Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1408/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1408/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101154
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000480/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1408 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000480/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000753/2012, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Carla y Ángel Jesús , contra Lourdes , y en los que es recurrente Carla Y Ángel Jesús , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y con estimación de la excepción de falta de jurisdicción, por razón de la materia, opuesta por la parte demandada, debo declarar y declaro la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión planteada en la demanda formulada por Carla y Ángel Jesús contra Lourdes , debiendo prevenir a la parte actora de que podrá acudir en defensa de sus pretensiones ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, conforme a las normas reguladoras de tal jurisdicción'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Los demandantes, Carla y Ángel Jesús , padre de la anterior, presentaron sendas demandas el 6 y 12 de julio de 2012 respectivamente, en reclamación de salarios adeudados contra Lourdes , alegando una antigüedad de julio 2.010 y categoría profesional de empleados del hogar. SEGUNDO.- Ángel Jesús , de una parte, y Lourdes , de otra, suscribieron el 1 de junio de 2010 un contrato que denominaron 'contrato de precario', por el cual, la demandada, que es propietaria de la Masía de DIRECCION000 , concedía la ocupación en precario, para el uso y disfrute gratuito de la vivienda anexada a la principal, que constaba de dos habitaciones, un baño y un salón comedor-cocina, que el demandante Ángel Jesús aceptaba para convivir con su hija, Carla . Las partes pactaron un plazo de validez de seis meses, renovable previo acuerdo de las partes. Igualmente, en la cláusula cuarta se comprometía el precarista a la conservación de la finca en el mismo buen estado y condiciones en que les fue entragada. Expresamente en la cláusula sexta se indica '...Entre propiedad y precarista no existe ningún acuerdo económico, ninguna de las partes abonaran dinero a la distinta por ninguna causa descrita en este contrato (excepto cláusula 3ª y 5ª)...'.TERCERO.- Lourdes reside en la vivienda principal situada en la Masía de DIRECCION000 , junto con su esposo y sus hijos. Los demandantes han ocupado una vivienda anexa a la principal hasta el mes de septiembre de 2011, sin pagar renta alguna, cuando por decisión de la demandada abandonaron la vivienda. CUARTO.- El 10 de agosto de 2010 Ángel Jesús recibió en la Masía de DIRECCION000 un pedido de comestibles servido por la mercantil Picemar SL a Lourdes , haciéndose cargo del albarán de entrega. QUINTO.- Ángel Jesús presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que emitió informe de actuaciones el 17 de enero de 2012, en el que tras dar audiencia al demandante y a la demandada se concluye '...No es posible saber, si hubo o no relación laboral entre ambas partes, dado que se trata del hogar familiar. Por lo que se le indica al denunciante, que si tiene testigos tal y como señala en su denuncia, presente una demanda en el Juzgado de lo Social y una vez obtenga sentencia, caso de que le sea favorable acuda nuevamente a esta Inspección, donde a la vista de la misma se procederá reglamentariamente...'.SEXTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2.011 se presentaron papeletas de conciliación, por los demandantes, ante el servicio administrativo competente, en las que se reclamaba a la empresa '...reconozca mis derechos como trabajador se avenga a pagarme todas las mensualidades no me a (sic) pagado ninguna...', celebrándose el acto conciliatorio el día 15 de diciembre de 2.011, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El 6 de julio de 2012 se presentó demanda que fue turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carla Y Ángel Jesús . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1.Razones de método aconsejan comenzar por el examen del recurso interpuesto en nombre de don Ángel Jesús , recurso que ha sido impugnado de contrario, y que se estructura en tres motivos. En el primero postula la nulidad del juicio, por haberse denegado la prueba de interrogatorio de la otra actora doña Carla , habiéndose formulado protesta a efectos de recurso de suplicación, considerando esencial dicha prueba, solicitando la repetición del juicio 'por otro juez no contaminado y alternativamente que se realice el interrogatorio de las partes que fue denegado en esta segunda instancia'.
2. Para desestimar el motivo basta considerar, que el Magistrado de instancia se apoyó en el juicio para rechazar esta prueba en lo dispuesto en el artículo 301.1 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite que un colitigante solicite el interrogatorio de otro colitigante 'siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos', y es lo cierto que esa oposición o conflicto no consta exista, las demandas iniciales acumuladas parte de la condición de padre e hija de los colitigantes, que reclaman de la demandada doña Lourdes lo a su juicio debido por la misma en su condición de empleadora de ambos, habiéndose limitado la parte proponente a protestar por la denegación de esta prueba pero sin aducir circunstancia alguna de la que pudiera deducirse oposición o conflicto de intereses, ni tampoco la pregunta que deseara formular al respecto, lo que tampoco se hace en este trámite, lo que abunda en la solución desestimatoria del motivo, teniendo en cuenta además que no se invoca la concreta norma o garantía del procedimiento que haya producido indefensión, tal y como exige el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), y que en el suplico del escrito de interposición del recurso no se formula petición alguna dirigida a la anulación del juicio.
3. El segundo motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS 'a la vista de la prueba documental en unión con la testifical practicada en el acto del juicio' a los fines siguientes: A) Se otorgue esta redacción al hecho probado segundo (sin duda por error de transcripción se alude al principio en el motivo al hecho probado primero): '.- Ángel Jesús , de una parte, y Lourdes , de otra, suscribieron el 1 de junio de 2010 un contrato que denominaron 'contrato de precario', por el cual, la demandada, que es propietaria de la Masía de DIRECCION000 , concedía la ocupación en precario, para el uso y disfrute gratuito de la vivienda anexada a la principal, que constaba de dos habitaciones, un baño y un salón comedor-cocina, que el demandante Ángel Jesús aceptaba para convivir con su hija, Carla . Las partes pactaron un plazo de validez de seis meses, renovable previo acuerdo de las partes. Igualmente, en la cláusula cuarta se comprometía el precarista a la conservación de la finca en el mismo buen estado y condiciones en que les fue entragada. Que pese a que expresamente en la cláusula sexta se indica '...Entre propiedad y precarista no existe ningún acuerdo económico, ninguna de las partes abonaran dinero a la distinta por ninguna causa descrita en este contrato (excepto cláusula 3ª y 5ª)...', de la prueba practicada en su conjunto se acredita que realmente existió una relación laboral entre los actores y la demandada realizando labores tales como vigilancia o cuidado de la finca para evitar o prevenir posibles hurtos o robos, cuidado de la vivienda así como de la instalaciones de la piscina, del riego, sacar la basura, cuidar a los animales, poda y siega,etc'. B) Se modifique el ordinal 3º otorgándole esta redacción: ' Lourdes reside en la vivienda principal situada en la Masía de DIRECCION000 , junto con su esposo y sus hijos. Los demandantes han ocupado una vivienda anexa a la principal hasta el mes de septiembre de 2011, sin pagar renta alguna, cuando por mera decisión de la empleadora se decidió prescindir de los servicios de los demandantes y se dio por finalizada la relación laboral'. C) Se amplíe el hecho probado 4º del que ofrece esta redacción: 'El 10 de agosto de 2010 Ángel Jesús recibió en la Masía de DIRECCION000 un pedido de comestibles servido por la mercantil Picemar SL a Lourdes , haciéndose cargo del albarán de entrega. Que asimismo en fecha de agosto de 2010 Ángel Jesús realizó labores de quema de restos de poda y rastrojos al tener el original de la autorización concedida por el Ayuntamiento. Que asimismo durante la estancia en la finca Ángel Jesús realizó labores de vigilancia parea prevenir posibles hurtos (según manifiesta la Sra. Lourdes en la Inspección de Trabajo) y otro tipo de tareas como cuidado de la vivienda así como de las instalaciones de la piscina, del riego, sacar la basura, cuidar a los animaes,etc'. D) Se modifique el hecho probado quinto por ampliación del mismo indicando: '.- Ángel Jesús presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que emitió informe de actuaciones el 17 de enero de 2012, en el se dio audiencia al demandante y a la demandada, la cual manifestó expresamente que 'la familia está todo el día fuera de la vivienda, que solamente está por la noche una vez acabada su jornada laboral y lo único que se pretende con ese contrato es que en la finca haya personas viviendo para prevenir posibles hurtos que podrán darse al ver la vivienda cerrada durante el día. Que en el Informe de la Inspección de Trabajo se conluye '...No es posible saber, si hubo o no relación laboral entre ambas partes, dado que se trata del hogar familiar. Por lo que se le indica al denunciante, que si tiene testigos tal y como señala en su denuncia, presente una demanda en el Juzgado de lo Social y una vez obtenga sentencia, caso de que le sea favorable acuda nuevamente a esta Inspección, donde a la vista de la misma se procederá reglamentariamente...'.
4.Siguiendo la peculiar forma de la formulación de este motivo, donde se alude en general a diversas pruebas para fundar las revisiones que al final se concretan (aduciendo también en alguna diversidad de pruebas), deberá tenerse en cuenta: A) La prueba testifical no es idónea a efectos revisorios de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara. B) La revisión propuesta debe resultar de los solos documentos o pericias invocados (directa e inequívocamente dice la jurisprudencia) sin necesidad de interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ). C) Los 'olvidos y omisiones' que se imputan al Magistrado de instancia, deben suplirse en su caso por la vía del artículo 193.b) de la LJS ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 ). D) Los informes de la Inspección de Trabajo son ineficaces a efectos revisorios (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-1995 , que cita otras). E) El 'Anexo' al contrato de precario aducido también en general para amparar la revisión carece de autenticidad tal y como se desprende de lo argumentado al respecto en el fundamento jurídico 4º de la sentencia de instancia cuando dice 'Por lo que respecta a la documental, se aportó como documento nº 2 por Ángel Jesús un documento que aparece titulado como 'Anexo a contrato de precario de fecha 1 de junio de 2010, a firmar por ambas partes:...' en el que se reseñan unas tareas que supuestamente debía realizar el precarista, y que se refieren al cuidado y respeto de los animales; control, limpieza y mantenimiento de la piscina; control, limpieza en general de las zonas comunes, mantenimiento de caldera y sistemas automáticos de riego; y en épocas de poda y siega , la colaboración remunerada del precarista. Lo cierto es que tal documento no aparece suscrito por ninguna parte, ni tan siquiera por Ángel Jesús , que se supone era el destinatario del documento ya que obraba en su poder. Por tal razón, entre otras, se impugnó por la parte demandada que negó haber redactado tal anexo. Ciertamente, no puede atribuirse validez ni eficacia probatoria a tal documento, ya no solo por carecer de toda firma que validara su contenido y su autenticidad, sino incluso por el contenido de las tareas a realizar. Ello por cuanto que ni siquiera se recogen la totalidad de las que los demandantes pretenden haberse hecho cargo, y, además, por cuanto que algunas de las introducidas carecerían de toda realidad, dado que tanto la demandada, como los testigos, coincidieron en señalar que no existía plantación alguna en la finca, por lo que escasamente se entiende que se incluyan épocas de poda y siega entre las tareas a realizar, lo que hace dudar de la autenticidad del documento, sin perjuicio de coincidir con la parte demandante en que puede existir cierto parecido en el tipo de letra utilizado en la redacción del contrato suscrito por ambas partes, que no resulta relevante, dado que es posible emplear el mismo tipo de letra a través de un procesador de textos, sin que de la similitud pueda deducirse la misma autoría entre ambos documentos...', de ahí que habiéndose valorado ya tal documento por el Magistrado de instancia, no pueda con fundamento en el mismo sentar conclusión contraria (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 ). E) El pedido de comestibles a que se alude en el motivo es reiterativo con lo ya indicado en el hecho probado 4º. F) La quema de restos de poda y rastrojos no se deduce directa e inequívocamente del hecho de tener en su poder la autorización del Ayuntamiento al respecto. G) La papeleta instando conciliación así como la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1991 ), carecen de eficacia revisoria, al constituir actos de parte. H) La solicitud de prueba testifical y el resultado de la misma no son idóneos a los fines pretendidos.
5.En lo atinente a las concretas revisiones y siguiendo el orden de que se hizo mérito en el apartado 3 de este fundamento jurídico, consideraremos: A) Pretender amparar una reforma fáctica en 'la prueba practicada en su conjunto' se compagina mal con lo previsto en el artículo 193.b) de la LJS que alude exclusivamente a la prueba documental y pericial, y la reiteradísima doctrina jurisprudencial de que antes se hizo mérito acerca de que la revisión propuesta debe resultar de los solos documentos o pericias invocados (directa e inequívocamente dice la jurisprudencia) sin necesidad de interpretaciones. B) La modificación referida al hecho probado tercero no se deduce directa e inequívocamente de documento alguno, pudiendo predeterminar el fallo. C) La del hecho probado cuarto se pretende fundar en el mero alegato de haber realizado el recurrente diversas tareas que menciona, sin aludir a documentos o pericias. D) La última (concerniente al hecho probado quinto) se basa en las manifestaciones que hizo la demandada ante la Inspección de Trabajo, y las manifestaciones de las partes no tiene naturaleza documental, ni las actas e informes de la Inspección de Trabajo tienen eficacia revisoria.
6.El siguiente y último motivo de este recurso, dice formularse al amparo del artículo 193.c) de la LJS, para examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. A continuación, sin invocar norma o jurisprudencia alguna, se limita a efectuar una crítica del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, sosteniendo que 'pese a que el contrato figure que es de precario, la realidad de la prueba nos hace llegar a la conclusión de que estamos ante un contrato de trabajo', existiendo un intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente a cambio de retribución garantizada, y reiterando lo ya indicado al respecto en las demandas iniciales y lo que resultaba a su juicio de lo probado.
7.La propia formulación de este último motivo conduce a su desestimación al no cumplir las previsiones del artículo 196.2 de la LJS (deben citarse 'las normas del ordenamiento jurídico ola jurisprudencia que se consideren infringidas'). Además, aún considerando que la referencia a la infracción de la jurisprudencia citada en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada supone una denuncia de su infracción, la consecuencia debe ser la misma, por estas razones: a) El relato histórico permanece inalterado, destacando del mismo: 'Los demandantes, Carla y Ángel Jesús , padre de la anterior, presentaron sendas demandas el 6 y 12 de julio de 2012 respectivamente, en reclamación de salarios adeudados contra Lourdes , alegando una antigüedad de julio 2.010 y categoría profesional de empleados del hogar. b) Ángel Jesús , de una parte, y Lourdes , de otra, suscribieron el 1 de junio de 2010 un contrato que denominaron 'contrato de precario', por el cual, la demandada, que es propietaria de la Masía de DIRECCION000 , concedía la ocupación en precario, para el uso y disfrute gratuito de la vivienda anexada a la principal, que constaba de dos habitaciones, un baño y un salón comedor-cocina, que el demandante Ángel Jesús aceptaba para convivir con su hija, Carla . Las partes pactaron un plazo de validez de seis meses, renovable previo acuerdo de las partes. Igualmente, en la cláusula cuarta se comprometía el precarista a la conservación de la finca en el mismo buen estado y condiciones en que les fue entragada. Expresamente en la cláusula sexta se indica '...Entre propiedad y precarista no existe ningún acuerdo económico, ninguna de las partes abonaran dinero a la distinta por ninguna causa descrita en este contrato (excepto cláusula 3ª y 5ª)...'. c) - Lourdes reside en la vivienda principal situada en la Masía de DIRECCION000 , junto con su esposo y sus hijos. Los demandantes han ocupado una vivienda anexa a la principal hasta el mes de septiembre de 2011, sin pagar renta alguna, cuando por decisión de la demandada abandonaron la vivienda. d)) Ángel Jesús presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que emitió informe de actuaciones el 17 de enero de 2012, en el que tras dar audiencia al demandante y a la demandada se concluye '...No es posible saber, si hubo o no relación laboral entre ambas partes, dado que se trata del hogar familiar. Por lo que se le indica al denunciante, que si tiene testigos tal y como señala en su denuncia, presente una demanda en el Juzgado de lo Social y una vez obtenga sentencia, caso de que le sea favorable acuda nuevamente a esta Inspección, donde a la vista de la misma se procederá reglamentariamente...'. B) Como recordamos en sentencia de 12 de abril de 2011 '...Para que una prestación de servicios pueda considerarse que se desarrolla en régimen de dependencia o subordinación es necesario que el trabajador, por un lado, acate las órdenes dadas por el empleador, es decir, que no tenga la facultad de autoorganizar su trabajo, debiendo someterse a las indicaciones que a tal efecto le haga el empresario que, como titular del poder de dirección, determina el contenido, la cualidad y el resultado pretendido; por otro, que esté sometido a la potestad disciplinaria de éste, a quien corresponde la vigilancia y control de la correcta prestación del servicio y la potestad sancionadora en caso de incumplimiento. Si esta nota característica no concurre, el contrato será civil o mercantil, según el caso, pero nunca laboral (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.005 )...', no existiendo vínculo laboral, sino posesión en precario de una vivienda, no se tiene derecho al salario que como contraprestación a los servicios prestados en régimen de dependencia puedan adeudarse ( artículos 1.1 y 8.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
8.Corolario de todo lo razonado será la desestimación de este recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas al gozar el recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 LJS y artículo 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
SEGUNDO.1. El recurso interpuesto en nombre de Carla se estructura en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a los fines respectivos siguientes: A) Se añada un último párrafo al hecho probado 2º que diga: 'Sin embargo, de la prueba practicada, en especial de la testifical de Don Eduardo , se acredita que realmente existió una relación laboral entre los actores y la demandada. Y es así puesto que ambas partes entraron en contacto a través de dicho testigo por la única razón de que la demandada estaba buscando a una pareja que llevara a cabo determinadas labores en la finca propiedad de doña Lourdes , tales como: cuidar de las instalaciones de la piscina, del riego, sacar la basura, cuidar a los animales, etc...Así fue puesto de manifiesto por la propia demandada en presencia del testigo.' B) Se añada otro párrafo al ordinal 3º que diga 'De este modo, y por la mera voluntad de la empleadora, se dio por finalizada la relación laboral'.
2. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por la elemental razón derivada de que ambas se basan en la prueba testifical practicada que es ineficaz a efectos revisorios de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara.
3.Corolario de lo razonado será también la desestimación del recurso de referencia, al no existir ningún otro motivo. Sin costas al gozar el recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 LJS y artículo 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos respectivamente en nombre de doña Carla y de don Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón el día dos de julio de dos mil trece en proceso de cantidad seguido a su instancia contra Lourdes , y confirmamos dicha sentencia . Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0480 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

