Sentencia SOCIAL Nº 1408/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1408/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1408/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101853

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4083

Núm. Roj: STSJ CV 4083/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1433/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001433/2019
Ilmos/as. Sres/as.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001408/2020
En el recurso de suplicación 001433/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000699/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de D. Alfonso asistido del letrado D. Manuel Plaza Teva, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Alfonso , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema
Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, deboabsolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-El Alfonso nacido el NUM000 /1970 con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el N.º NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. La profesión habitual de la actora es la de OPERARIO en fábrica de bateria de coches.

SEGUNDO.- El actor permaneció de baja por incapacidad temporal desde el 17/12/2015, y una vez agotada la duración máxima de la IT de 365 días se concedió una prorroga por 180 días. Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Alicante expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General por enfermedad común, se emitió informe de valoración médica en fecha 17/07/2017 en el que se fijan como 'Deficiencias más Significativas: rotura de menisco interno de rodilla izquierda reparado en mayo 2016. Condromalgia femoral interna de rodilla izquierda.' y se indican las siguientes 'Limitaciones organicas y funcionales: gonalgia interna'

TERCERO.- El dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 20/07/2017 se pronuncia en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Fin prolongación de efectos de incapacidad temporal en fecha 25/07/2017'.

CUARTO.-La Entidad Gestora, por resolución de fecha 24/07/2017, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no acanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Fin prolongación de efectos de incapacidad temporal en fecha 25/07/2017'.

QUINTO.-El actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 19/12/2017 de la rodilla izquierda. En el informe de reconocimiento médico emitido por Quiron Prevención, de fecha 18/10/2017, el trabajador no puede trabajar de forma prolongada de rodillas o en cuclillas (no debe realizar más de dos flexiones de rodillas por minuto) su trabajo no requerirá permanecer de pie prolongadamente (hacer pausas de al menos 15 minutos cada 4 horas de trabjo en bipedestación).

SEXTO.-Las funciones que realiza el actor en su profesión habitual de operario en fábrica de batería de coches son cambiar las bobinas de plomo (una 15 bobinas por turno), cada dos retirar el palet de hierro, desplazarse a por unas 12 bobinas de papel y cambiarlas paulatinamente, desplazarse cada 10 minutos a la salida a unos 15 metros para verificar la calidad de las placas. Para la colocación de las bobinas de papel es necesario estar de rodillas. El resto de puestos de trabajo de operarios que podría desarrollar el demandante requieren estar de pie durante toda la jornada laboral. (resulta de la prueba testifical y documento n.º 7 del demandante) SEPTIMO.- El actor cesó en el trabajo en fecha 11/12/2017, por despido basado en 'ineptitud sobrevenida'. Ha percibido posteriormente prestación por desempleo. OCTAVO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 2.937,47 euros mensuales y la fecha de efectos, en su caso, se fija en 11/12/2017 (cese en el trabajo).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Alfonso . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Por el inicial de ellos la recurrente solicita añadir un nuevo párrafo al hecho robado segundo, en el sentido de que el informe médico de síntesis recoge como conclusiones: 'continua con la misma situación ya realizada p de imagen a la espera de ser valorada con gonalgia residual que continua dificultando actividades de esfuerzo o sobrecargas biomecánicas sobre la rodilla izquierda. Continua esperando valoración especializada'. Damos lugar al texto interesado dado que el mismo se basa en el informe del EVI que obra al documento 93, folio 94, siendo de importancia la espera de valoración a la que se refiere por denotar la ausencia de un cuadro presumiblemente definitivo.

Seguidamente la recurrente solicita añadir al primer párrafo del hecho probado quinto un nuevo párrafo que recoja las dolencias y limitaciones orgánicas que presenta el demandante, en los siguientes términos: 'Dicha I.Q. de fecha 19-12-2017 consistió en artroscopia de rodilla izquierda por meniscopatía + lesión condral. En esta intervención de 2017 se le realiza una meniscectomía parcial y termorregulación condromalacia femoro tibial Interna Grado IV. Diagnóstico principal: alteración del cuerno posterior del menisco medial.

Tras dicha I.Q. no mejoró con la rehabilitación, con aumento de dolor. Es visitado médicamente: el 12-04-2018: continúa con molestias. Gonalgia de características mecánicas. El 17-08-2018: es infiltrado en rodilla izquierda con escasa mejoría sintomática.

Previamente mediante RNM de 11-07-2017 se le volvió a diagnosticar 'alteración morfológica y señal del cuerpo posterior del menisco interno, muy adelgazados y con alteración de la señal lineal horizontal que contacta con la superficie articular inferior. Condropatía femorotibial interna grado III, con leve edema óseo subcondral en meseta tibial interna. Osgood-Schalateer crónico. Cartílago rotuliano con focos de ulceración de su superficie a nivel de su faceta medial y lateral que afectan a aproximadamente el 50% de su espesor, compatible con condropatía rotuliana III. Leve derrame articular'.

Ya con anterioridad mediante RNM de rodilla izquierda de 11-01-2016 se le había diagnosticado 'signos de rotura del cuerpo y del cuerno posterior del menisco interno, hallazgos compatibles con condromalacia femoral interna grado III/IV'.

Y el El 24-05-2016 ya fue ingresado para I.Q. practicándosele artroscopia de rodilla y excisión de cartílago semilunar de rodilla, meniscectomía parcial del menisco medial, a pesar de lo cuál continuó con dolor en rodilla que no cede con rehabilitación.' No admitimos la incorporación solicitada porque se basa en documentos que ya han sido tenidos en cuenta por la juez a quo. En fase de suplicación sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.

Debe tenerse en cuenta que la juez quo está valorando el estado clínico del demandante a la fecha del informe del EVI de 17-7-17, fecha en la que no estaban los informes médicos que se han realizado con posterioridad, incluida la RNM de 11-07-2017, de la que aún no se tenían los resultados, e incluso, al redactar la demanda no se había producido la última intervención quirúrgica, que se hizo en diciembre de 2017, ni los tratamientos posteriores, por lo que, tal y como posteriormente indicaremos, no pueden tenerse en consideración en este proceso.

Por último se solicita añadir un párrafo tercero al hecho probado quinto en los siguientes términos: 'Igualmente en el informe médico del hospital Quirón se recoge como limitación que el actor no puede trabajar de forma prolongada de rodillas o en cuclillas, su trabajo no requerirá permanecer de pie prolongadamente.' Se indica que ello resulta del mismo informe que se analiza por la juzgadora, que obra al folio 92, documento 7. No admitimos esta incorporación dado que ya consta, sin que se discuta ni su existencia ni contenido.



SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el art. art. 194.1. b), del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por R.D. Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, según redacción dada por su disposición transitoria vigésimo sexta, y concretamente redacción de dicho artículo en su número 1.c) y número 4. La recurrente indica que la evolución del cuadro clínico del actor es a un empeoramiento, sin remisión de la sintomatología a pesar de las intervenciones quirúrgicas, y de los tratamientos instaurados.

Dice asimismo que a la fecha de emisión del informe por el EVI, (17-07-2017) existía una gonalgia residual que dificultaba para actividades de esfuerzo o sobrecarga biomecánicas de la rodilla izquierda, y continuaba esperando valoración del especialista. Estas valoraciones se han producido con una nueva intervención, con rehabilitación, infiltraciones, etc., sin que haya mejorada la sintomatología.

Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Pues bien, del relato fáctico y de lo asentado con tal valor en la fundamentación jurídica resulta que, en el caso de autos no nos encontramos ante una situación lo suficientemente estabilizada y cronificada para que el encuadre del supuesto deba hacerse por vía de la incapacidad permanente. Esto es así porque debemos estar a la fecha del informe del EVI, 17-07-2017, en el que se fijan como 'Deficiencias más significativas: rotura de menisco interno de rodilla izquierda reparado en mayo 2016. Condromalgia femoral interna de rodilla izquierda.' y se indican las siguientes 'Limitaciones organicas y funcionales: gonalgia interna'. La juez a quo también tiene en cuenta que según el informe de reconocimiento médico emitido por Quiron Prevención, de fecha 18/10/2017, 'el trabajador no puede trabajar de forma prolongada de rodillas o en cuclillas (no debe realizar más de dos flexiones de rodillas por minuto) su trabajo no requerirá permanecer de pie prolongadamente (hacer pausas de al menos 15 minutos cada 4 horas de trabajo en bipedestación), por lo que en dicha fecha entiende que las limitaciones funcionales en relación con su trabajo no son de la suficiente entidad.

En este orden de cosas, el propio hecho 5º de la sentencia a quo indica que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 19/12/2017 de la rodilla izquierda. Y precisamente la evolución de la cirugía y las limitaciones resultantes es lo que no ha analizado el servicio médico de la entidad administrativa, no siendo posible saltar dicha fase aunque se trate de evoluciones de cuadros clínicos padecidos anteriormente, ya que la existencia de una intervención en rodilla es lo suficientemente compleja y con las suficientes repercusiones para que el estado secuelar sufra una relevante modificación, bien a mejor o incluso a peor.

En definitiva, en el momento del hecho causante el cuadro no era presumiblemente definitivo pues no estaba asentado, encontrándose a la espera de la cirugía. El estado global del miembro inferior izquierdo iba a depender en importante medida de la intervención quirúrgica de la rodilla izquierda y su evolución posterior, y mientras ello no sucediera no se podía tener la seguridad necesaria del alcance y gravedad de las repercusiones desde la perspectiva de la incidencia laboral, lo que nos lleva a concluir que, a fecha del informe del EVI, que es a la que debemos estar, no podemos declarar una incapacidad permanente, puesto que la misma requiere de un cuadro estabilizado, lo que no se constata fuese así.

Por tanto, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Alfonso contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de los de ELX, de fecha 12 de marzo de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1433 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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