometida ni las incidencias habidas en la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, sino que está limitado el debate a la percepción indebida y su cuantía, y deben rechazarse las alegaciones de la parte recurrente pues constan percibidas las cantidades por prestación de desempleo de forma indebida dada la sanción firme impuesta y reclamadas con posterioridad a la extinción acordada, siendo además ejecutiva la resolución administrativa ( sentencia de 15 de marzo de 2007 [ROJ: STSJ AND 13145/2007]).

La parte recurrida, en el planteamiento que hace de su pretensión -véanse los términos en los que se concreta la súplica de la demanda, al folio 6 de las actuaciones, trascritos al comienzo de esta sentencia-, parece olvidar que la devolución de la prestación extinguida, con la que fue sancionado, es una consecuencia meramente accesoria en tanto que aquella extinción conlleva el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, de acuerdo con el artículo 47.3 de la LISOS. De ahí que cobre una relevancia decisiva la afirmación contenida en el hecho probado segundo, en el sentido de que la resolución sancionadora le fue notificada al actor con acuse de recibo el 21/11/2012 (folio 203), añadiéndose que: No consta que frente a la misma se presentara recurso o reclamación por parte del trabajador.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, la sentencia de instancia, al estimar la demanda y revocar la resolución impugnada, infringió los preceptos citados en el motivo, con los que se fundamente al reintegro de la prestación indebida, por lo que el recurso debe ser estimado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 9 de febrero de 2017, se confirma la resolución del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, de 9 de octubre de 2015, y se absuelve a dicha entidad gestora de las peticiones efectuadas en su contra.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 076517; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 076517 También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600, 00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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