Sentencia SOCIAL Nº 1408/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1408/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1187/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1408/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101031

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2508

Núm. Roj: STSJ CLM 2508/2018

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01408/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2016 0001095
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001187 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000367 /2016
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Olga
ABOGADO/A: ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Srª.Dª. Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
__________________________________________________
En Albacete, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1408/17 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1187/17, sobre VIUDEDAD, formalizado por la
representación de DÑA. Olga , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad
Real, de fecha 23-3-2017, en los autos número 367/16, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda de prestación de viudedad formulada por Olga frente al INSS y a la TGSS, absolviendo a los mismos de todos los pronunciamientos frente a ellas solicitados.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: La actora presentó ante el INSS solicitud de prestaciones de supervivencia por viudedad por el fallecimiento de D. Rafael , acaecido el 25-10-14.



SEGUNDO: La actora y el fallecido, Sr. Rafael , figuran empadronados en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Herencia desde el 1-5-2007, según certificado municipal de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de la localidad mencionada. El día 3-9-14 se formalizó la inscripción de ambos como pareja de hecho en el Registro de Parejas de hecho del Ayuntamiento de Herencia.



TERCERO: La actora había contraído matrimonio con Simón el 20-3-1988, matrimonio que fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 2-4-14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcázar de San Juan

CUARTO: Por resolución del INSS de 4-12-15 se deniega la prestación por viudedad a la actora por no haber acreditado la constitución formal como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. Dicha resolución se da por reproducida.



QUINTO: Frente a dicha resolución, la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada, interponiendo demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando se revoque aquella y se declare beneficiaria de la pensión de viudedad a la actora.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 23 de Marzo de 2.017, recaída en Autos nº 367/16, sobre Seguridad Social (Viudedad), se articula por la representación letrada de la actora recurso de suplicación en base a un único, el cual, al amparo de lo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), denuncia infracción de normativa sustantiva y doctrina constitucional -que no data, ni referencia- en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos.



SEGUNDO.- El objeto del presente litigio se centra en determinar si la actora tendría o no derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada.

Partiendo del incólume -por inatacado- relato fáctico de la Sentencia de instancia se constata que la actora contrajo matrimonio con D. Simón , en fecha 20 de marzo de 1.988, el cual fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 2 de abril de 2.014, en resolución de la correspondiente demanda presentada por la actora en fecha 26 de julio de 2.013; que, entretanto, la actora estuvo empadronada junto con D. Rafael en domicilio sito en la localidad de Herencia desde el 1 de mayo de 2.007, de forma ininterrumpida; que en fecha 3 de septiembre de 2.014 la actora y el Sr. Rafael formalizaron la inscripción como pareja de hecho en el correspondiente Registro del Ayuntamiento de Herencia; que en fecha 25 de octubre de 2.014 falleció el Sr. Rafael ; y que, finalmente, la actora presentó solicitud de prestación de viudedad ante el I.N.S.S. por causa de dicho deceso. Después de la desestimación de la pretensión de la actora por la Entidad Gestora, y tras la presentación de la correspondiente demanda ante el Orden Social de la jurisdicción, la Sentencia de instancia que ahora se recurre, desestima la pretensión de la actora, confirmando en todos sus extremos la Resolución administrativa.

Según establece, taxativamente, el artículo 174,3 párrafo 4º, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de Diciembre, al ser la norma legal de referencia en la fecha del hecho causante) que ' A efectos de lo establecido en este apartado se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten mediante el correspondiente certificado de empadronamiento una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante '. Dicho contenido íntegro y literal se encuentra recogido en el artículo 221.1 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.) aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 Octubre.

En su exégesis, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 44/2014, de 7 de Abril, ya había resuelto que no resulta contrario a la constitución el apartado cuarto del artículo 174.3 de la L.G.S.S. al exigir la norma el certificado de inscripción en alguno de los registros específicos y con una antelación mínima de dos años.

Asimismo, la jurisprudencia viene señalando, con reiteración ( SS.T.S., en Unificación de Doctrina, de 20 de julio de 2.010; de 11 de junio de 2.012; de 16 de julio de 2.013; de 20 de mayo de 2.014; y de 9 de febrero de 2.015, entre otras), que los requisitos de convivencia ininterrumpida durante más de 5 años y de formalización en tiempo de la pareja de hecho durante al menos 2, son dos requisitos autónomos y ambos han de concurrir de forma simultánea para tener derecho a la pensión. Y esa doctrina no varía en las SS.T.S. de 17 y de 30 de Junio de 2.015, pues al decir de ésta última: '... los requisitos legales de 'existencia de pareja de hecho' y de 'convivencia estable y notoria' son distintos, las reglas de acreditación en uno y otro caso son también diferentes, debiendo concurrir ambas exigencias: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el derecho y dotada de 'análoga relación de afectividad a la conyugal' con dos años de antelación al hecho causante [...] La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas 'de hecho' con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho 'registradas' cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos) y que asimismo cumplan aquél requisito convivencial lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho- pensión únicamente corresponde a las 'parejas de derecho' y no a las genuinas 'parejas de hecho'.

Si bien es cierto que dicha circunstancia afectiva de vivir es un concepto más amplio y genérico, está inserta en un párrafo que inicialmente parece pretender identificar las premisas fácticas y jurídicas exigidas para la configuración de la 'pareja de hecho' a los efectos legales que la norma irroga, pero no lo es menos que ambas figuras son claramente diferenciables en la misma: uno más amplio ('convivencia') que es condición necesaria pero no suficiente para el reconocimiento de la otra, más estricta ('pareja de hecho') al ser ésta una de las posibles formas que surgen de la 'convivencia', hasta el punto de exigir el propio apartado legal distintas condiciones y requisitos para cada una de ellas, más rigurosos y exigentes en el caso de las 'parejas de hecho', cuyo perfeccionamiento legal exige tanto la concurrencia de la propia 'convivencia' del beneficiario y el fallecido en los términos legales exigidos en la misma (certificado de empadronamiento, que la convivencia sea 'estable y notoria', que lo sea 'con carácter inmediato al fallecimiento del causante' y con una 'duración ininterrumpida no inferior a cinco años'), como otras circunstancias y condiciones adicionales a las anteriores (inexistencia de otro vínculo matrimonial, acreditación mediante certificación expedida por alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante). La evidencia de que ambas formas de cohabitar y relacionarse de forma estable (la convivencia y la pareja de hecho) son distintas deviene de la propia norma citada, pues además de los requisitos formales que se exigen para legalmente entender que dos personas conviven, se añaden otras adicionales exigencias, además de que el tiempo de cada una ellas para entenderse perfeccionadas son distintos (cinco años para la convivencia, de los cuales dos tienen que estar comprendidos como 'pareja de hecho' y así registrada en alguno de los registros autonómicos o municipales correspondientes o mediante documento público).



TERCERO.- Así pues, aplicando los requisitos impuestos por la norma legal y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta al concreto supuesto de autos y según se acredita con los propios documentos presentados con la demanda, se alcanza la necesaria conclusión de que la actora y la persona con la que convivía a la fecha de su fallecimiento, si bien convivieron durante más de 5 años, según se desprende del certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de la localidad de Herencia (Ciudad Real), no se inscribieron en el Registro de Parejas de Hecho existente en el mismo hasta el 3 de septiembre de 2.014, esto es, 41 días antes del fallecimiento del causante, por tanto, tiempo notoriamente inferior al de los 2 años de convivencia ininterrumpida e inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante que exige la norma de referencia ( artículo 174.3, párrafo, cuarto de la L.G.S.S-1994) de inscripción en un registro público exigidos en el citado extremo normativo para cumplir el segundo de los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de la pensión de viudedad que ahora se solicita, tal y como en supuestos similares lo ha entendido en igual sentido esta misma Sala de lo Social, por ejemplo, en Sentencia de 25 de septiembre de 2.015 (rec. sup. 75/2015) y diversa doctrina judicial ( S.T.S.J. de Castilla-León/Valladolid de 26 de junio de 2.017; y S.T.S.J. de Asturias de 29 de junio de 2.017), lo que motiva la desestimación del recurso de suplicación presentado.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de suplicación formulado por Dª. Olga interpuesto contra la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 23 de Marzo de 2.017, recaída en Autos nº 367/16, sobre Seguridad Social (Viudedad), recaída en demanda presentada por aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL, y en su consecuencia debemos confirmar, como confirmamos, la Sentencia recaída en la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1187 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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