Sentencia Social Nº 1409/...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1409/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1354/2013 de 16 de Julio de 2013

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1409/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100980


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1354/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009200

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0009200

SENTENCIA Nº: 1409/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 DE JULIO DE 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Celsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de abril de 2013 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Celsa frente a INSS y TGSS.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- D. Celsa , nacida el NUM000 -1968, tiene como profesión habitual la de teleoperadora. La base reguladora de la IPA es de 469,14 euros al 100%, la demandante ha cotizado 8 años y tiene 44 años de edad, siendo el porcentaje que le corresponde del 90%.(BR efectiva 422,23 euros)

Segundo .-La demandante fue objeto de ingreso involuntario por el ministerio Fiscal ante la falta de cuidado de su hijo, con importantes ausencias al centro escolar. Hijo que fue tutelado inicialmente por la Diputación, estando separados los cónyuges. Tras la sentencia de 18.7.2012 la guarda y custodia del menor le fue atribuida al padre, teniendo la madre derecho de visitas y de guarda del menor en fines alternos y en vacaciones.

Tercero .-Ante el médico evaluador y en la evaluación de agosto de 2012 presentaba la siguiente situación patológica:

' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Mujer 44 años.

AP.-Separada, padres fallecidos, vive con su hermano en domicilio familiar, tiene un hijo de 11 años que vive con el padre.

Un ingreso hace un año de forma involuntaria (por la fiscalía) por conductas extrañas, con sospecha de descompensación psicótica.

Dcada. de psicosis atípica. Estuvo un mes ingresada en el H. de Basurto.

Inf. de psiquiatría:

EA.- Desde el alta acude regularmente a las consultas donde se le administra medicación antipsicótica de liberación retardada.

La evolución ha sido favorable, verbalizando progresivamente las ideas de perjuicio y alucinaciones que han remitido con el tto.

Exploración inicial: consciente, adecuada, colaboradora y con conciencia de enfermedad. Afecto inadecuado expansivo. Discurso adecuado verbalizando los problemas relacionados cxon la custodia de su hijo.

En el momento actual no presenta sintomatología psicótiica ni afectiva mayor.

Aunque el problema es favorable en cuanto a la estabilización de sintomatología, tiene problemas para realizar tareas del hogar sin supervisión.

AFECTACIÓN ACTUAL

-visión.

Exploración: (02-8-12)

Colaboradora, aspecto cuidado, lenguaje inteligente.

Refiere tener vida social, tiene amigos, sale con ellos, tuvo problema en la época que estuvo mal. Realiza la compra, tareas del hogar, comida

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Psicosis atípica.

Esquizofrenia paranoide

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Clopixol Sepot cada 28 días. Trankimazín Ret. 1 nocha.

EVOLUCIÓN

Favorable

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

En el momento actual estabilizada.

Dco de cronicidad.'

En informe de abril de 2013 de la psiquiatra que el atiende, se señala:

'Desde el alta la paciente ha acudido regularmente a las consultas donde se le ha administrado medicación antipsicótica de liberación retardada, inicialmente risperidad consta. Ante el aumento de peso y quejas subjetivas de malestar se cambia a clopixol 1 amp al mes.

La evolución ha sido favorable en parte de los síntomas, verbalizando progresivamente alucinaciiones e ideas de perjuicio que han remitido con el tratamiento. La conciencia de enfermedad es adecuada y se muestra preocupada por su hijo, con crítica de sus actos durante el período de enfermedad.

En Noviembre de 2011 comienza a presentar movimientos anormales en boca y lengua, que son diagnosticados de discinesia tardía. Se decide instaurar tratamiento con clozapina con realización de los controles hemáticos cada semana. La discinesia ha remitido parcialmente, persistiendo los movimientos anormales.

Aunque la medicación es eficaz en el control de los síntomas psicóticos positivos (alucinaciones y delirios), persiste cierta desorganización, embotamiento afectivo, apatía. Esta sintomatología es crónica y no responde a los tratamientos.'

CUARTO.-Por resolución de 10.08.12 se le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente alguno. Intentada reclamación previa frente a dicha resolución para el reconocimiento de la IPA la misma fue desestimada por Resolución de 19.09.12'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMAR la demanda presentada por D Celsa frente al INSS y TGSS, ABSOLVIENDO a los mismos y denegando el reconocimiento de la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA solicitada'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO.- El 3 de julio de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 16 del mismo mes.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Celsa recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 18 de abril del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 30 de octubre de 2012 pretendiendo que se la reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 1 de julio de 2012, en cuantía inicial del 100% de 950 euros/mes, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 10 de agosto de ese año, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras asumir, como estado de la demandante, el que resulta del informe de valoración médica emitido en el expediente administrativo y el que efectuó en abril de 2013 la psiquiatra jefe de sección del servicio de psiquiatría del Hospital de Basurto que la viene tratando, que básicamente consiste en que presenta una esquizofrenia paranoide y una psicosis atípica, que precisaron ingreso involuntario a instancias de la Fiscalía por desatención del hijo menor, con evolución tórpida inicial, conducta delirante y alucinatoria, sin conciencia de enfermedad, siendo tratada con risperdal, pero estando actualmente superada esa descompensación mediante tratamiento farmacológico que sigue, con verbalización de las alucinaciones padecidas, conciencia adecuada de la enfermedad y crítica a sus actos en ese período anterior, estando controlados los síntomas psicóticos, aunque persistiendo cierta desorganización, embotamiento afectivo y apatía (rebeldes a tratamiento). A consecuencia de la medicación, comenzó a presentar en noviembre de 2011 discinesia tardía (movimientos anormales en boca y lengua), que ha remitido parcialmente con medicación, aunque persisten los movimientos anormales. La demandante nació en mayo de 1968, su profesión habitual es la de teleoperadora y la base reguladora de la pensión pretendida asciende a 422,23 euros/mes.

Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, aunque aceptando la base reguladora declarada por el Juzgado. Lo articula en dos motivos, íntimamente ligados: a) en el primero quiere incluir, en el ordinal tercero de los hechos probados, el contenido del informe pericial psiquiátrico practicado a su instancia; b) en el segundo acusa la infracción de los arts. 136 y 137.5 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) porque su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente absoluta que se describe en este último precepto, para lo que parte precisamente del modo en que se relata en ese informe pericial.

Recurso impugnado por el INSS.

SEGUNDO.- A) El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.

No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.

B) Si a la luz de lo expuesto analizamos el motivo inicial del recurso de la demandante, fácil resulta a la Sala concluir en su falta de éxito, dado que si bien se ampara en prueba válida a estos efectos (pericial), sucede que el Juzgado no la ha ignorado, sino que ha descartado formar convicción con ella, ante la colisión de su contenido con el informe de valoración médica y el informe de la psiquiatra que la viene atendiendo, en valoración que la Sala comparte, máxime teniendo en cuenta que se trata de pericial de parte y para la ocasión, practicada por un psiquiatra que no ha tratado a Dª Celsa en su patología, que realizó su informe en octubre de 2012 y afirma basarse en el informe emitido por la psiquiatra habitual en julio de 2012 (que no adjunta, pero obra en el expediente administrativo y cuya lectura pone de manifiesto la clara contradicción entre uno y otro). El descarte del Juzgado, por tanto, se atiene a criterios de sana crítica.

TERCERO.- A) La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el apartado 5 del art. 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido de su art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

A este respecto, hay que resaltar que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según recoge el segundo de esos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-Jn-86, Ar. 3718), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 139.2 LGSS ).

Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial -no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal y como lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que dan testimonio sus sentencias de 15-Dc-88 (Ar. 9632), 17-Mz-89 (Ar. 1876), 13-Jn-89 (Ar. 4575) y 23-Fb-90 (Ar. 1219).

B) La Sala ha de valorar si el estado de la demandante encaja o no en ese tipo lega partiendo de la convicción del Juzgado sobre su concreto alcance, al no haber prosperado el motivo destinado a su revisión.

Nuestra conclusión es coincidente con la del Juzgado, dado que si bien estamos ante una persona con una seria enfermedad psíquica (esquizofrenia paranoide), que ha tenido un episodio de brote psicótico que ha exigido su ingreso hospitalario, la sintomatología psicótica está actualmente controlada mediante medicación, que toma regularmente, teniendo conciencia de su enfermedad, quedando afectada, pese a los tratamientos intentados, de una cierta desorganización, embotamiento afectivo y apatía, junto a una discinesia sólo parcialmente controlada, lo cual le deja capacidad laboral suficiente para el desempeño de profesiones cuyo desempeño se haga básicamente en respuesta a estímulos externos y continuos (por su apatía), que no requieran una aportación de capacidad de autoorganización (por su parcial desorganización) ni le expongan a un trato visual acusado con personas de contacto ocasional (para evitar que se sienta cohibida por los movimientos de su cara), dándose la circunstancia de que precisamente su profesión habitual, como teleoperadora, se ajusta a esos cánones, lo cual resulta suficiente para concluir que en su estado actual no tiene anulada totalmente su capacidad laboral, como sin embargo lo exige el tipo de incapacidad permanente cuyo reconocimiento pretende.

Su recurso, por lo expuesto, se desestima.

CUARTO.- La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiaria de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerla el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Celsa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 18 de abril de 2013 , dictada en sus autos nº 929/2012, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1354/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1354/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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