Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1407/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1178/2017 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1407/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101022
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2497
Núm. Roj: STSJ CLM 2497/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01407/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005741
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001178 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000819 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña María Virtudes , Eusebio , Constantino
ABOGADO/A: ANTONIO TOLENTINO GARCIA-ABADILLO, ANTONIO TOLENTINO GARCIA-
ABADILLO , ANTONIO TOLENTINO GARCIA-ABADILLO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: ADIF
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1407 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1178/2017, sobre DERECHOS LABORALES,
formalizado por la representación de Dª. María Virtudes , D. Eusebio y D. Constantino contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 819/2015, siendo recurrido/
s ADIF; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA
GONZALEZ DE LA ALEJA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 2 de marzo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 819/2015, cuya parte dispositiva establece: 'Que debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por los actores, absolviendo en consecuencia a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: El demandante Constantino ha venido prestando sus servicios para Renfe desde el 15-7-1973 con la categoría profesional de factor, y residencia en Alcázar de San Juan percibiendo un salario mensual de 1.347,19 euros con inclusión de prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO: La demandante María Virtudes ha venido prestando sus servicios para Renfe desde el 28-4-1980 con la categoría profesional de factor, y residencia en Alcázar de San Juan percibiendo un salario mensual de 1.221 euros con inclusión de prorrateo de pagas extras.
TERCERO: El demandante Eusebio ha venido prestando sus servicios para Renfe desde el 2-3-1982 con la categoría profesional de factor, y residencia en Alcázar de San Juan percibiendo un salario mensual de 1.325,81 euros con inclusión de prorrateo de pagas extras.
CUARTO: Con fecha 29-5-14 se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional registrada con el nº 279/2014 , que culminó con la conciliación entre las partes, levantando acta el 9-12-14 que recogía literalmente: 'los trabajadores de Adif que trabajen a turnos y con descanso semanal o cíclico, cuando éste no alcance las 24 horas por cada día de descanso de los que compongan el mismo, incrementado en 12 horas correspondientes al descanso entre jornadas tienen derecho a ser compensados con descansos en tiempo equivalente a la merma del descanso sufrida'.
QUINTO: Los actores tienen régimen de trabajo a turnos de mañana, que se realiza de las 6:00 horas a las 14:00 horas, de tarde, que se ejecuta de 14:00 horas a 22:00 horas y de noche, que se realiza de 22:00 horas a 6:00 horas. Cuando se producen los cambios de jornada de noche a tarde, y de tarde a mañana, se viene produciendo una merma de descanso de 4 horas respectivamente, siendo que cuando se pasa de trabajar del turno de mañana al de noche, se viene produciendo un exceso de descanso de 20 horas, compensando así por la empleadora los defectos de descanso. Esta compensación se produce cuando se cumplen ciclos de 4 semanas.
SEXTO: Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. María Virtudes , D. Eusebio y D. Constantino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 2 de marzo de 2.017, recaída en Autos nº 819/15, sobre derechos, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de los actores en base a un único motivo, el cual, bajo el amparo que ofrece el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), denuncia infracción del Acuerdo conciliatorio alcanzado en la Audiencia Nacional en fecha 9 de diciembre de 2.014, en relación con los artículos 232 y 242 de la normativa laboral de ADIF. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada.
SEGUNDO.- Antes de poder entrar a conocer de la cuestión jurídica planteada en el recurso de suplicación es necesario dar respuesta a las cuestiones previas expuestas en la impugnación del mismo atinente a la denuncia de planteamiento extemporáneo del propio recurso de suplicación, en primer lugar, y a la concurrencia de caducidad y prescripción en el ejercicio de la acción, en segundo.
Sobre la primera, el impugnante alega que ha transcurrido el plazo habilitado por la norma procedimental social para el planteamiento del recurso de suplicación. Pero dicha petición ha de ser desestimada, tanto por una cuestión eminentemente formal como por otra material, ambas de etiología procesal: En primer lugar, si la representación letrada de la empresa demandada estima que el recurso de suplicación es extemporáneo, lo que debería haber realizado, en puridad procesal, es el planteamiento del correspondiente recurso de reposición ( artículos 186 y 195 de la L.R.J.S.) contra la correspondiente Diligencia de Ordenación emitida por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 8 de junio de 2.017 (folio nº 269 de los autos) en la que se acordó ' Tener por formalizado el recurso [de suplicación]', y contra el Auto emitido en su resolución, dependiendo de su sentido, formalizar recurso de queja ( artículo 189 de la L.R.J.S., en relación con los artículos 494 y 495 de la L.E.C.) o de suplicación ( artículo 191.4 de la L.R.J.S.). En cualquier caso, una vez llegado a este estadio procesal, y por mor del importante principio de celeridad que impera en el procedimiento laboral ( artículo 74.1 de la L.R.J.S.) y con la finalidad de evitar dilaciones indebidas, se entra a conocer y resolver la citada cuestión previa.
Así, siendo ello la razón material del rechazo, analizando los ítems formales realizados en el desarrollo del proceso en relación con los plazos legales permitidos para el planteamiento de los sucesivos escritos, se alcanza la conclusión de que el recurso de suplicación se encontraría planteado dentro del plazo legal establecido al afecto, en concreto: - La notificación de la puesta a disposición de los autos para formalizar el recurso de suplicación (Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2.017) se produjo en fecha 15 de mayo de 2.017, siendo independiente que la misma estuviera disponible en el sistema LEXNET desde el día 10 de mayo anterior, siendo abierta dentro del plazo de los tres días legalmente concedidos para ello ( artículo 162 de la L.E.C.), teniendo en cuenta que el plazo comenzaría a contar desde el día siguiente (11 de mayo), y siendo el 13 - sábado- y 14 -domingo- días inhábiles a efectos procesales ( artículo 130.2 de la L.E.C.).
- A continuación, el plazo para la interposición del recurso de suplicación empezaría contabilizarse desde el día 17 de mayo pues la ' notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto' (Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016), por lo que si tenemos en cuenta que el recurso de suplicación se presentó el día 29 de mayo de 2.017 a las 21:00 horas (a efectos procesales el día 30 de mayo), éste último día 30 sería el décimo y último día hábil para su interposición, sin necesidad de entenderlo como 'día de gracia', pues fueron días hábiles: 17 (miércoles), 18 (jueves), 19 (viernes), 22 (lunes), 23 (martes), 24 (miércoles), 25 (jueves), 26 (viernes), 29 (lunes) y 30 (martes), descontando los días inhábiles (sábados y domingos, ex artículo 130.2 de la L.E.C.), tal y como establece el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre ' Notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales', que ha determinado lo siguiente: ' La implantación del sistema de comunicaciones a través de las nuevas tecnologías viene obligando a modificar y adaptar las tradicionales previsiones de las leyes procesales. Por estricta referencia al orden social debe recordarse el tenor de lo previsto en los artículos 56.5 y 60.3 párrafo segundo, ambos de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social .
También entran en juego, sea de forma supletoria, sea por remisión, las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular sus artículos 162.2 y 135.5 .
Asimismo, los artículos 8 y 33.2, junto con la Disposición Adicional Séptima, de la Ley 18/2011, Reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia contienen prescripciones relevantes, desarrolladas por el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sustituido más tarde por el RD 1065/2015 de 27 noviembre.
Por todo ello, habida cuenta de que penden ante la Sala diversos recursos (en especial, de queja) donde se cuestiona el cómputo del plazo para su anuncio, preparación o interposición cuando se dirigen frente a una resolución judicial comunicada a través del sistema Lexnet y de que la cuestión posee gran trascendencia práctica, esta Sala considera conveniente adoptar el siguiente Acuerdo No Jurisdiccional:
Fallo
PRIMERO.- Notificaciones a través del servicio de los colegios de procuradores Cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones. En consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción.
SEGUNDO.- NOTIFICACIONES A TRAVÉS DE LEXNET EN LOS DEMÁS SUPUESTOS A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.
B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.
TERCERO.- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS A TÉRMINO Lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social. '.
En base a todo ello procede el rechazo del citado motivo de alegación de la impugnación del recurso de suplicación.
Sobre las alegaciones de caducidad y prescripción alegadas también por el impugnante del recurso de suplicación, esta Sala comparte plenamente los argumentos expuestos por la Magistrada de instancia en su rechazo (Fundamento de Derecho Primero) por cuanto, respecto de la caducidad, la reclamación previa realizada por los actores no fue contestada por la empresa, por lo que no puede establecerse el dies a quo de inicio de su cómputo que interesadamente pretende beneficiarse la propia parte silente; y, respecto de la prescripción, la interposición del conflicto colectivo interrumpió el plazo de ejercicio de las acciones de los demandantes, iniciándose de nuevo con la finalización del mismo por acuerdo conciliatorio ( artículo 160.6 de la L.R.J.S.).
TERCERO.- Entrando a conocer del único motivo del recurso planteado, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., la representación letrada de los actores denuncia infracción de lo establecido en el acta de conciliación alcanzada en proceso de Conflicto Colectivo nº 279/2014 en la Audiencia Nacional de fecha 9 de diciembre de 2.014 entre la empresa ADIF y organizaciones sindicales, en relación con los artículos 232 y 242 de la Normativa Laboral de la citada mercantil.
Conforme consta acreditado en la Sentencia de instancia, son datos fácticos a tener en consideración en la resolución del supuesto de autos los siguientes: - Los actores vienen realizando su jornada de trabajo en turnos rotativos de mañana (de 06:00 a 14:00 horas), tarde (de 14:00 a 22:00 horas) y de noche (de 22:00 a 06:00 horas).
- Cuando se producen cambios de jornada de los actores en la realización sucesiva de los turnos de noche a tarde y de tarde a mañana, se viene produciendo una merma de descanso de 4 horas en cada uno de ellos.
- Cuando se produce un cambio de jornada de los actores en la realización de los turnos de mañana a noche se genera un exceso de descanso de 20 horas, con una periodicidad de 4 semanas.
- La empresa cuando se cumplen ciclos de 4 semanas realiza una compensación entre los defectos y excesos de jornada, resultando un resultado de tiempo de descanso a favor de los trabajadores.
Los actores reclaman que el cómputo de los tiempos de descanso entre turnos cuando realizan el pase de los turnos de noche a tarde y de tarde a mañana y su correspondiente compensación deba realizarse por la empresa cuando finaliza cada uno de los turnos, bien de 2 o de 3 días, de tal modo que si no se produce un descanso efectivo de 60 o de 80 horas entre la finalización respectiva de cada una de las jornadas, debe compensarse con descansos de tiempos equivalentes en ese momento, pero no, como viene realizando la empresa, esperar a que transcurran cuatro semanas para que al acaecer un cambio del turno de mañana a noche y producirse por ello un exceso de 20 horas de descanso, éste compense (sobradamente) el déficit de descanso anterior de 4 horas en los referidos cambios de turnos.
La normativa empresarial invocada de aplicación en el tema objeto de la presente litis establece que ' En los casos en que se trabaje en régimen de turnos y cuando así lo requiera la organización del servicio, tales descansos se podrán computar por períodos de hasta cuatro semanas, conforme al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre' (artículo 232 de la Normativa Laboral de ADIF); a su vez, el artículo 242 establece que ' El descanso diario entre dos jornadas consecutivas de trabajo es independiente del descanso dominical, semanal o cíclico y, por tanto, el primero no puede ser absorbido por el segundo. La duración normal del descanso diario no será inferior a doce horas. Conforme a lo indicado en el artículo 232, este descanso podrá computarse por períodos de hasta cuatro semanas. '. En su interpretación paccionada, el Acuerdo conciliatorio expone que ' Los trabajadores de ADIF que trabajen a turnos y con descanso semanal o cíclico, cuando éste no alcance 24 horas por cada día de descanso de los que compongan el mismo, incrementado en 12 horas correspondiente al descanso entre jornadas, tienen derecho a ser compensadas con descansos en tiempo equivalente a la merma del descanso sufrida'.
Sin necesidad de reiterar los exhaustivos, razonados y razonables argumentos expuestos en la Sentencia de instancia en la resolución de la litis, que esta Sala comparte y confirma plenamente, la cuestión vendría en determinar si la compensación realizada por la empresa de los defectos de descanso entre las jornadas mencionadas habrían de venir realizadas de forma casi inmediata a su generación o si, por el contrario, tendría facultad para hacerlo en su compensación cada cuatro semanas al tiempo de producirse un exceso de 20 horas entre el turno de mañana la de noche. En este sentido ni de la literalidad de la normativa general ( artículo 34 del E.T.), ni de la específica empresarial (artículos 232 y 242), ni del invocado Acuerdo conciliatorio, se tasa, excepciona o limita dicha posibilidad al segmento temporal pretendido por los actores, antes al contrario, de su lectura se entiende lícita la posible compensación de ' tales descansos ... por períodos de hasta cuatro semanas, conforme al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre' (artículo 232 ) o que ' este descanso podrá computarse por períodos de hasta cuatro semanas' (artículo 242), en consecuencia, perfectamente válido y adecuado a la norma, que en modo alguno puede considerarse infringida; siendo, incluso, más acorde, con su espíritu y finalidad que el supuesto interesada y voluntaristamente pretendido por los actores, el cual ocasionaría un exceso final de descanso cada cuatro semanas que, al haberse ya compensado el tiempo de defecto de descanso anterior a la fecha de su efectiva generación, sería de compensación muy difícil para la empresa dado su volumen, ocasionando, al fin, problemas derivados para su debido equilibrio y recuperación en tiempo de trabajo.
En consecuencia, dado que no se ha acreditado la pérdida del derecho al descanso legal y convencionalmente establecido, sin que se pueda entender concurrente que se hubiera producido el supuesto de que después de un ciclo de trabajo los actores no hubieran librado el descanso proporcional correspondiente al tiempo trabajado más 12 horas adicionales, realizando una lectura de las normas citadas conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3 del C.C., teniendo la empresa expresamente reconocida en las mismas la posibilidad de compensar en tramos de cuatro semanas el exceso de descanso con otros períodos de merma en los mismos, conlleva ineludiblemente, al fin, que haya de calificarse conforme a derecho el método organizativo implantado por la empresa en lo relativo al tiempo de descanso aplicable también a los recurrentes, con el consiguiente decaimiento de su acción, tal y como en supuestos idénticos lo han entendido otros Tribunales en doctrina que esta Sala plenamente comparte (S.T.S.J. de Cataluña de 5 de mayo de 2.017 [rec. sup. 961/2017]; y S.T.S.J. de Aragón de 23 de noviembre de 2.016 [rec. sup. 624/2016]).
Por todo ello, y dado que a lo que el objeto del recurso de suplicación respecta no se ha producido infracción normativa alguna, procede la desestimación del recurso de suplicación presentado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que previa la desestimación de las alegaciones formuladas en la impugnación del recurso, debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Virtudes , D. Eusebio y D. Constantino en contra de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 2 de marzo de 2.017, sobre DERECHOS, en demanda planteada por aquéllos contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y en su consecuencia debemos confirmar, como lo hacemos, la indicada resolución judicial de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1178 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
