Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1409/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1582/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1409/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101333
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9452
Núm. Roj: STSJ AND 9452/2020
Encabezamiento
7
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.409/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de Junio de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1582/19, interpuesto por D. Ernesto contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 27/05/19, en Autos núm. 813/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ernesto en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/05/19, que contenía el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ernesto debo absolver y absuelvo de la misma a la MUTUA FREMAP'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1.- El actor, D. Ernesto , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , se encontraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), desde el 1-6-08, en su condición de administrador único de la sociedad Hortumverde SL dedicada a la actividad de la compra y venta de productos agrícolas.
2.- Dicha trabajador tenía cubierto el riesgo de la prestación por cese de la actividad de los trabajadores autónomos con la demandada MUTUA FREMAP.
3.- En fecha 28-2-18 el causó baja en el RETA y el 6-3-18 presentó solicitud de la prestación por cese de actividad aduciendo como causa la existencia de unas perdidas de la sociedad de 273.532,92 €, acompañando a su petición las declaraciones de IVA de la empresa Hortumverde SL así como una solicitud de aplazamiento de la deuda que mantenía con la Seguridad Social (cuotas del RETA) por importe de 2.144,76 € correspondiente al periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2017 y el mes de febrero del año 2018, ambos inclusive.
4.- Una recibido dicha petición la MUTUA FREMAP remitió un escrito al trabajador el 8-3-18 en el que le indicaba que habiendo comprobado que nos se hallaba la corriente en el pago de las cuotas no prescritas del RETA, le invitaba al pago de dichas cuotas en el plazo improrrogable de 30 días naturales, informándole además que para ponerse al corriente en sus cotizaciones debería abonar efectivamente la deuda, no surtiendo efectos para acceder al subsidio los aplazamientos de la misma por la Tesorería General de la Seguridad Social concedidos con posterioridad al hecho causante.
5.- Posteriormente el 6-4-18 la MUTUA FREMAP remitió dos nuevos escritos al demandante en los que después de señalar que se habían detectado deficiencias en la documentación aportada se le concedía un plazo de 10 días para presentar la documentación acreditativa del pago íntegro de su deuda con la seguridad social, así como la documentación correspondiente al acuerdo de la la junta general de la sociedad Hortumverde SL en la que se acordaba su cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo, el impuesto de sociedades del año 2016 y el IRPF del trabajador de los años 2015 y 2016.
6.- Transcurridos los plazos antes referidos antes señalados el demandante no presentó la documentación requerida por la MUTUA FREMAP por la que esta dictó acuerdo de fecha 9-5-18 en la que decidió desestimar la reclamación previa interpuesta por el actor, quedando así agotada la vía administrativa.
7.- En el impuesto de sociedades de la empresa Hortumverde SL correspondiente al periodo que va desde 11-9-15 al 31-8-16 dicha entidad declaró unos beneficios de 2.932,17 €.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ernesto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, de Almería de fecha 27 de mayo de 2017 recaída en los autos 813/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Prestación por cese de actividad de trabajador autónomo, interpuesta por parte de D. Ernesto contra MUTUA FREMAP, se formaliza el presente recurso de Suplicación que ha sido impugnado de contrario.Y se hace a través de un único motivo, en el que al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infraccion del articulo 31.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio ,así como del art 17 de la Orden TAS/ 1562 /2005 de 25 de mayo, por la se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el referido Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio. Y la infracción se entiende producida porque el Magistrado de instancia ratificando el criterio adoptado por la Mutua demandada ha denegado al actor el derecho a la protección por cese de actividad al entender que no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, sin haber tenido en cuenta que el demandante solicito y obtuvo un aplazamiento de las cuotas que tenia atrasadas (unos 1200 euros), como lo revela el certificado de la TGSS aportado con la demanda de estar al corriente con sus obligaciones con dicho organismo, que en aplicación de la normativa de recaudación debe surtir sus efectos, pues concedido el aplazamiento se considera al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social y se puede acceder a todo tipo de prestaciones, siendo el computo de las cuotas atrasadas intrascendentes en orden a cumplir el periodo de carencia exigible, como consecuencia de haberse producido precisamente el hecho que es origen y justifica la solicitud de la prestación, que no es otro que hallarse en una mala situación económica, no pudiendo hacer frente a sus obligaciones de pago, y por tanto, verse obligado a causar baja en el Régimen de Autónomos.Pues bien para la resolución del motivo, así como de impugnación debemos estar al incólume por inatacado relato de hechos probados del que resulta sustancialmente que D. Ernesto que figura afiliado desde junio de 2008 al RETA por ser Administrador Único de Hortumverde SL (dedicada a la actividad de compra y venta de productos agrícolas) el 28 de febrero de 2018 causo baja en dicho Régimen Especial presentando el 6 de marzo de 2018 ante la Mutua demandada con la que tenia cubierta el riesgo de la prestación litigiosa, solicitud de la prestación por cese de la actividad, aduciendo como causa la existencia de unas perdidas de la sociedad cercanas a los 274.000 € acompañando a su petición las declaraciones del IVA de Hortumverde SL, así como una solicitud de aplazamiento de la deuda que mantenía con la Seguridad Social (cuotas del RETA) por importe de 2144,76 € correspondiente al periodo comprendido entre el mes de octubre de 2017 y el mes de febrero de 2018.
Una vez recibida dicha solicitud Mutua FREMAP remitió el 8 de marzo de 2018 un escrito al actor en el que le indicaba que habiendo comprobado que no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas no prescritas del RETA ,le invitaba al pago de las cuotas en el plazo improrrogable de 30 días naturales ,informándole además de que para ponerse al corriente en sus cotizaciones debería abonar efectivamente la deuda, no surtiendo efectos para acceder al subsidio los aplazamientos de la misma por la TGSS concedidos con posterioridad al hecho causante. En relación con la misma petición FREMAP remitió dos nuevos escritos al actor el 6 de abril de 2018, en los que después de señalar que se habían detectado deficiencias en la documentación aportada, se le concedía el plazo de 10 días para presentar la documentación acreditativa del pago integro de la deuda con la Seguridad Social, así como la documentación correspondiente al Acuerdo de la Junta General de la sociedad Hortumverde SL en la que se acordaba el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo,el Impuesto de la Sociedad del año 2016 y el IRPF del trabajador de los años 2015 y 2016.
Transcurridos los plazos antes referidos el actor no presentó la documentación requerida por FREMAP por lo que está dicto Acuerdo el 9 de mayo de 2018 en la que decidió desestimar la reclamación previa.
Por ultimo debe añadirse por figurar en la parte final del fundamento jurídico único, con valor de hecho probado que aquí se da por reproducida la certificación de la TGSS que presentó el actor con su demanda que figura al folio 21 así como la deuda mantenida por el demandante con la TGSS a febrero de 2018 y a marzo de 2019 por obrar al folio 77.
En el caso que nos ocupa hay que partir como fecha del hecho causante la de la baja en el RETA, esto es, el cese de actividad (28-2-2018), Pues bien la regulación vigente al hecho causante del asunto que revisamos, es la establecida en el título V de la LGSS y procede de la derogada Ley 32/2010, de 5 de agosto (RCL 2010, 2234). Este título tiene por objeto regular el sistema específico de protección para los trabajadores autónomos que, hubieran cesado totalmente en la actividad, de manera temporal o definitiva, por alguna de las causas legalmente establecidas ( art. 327 en relación con el art. 331 LGSS), no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo. Esta Ley quedó derogada salvo sus disps. adics. 10 y 11 por la LGSS/2015, ya que al publicarse el texto refundido se regula el cese de actividad en el Título V LGSS ( arts. 327 a 350). Fue desarrollada reglamentariamente por RD 1541/2011, de 31 octubre (RL 2011, 1963) .
En relación con el requisito discutido ,el articulo 330.1 e) exige: 'Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si al solicitar la prestación no se cumpliera este requisito el ente gestor invitará al interesado a ingresar a cuotas debidas en el plazo improrrogable de treinta días naturales. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección. Este extremo deberá acreditarse mediante certificado de la TGSS de estar el corriente en el pago de sus cuotas.
Téngase en cuenta a partir del 1 de enero de 2015, tras la reforma llevada a cabo por Ley 35/2014 (RCL 2014, 1734), ya no se exige, a efectos de proceder a la invitación al pago por el órgano gestor, que el solicitante tenga cubierto el período mínimo de cotización exigido.
Así las cosas es evidente, a la vista del relato de hechos probados ,que el demandante no cumplía con este requisito al tiempo de cesar en la actividad en 28 de febrero de 2018, no habiendo subsanado en el plazo legal que le dio la Mutua demandada con el cumplimiento del requisito de hallarse al corriente, pues el hecho de adjuntar con la petición en 6 de marzo de 2018 una solicitud de aplazamiento, luego concedido como revela el certificado de la TGSS que figura al folio 21 de fecha 27 de marzo de 2018, indica que obtuvo el aplazamiento después del hecho causante, siendo sabida la ineficacia que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene el aplazamiento de pago de cuotas impagadas concedido después de producido el hecho causante tal y como entre otras muchas señalan las SSTS de 28 de enero de 2010, reiterando así doctrina anterior contenida en las SSTS 12/02/2014 y 22/06/2016. Ademas los preceptos que invoca, art 31.3 del RD nº 1415/2004 de 14 junio y art 17.1 de la Orden TAS 1.562/2005 según las cuales 'las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la seguridad social se considerarán al corriente en el pago de sus obligaciones con la seguridad social para el reconocimiento de las prestaciones siempre que el aplazamiento hubiese sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación, van en la dirección mantenida en la propia resolución impugnada, al estar probado que el aplazamiento se concedió con posterioridad al hecho causante.
En consecuencia el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto , contra la Sentencia dictada el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Almeria en Autos nº 813/18, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra MUTUA FREMAP, sobre prestación por cese de actividad, debemos confirmar y confirmamos la misma.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1582.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1582.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
.
