Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1407/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2628/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1407/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100908
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6623
Núm. Roj: STSJ AND 6623/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1407/18
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de Junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2628/17 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 11 de julio de 2017 , en Autos núm. 195/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marina en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2017 , con el siguiente fallo: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marina contra el INSS y la TGSS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión del 100 % del importe de su base reguladora, condenando a los organismos demandados a su abono'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Marina , nacida el NUM000 /77, con DNI Nº NUM001 afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola por cuenta ajena, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en fecha 16/12/13 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual por presentar el siguiente cuadro clínico residual: 'trastorno límite de la personalidad con ansiedad generalizada'.
2º.- Solicitada por la actora la revisión del grado de incapacidad que tiene reconocido y tramitado ecorrespondiente expediente administrativo, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 21/01/16 denegando la misma al considerar que no se ha producido unaagravación suficiente de sus dolencias.
3º.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 07/03/16.
4º.- Actualmente la actora presenta trastorno de la personalidad paranoide con antecedentes de alteraciones depresivas, trastorno obsesivo compulsivo, colon irritable, dispepsia, discosis, profusión discal L5-S1 y trocanteritis. En informe de la Unidad de salud Mental de fecha 05/06/17 se dice que presenta trastorno de personalidad paranoide y que a la exploración se muestra consciente, alerta y orientada, con adecuada reactividad emocional, discurso coherente en tono y ritmo normal en el que verbaliza continuas interpretaciones autorreferencias paranoides que le generan grave malestar psíquico y que le impiden una funcionalidad satisfactoria, exigiéndole gran esfuerzo para la relación con los demás y las actividades de la vida cotidiana, no presenta alteraciones sensoro perceptivas ni ideación delirante estructurada pero sí importante aumento del nivel de ansiedad y frecuentes crisis de angustia.
5º.- La base reguladora es de 676,39 euros'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO : En su escrito de recurso la entidad gestora interesa en concreto la modificación del hecho probado primero, con base en el informe médico de síntesis de 12.12.13 y el dictamen del EVI de 16.12.13, proponiendo la siguiente redacción: -'Tramitado expediente administrativo (...) afiliada al Régimen General (sistema especial agrario) (...) 'trastorno límite de personalidad con ansiedad generalizada' y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Paciente diagnosticada de trastorno límite de personalidad con rasgos paranoides. Trastorno de inestabilidad emocional. Acompañado a un trastorno del estado de ánimo depresivo en tratamiento psicofarmacológico con Quetiapina, Lorazepam, Citalopram, Topiramato, Bupropion, con seguimiento por unidad especializada de salud mental desde 2001 y en hospital desde octubre de 2012 donde acude 5 días a la semana'.
La propuesta modificación debe prosperar, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente los concretos documentos de los que deriva la pretendida revisión y no queda además desvirtuada por otras pruebas practicadas en autos, resultando relevante a los efectos de la presente resolución, pues al margen de corregir la errónea adscripción de la trabajadora al RETA, incorpora al relato fáctico la relación de limitaciones orgánicas y funcionales que motivaron la concesión del grado inicial de IPT, lo que con independencia del éxito final del recurso, debe incluirse para facilitar la comparación con la situación actual a efectos de la revisión de grado solicitada.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO : Se interpone recurso de suplicación por el INSS al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS , al entender que no se ha producido una agravación de la capacidad funcional de la actora desde su última revisión que justifique el grado de IPA reconocido.
Al respecto, conforme establece el art. 194.5 de la LGSS , en su redacción dada por la disposición transitoria 26 ª de la misma ley , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9- 87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30¬-9-86, entre muchas otras).
Por su parte, procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art.
200 de la Ley General de Seguridad Social , cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 194 de la L.G.S.S . en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado.
SEXTO : Sentado lo anterior, y partiendo del revisado relato de hechos probados, la entidad gestora, como expresamente expone en su recurso, entiende que las limitaciones reconocidas en el ordinal cuarto de la sentencia, coincidentes con las recogidas en el informe de síntesis, no definen una situación tributaria de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
No obstante, como expresamente se recoge en el citado ordinal, se ha de considerar el contenido del informe de la USMC de Loja 5.6.2017, el cual, pese a ser de fecha posterior a la del dictamen propuesta del EVI, determina el estado evolutivo de la patología psiquiátrica de la actora a la fecha del juicio, a tener en cuenta en la sentencia conforme a pacífica jurisprudencia al tratarse de la misma patología ya diagnosticada a lo largo del expediente administrativo.
Así, como se expone en el citado informe, la actora, como consecuencia de su trastorno de personalidad paranoide, en la actualidad 'verbaliza continuas interpretaciones autorreferenciales paranoides que le generan grave malestar psíquico y que le impiden una funcionalidad satisfactoria, exigiéndole gran esfuerzo para la relación con los demás y las actividades de la vida cotidiana', y si bien no presenta ideación delirante estructurada, padece un importante aumento del nivel de ansiedad y crisis de angustia.
Por su parte, el informe psicólogico de la citada Unidad de 30.12.2015, ya venía anticipando la existencia de una agravación de la patología de la actora confirmada por el informe anteriormente reseñado, al indicar que 'en los últimos meses han reaparecido y se han intensificado los síntomas delirantes dificultándole enormemente sentirse segura en las actividades grupales del Hospital de Día.
Desde noviembre hemos realizado diversos ensayos con neurolépticos que no han funcionado (a veces por mala tolerancia al mismo y otras por escasa eficacia), por ese motivo derivada para un ingreso voluntario programado en la unidad de agudos donde sólo permaneció dos días al no estar cómoda allí.
En la actualidad la clínica delirante ha aumentado y persisten los miedos y la angustia diaria que se asocia a conductas evitativas de todo tipo (especialmente le cuesta salir a la calle y relacionarse normalmente con su grupo de amigos).
Creemos que la evolución del cuadro es desfavorable y con tendencia a la cronicidad, no hemos sido capaces de conseguir (a pesar de los esfuerzos) que lleve una vida normalizada en el terreno laboral y social...'.
De lo anterior cabe concluir que a diferencia de la afectación psíquica relativa de la actora al tiempo de la concesión del grado inicial de IPT, en la actualidad se ha agravado el cuadro delirante con particular incidencia sobre su funcionalidad en general, tanto para las relaciones sociales como para la realización de las actividades cotidianas, hasta el punto de que por parte de la USMC se ha constatado su imposibilidad de llevar una vida social y laboral normalizada, lo que constituye, como hemos visto, el supuesto de hecho del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado.
Por todo ello, acreditada la existencia de una importante agravación del grado de limitación funcional respecto del reconocido en el expediente que estimó el grado de incapacidad inicial de la actora para su profesión habitual, hasta el punto de incapacitarle para toda profesión u oficio, procede confirmar la sentencia con desestimación del recurso que nos ocupa.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 11 de julio de 2017 , en Autos núm. 195/16, seguidos a instancia de DOÑA Marina , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2628.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2628.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
