Sentencia SOCIAL Nº 1409/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1250/2018 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1409/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100497

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2585

Núm. Roj: STSJ CLM 2585:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01409/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2016 0001242

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001250 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000408 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Serafin, INSS-TGSS

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1409/19

En el Recurso de Suplicación número 1250/18, interpuesto por la representación legal de INSS, TGSS Y Serafin, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, en los autos número 408/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido Serafin.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D. Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora de 866,75 euros con efectos económicos desde el 08.03.2016, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión señalada revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Serafin nacido el NUM000.1976, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual vigilante de seguridad.

SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 09.03.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es declarado en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total, fijándose como cuantía de la base reguladora de la prestación la suma de 866,75 euros, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. T. bipolar tipo I por consumo de cannabis.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Patología psiquiátrica encronizada porcentaje global de limitaciones en la actividad del 27% (sin factores sociales) EVO C. Real de 18-02- 16.

TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 31.03.2016 Reclamación Previa, dictándose Resolución con fecha 15.04.2016 desestimando la misma.

CUARTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

QUINTO.- El complemento de Gran Invalidez derivado de enfermedad común asciende a 712,44 euros

SEXTO.- Con fecha 18.02.2016 es dictada Resolución por los Servicios Periféricos de Ciudad Real de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales en cuya virtud es reconocido un grado de discapacidad del 33% de tipo psíquica con carácter definitivo con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración nº2 del Centro Base de Ciudad Real en el cual consta:

Deficiencia. Trastorno de la afectividad.

Diagnóstico. Trastorno bipolar.

Etiología. No filiada.

Grado de limitaciones en la actividad del 27 por ciento.

Porcentaje global de limitaciones en la actividad del 27 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 6 por ciento.

Grado de discapacidad: 33 por ciento.

SEPTIMO.- Con fecha 03.11.2017 se ha dictado Resolución por la Dirección Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en cuya virtud se reconoce un grado y nivel de dependencia I.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento 408/2016, en el que son parte D. Serafin, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formulan dos recursos de suplicación.

A.El primero se interpone por la parte demandante solicitando que se revoque aquella, reconociendo la gran invalidez frente a la incapacidad permanente absoluta reconocida por la sentencia.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido probatorio, para que:

a. Se modifique el hecho probado cuartocon una nueva redacción del tenor siguiente:

'El actor padece actos de ideación autolíticos y precisa ayuda para control farmacológico'

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por error en la aplicación del artículo 137.1 d) LGSS, texto 1994, artículo 194.1 d) LGSS del texto de 2015, proponiendo simplemente la revisión del alcance de las dolencias entendiendo que procede el reconocimiento de la Gran Invalidez.

B.El segundo recurso de suplicación se formula por la parte demandada solicitando que se revoque aquella y se confirme la incapacidad permanente total reconocida por la Administración.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por error en la aplicación del artículo 137.5 LGSS, texto 1994 proponiendo simplemente la revisión del alcance de las dolencias entendiendo que procede mantener la incapacidad permanente total reconocida en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Revisión de Hechos Probados.

La modificación del hecho probado cuarto propuesta en el recurso del demandante se sostiene en informes médicos del Servicio de Urgencias del Hospital de Puertollano de los folios 102 y 103 del procedimiento, documentos 10 y 11 del demandante, en la información pericial y en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada donde se recoge el contenido propuesto.

La introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta determinante. En la sentencia impugnada se recogen, no solo la información médica del Equipo de Valoración de Incapacidades y del Equipo Técnico de Evaluación en los hechos probados segundo y sexto, y la expresión concreta del hecho cuarto manifestando que no hay dolencia distinta de la contenida en el dictamen del EVI, sino que se recogen en el desarrollo de la fundamentación jurídica datos médicos de otros cuatro informes médicos que se han tenido en cuenta para valorar la situación concurrente a efectos de incapacidad permanente. Estas referencias son datos de hecho que figuran en la sentencia en una localización diferente de la habilitada legalmente para ubicarlos, pero conforme a la doctrina el Tribunal Supremo (12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014) tienen valor de hecho probado 'pese a su irregular ubicación en el apartado jurídico, por ir acompañada de la correspondiente motivación y darse con ello cumplimiento a las previsiones del art. 97.2 LRJS y al art. 24 CE , 'pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo', siendo evidente que haciendo referencia a informes médicos y teniendo las partes oportunidad de conocerlos al estar en el procedimiento las concretas manifestaciones mencionadas forman parte del relato de hecho de la sentencia.

Esto supone que -ya lo dice el propio recurrente- lo que pretende resaltar como hecho para modificar el hecho probado cuarto ya se encuentra dentro de los hechos probados, aunque la redacción pedida no es coincidente con la evidenciada en esa fundamentación jurídica ya que pretende reflejar como habitual lo que ha sido puntual con atención médica de urgencias y que no puede trascender sino con esa circunstancia de realidad puntual que es la que deja cuenta el conjunto de los informes médicos, incluido el del perito médico.

En tal sentido no es posible dar lugar a la alteración del hecho probado cuarto, siendo preciso recordar que para dar lugar a la modificación de hechos probados es necesario que se deje plasmado indiscutiblemente un error de identificación, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014.

No obstante lo anterior, debe salvarse la posible contradicción entre lo expresado en el hecho probado cuarto según el cual 'no se ha probado que exista patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI' y la evidencia descriptiva de todos los informes mencionados en la fundamentación jurídica de la sentencia. Si al hablar de patología el citado hecho probado se refiere solo a la enfermedad y no a sus manifestaciones y a los menoscabos que causa, entonces el hecho probado no contradice la realidad porque esas dolencias son el trastorno bipolar tipo I por consumo de cannabis; pero si con ello se refiere a la inexistencia de esas manifestaciones consecuentes a la dolencia entonces habría de excluirse el hecho probado por incongruencia, una incongruencia tal que solo podría salvarse excluyendo el hecho porque la otra opción habría de ser la nulidad de la sentencia que es el remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', como dice la sentencia del TSJ CLM 05 de febrero de 2019 recurso, 1836/2018 (y las que cita de la misma Sala entre otras muchas como las de 30-11-2009 o de 9- 10-2018). Por ello, encontrándose en la sentencia los datos de hecho añadidos, bastaría excluir el hecho probado cuarto en el caso de que se considerase que es incongruente con las otras manifestaciones de hecho, lo que no se considera necesario ni procedente porque a tenor de todo lo expuesto no hay ninguna razón para entender que cuando el hecho cuarto dice que no hay otras dolencias se está refiriendo a la enfermedad de trastorno bipolar tipo I que es la única que como enfermedad trascendente ha sido considerada y valorada por todas las partes.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015 en relación con el artículo 137.5 LGSS de 1994), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia; y el grado de gran invalidez cuando el trabajador afectado de incapacidad permanente, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, partiendo para ello de las dolencias y menoscabos declarados probados en la sentencia que no se han alterado con el recurso. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. El cuadro clínico que identifica la sentencia es el de Trastorno bipolar tipo I por consumo de cannabis que genera trastorno de la afectividad, se ha dado una larga etapa de episodio depresivo que refleja criterios de cronicidad, en seguimiento desde el año 97, se han constatado mínimas descompensaciones maniformes consistentes en disforia e irritabilidad; y algún fenómeno autorreferencial aislado, así como un caso de gesto autolitico; hay una evolución favorable aunque la patología es crónica, recurrente y altamente incapacitante con pensamientos persistentes de ideas referenciales en relación con otras personas pensando el paciente que hablan y se ríen de él. Estas manifestaciones lesivas se han considerado causales de imposibilidad para desplazarse asiduamente a un lugar de trabajo, para asumir responsabilidades laborales y para cumplir un horario, le impiden la realización de cualquier actividad por liviana que sea en las mínimas condiciones de rentabilidad empresarial esto es con continuidad, rendimiento y eficacia, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, y resultan incompatibles con tareas que impliquen responsabilidad, toma de decisiones, o turnicidad.

Tal argumentación es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. La pretensión del demandado recurrente se sostiene esencialmente en que las dolencias declaradas como concurrentes, en su conjunto, no son determinantes de un efecto incapacitante absoluto que anule cualquier capacidad residual laboral suficiente y eficiente para permitir una actividad laboral o profesional ordinaria y en condiciones de normalidad comparada, la pretensión del demandante recurrente es que esa situación constatada le impide también la realización de los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, comer o análogos para los que necesita la asistencia de otra persona; sin embargo, la valoración judicial, ya asentada definitivamente, identifica una situación en la que el demandante no puede realizar ninguna actividad laboral, lo que excluye la pretensión del demandado, y además no existe en los hechos probados ninguno que identifique datos de necesidad de tercera persona para la vida ordinaria, no laboral, ni consta que se auxilie actualmente del apoyo de un tercero ni consta que no pueda realizar esos actos simples pero esenciales de la vida (ni siquiera la de administración farmacológica), ni el reconocimiento de la discapacidad lleva a esa conclusión ya que tiene reconocido un 27% de afectación física que en la valoración legal se corresponde con la Clase III, Anexo 16 RD 1971/1999 es el grado inferior de un estatus que conlleva restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral, ni el reconocimiento de grado y nivel de dependencia I supone una alteración de la realidad que ha constatado el Juzgado y resulta de todo lo expuesto ya que esa valoración se hace en una institución jurídica distinta a la incapacidad permanente y con otros criterios de valoración que no dejan constancia de ninguna manera -no hay hechos que lo sustenten- de esa necesidad de tercera persona.

Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante y hoy recurrente debe confirmarse porque de las dolencias asentadas definitivamente y trascendentes resulta con claridad lo que el Juzgado ha descrito en su valoración teniendo en cuenta que la capacidad residual que se exigiría para mantener una incapacidad permanente total no es una capacidad meramente ideal sino una capacidad efectiva con rendimiento económico aprovechable, que no se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, lo cual no resulta predicable en el caso que nos ocupa; mientras que tampoco existe necesidad de asistencia de tercera persona para ninguno de los actos comunes de la vida diaria. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación de los recursos de suplicación formulados.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo los recurrentes beneficiarios de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Serafin y el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento 408/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1250 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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