Sentencia SOCIAL Nº 1409/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1409/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3823/2018 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1409/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101926

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7315

Núm. Roj: STSJ AND 7315/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 3823/18 -J-
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILM. SR. DON LUIS LOZANO MORENO.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1409 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número Uno de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 71/16 se presentó demanda por D. Andrés sobre seguridad social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y Soldaduras Profesionales Valencianas, S.L. (SOLDAVAL S,L,) se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinticuatro de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dº. Andrés figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es Soldador.



SEGUNDO.- En el año 2012, el actor sufrió Accidente de Trabajo cuando prestaba servicios para SOLDADURAS PROFESIONALES VALENCIANOS S.L. (SOLDAVAL, SL), consistente en 'torsión en rodilla izquierda', por lo que le realizaron artroscopia con realización de menisectomía parcial de MI, siendo FREMAP la que daba cobertura a dicha contingencia en dicha fecha (IMS de 30/7/15).

En Febrero de 2014, el actor volvió a sufrir de nuevo 'torsión de rodilla con reintervención', realizándole nueva artroscopia con regularización meniscal. En Octubre de 2014 nuevo episodio de torsión, causando una nueva baja hasta el 04/06/15. En dichas fechas, la empresa SOLDADURAS PROFESIONALES VALENCIANOS S.L.

(SOLDAVAL, SL), tenía cubierto el riesgo de AT con la MUTUA IBERMUTUAMUR y se hallaba al dia en el cumplimiento de sus obligaciones (IMS de 30/7/15).



TERCERO.- Según el estudio de puesto de trabajo de fecha 08/06/15 realizados por la mutua en el mundo, la profesión de soldados del actor es una actividad que consiste fundamentalmente en llevar a cabo tareas de soldadura eléctrica de piezas o estructuras metálicas tanto centro de trabajo ajenos a la empresa. Por todo ello puesto de trabajo supone fundamentalmente: - Postura de bidestación con desplazamientos cortos.

- Manipulación manual de cargas: útiles herramientas con que pesos inferiores a 5 kg y de piezas metálicas de peso muy variable en función de cada caso y de las condiciones del entorno (es frecuente disponer de diferentes medios de manipulación mecánica (polipasto, puente grúa, etcétera) que reducen las manipulaciones manuales.

- Destreza manual en la mano dominante para el uso del equipo de soldadura, pulidoras, etcétera y ayuda de la sujeción del equipo con la mano no dominante.

Trabajo de altura (andamios, cestas, plataformas elevadoras y escaleras manuales).

Se da por reproducido el Profesiograma de la Mutua IBERMUtUAMUR de fecha 08/06/15 obrante al expediente administrativo.



CUARTO.- La Mutua IBERMUTUAMUR dictó Resolución de fecha 8/6/15 acordando iniciar actuaciones en materia de declaración de Incapacidad Permanente Parcial ante la Dirección General de la Seguridad Social por las disminuciones o alteraciones de la integridad física del trabajador Dº. Andrés ocasionadas con motivo de la contingencia de Accidente de Trabajo iniciada el día 28/10/14 cuando prestaba sus servivios profesionales para SOLDADURAS PROFESIONALES VALENCIANOS S.L. (SOLDAVAL, SL). Se da por reproducida dicha resolución.



QUINTO.- Con fecha de efectos 13/08/15 el INSS emitió Resolución declarando al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Parcial. En el IMS de 30/7/15 se recoge como deficiencias más significativas: 'Rotura de menisco interno de rodilla izquierda intervenida en 3 ocasiones (menisectomía parcial interna)', que detemina las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: 'Osteomusculares, de rodilla izquierda, GF 1-2 del manual, ligera atrofia cuadriccipital, balance articular de rodilla prácticamente completo, ligera limitación a la extensión completa de rodilla en bidepestación, dolor a la palpación en cara interna de rodilla, a nivel de meseta tibial interna y pata de ganso, cruzados bien, rodilla seca y estable, maniobras para mi interno negativas' . Se dan por reproducida tanto la Resolución del INSS así como el Informe Médico de Síntesis de 30/7/15.



SEXTO.- Disconforme con dicha Resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada, por lo que ha presentado demanda en la que solicitaba Incapacidad Permanente Total por Accidente de Trabajo.

SÉPTIMO.- Obra al ramo de prueba de la Mutua demandada el Informe Médico pericial del Médico de IBERMUTUAMUR , doctor Sr. Galiano Orea, que damos por reproducido y refiere las siguientes consideraciones finales: a) El trabajador se recupera del accidente sufrido restando la pérdida leve en el gesto de subir y bajar escaleras.

Tal circunstancia, dependiente de la fuerza muscular, es recuperable proponiendo la vida diaria, incluidos los relaciona con su actividad laboral.

b) Las secuelas descritas no le limitan para tareas fundamentales de su actividad. La separación de complementarias realizadas no se evidenció patología añadida a las que padecía con anterioridad al accidente, pudiendo por tanto realizar su actividad laboral con la misma eficacia que venía realizando se inicia el episodio en cuestión'.

OCTAVO.- EL informe médico del Doctor Edemiro Médico Rehabilitador del departamento de Biomecánica de la Mutua IBERMUTUAMUR de fecha 08/04/15, concluye lo siguiente: 'A la vista de los resultados obtenidos en la valoración funcional de la rodilla izquierda llevada a cabo, se podría concluir análisis efectuado confirmándose la existencia en el momento actual de la repercusión en la capacidad funcional de este paciente como consecuencia de la patología sufrida por la sintomatología referida, a expensas principalmente los gestos de bajar y subir escaleras y estabilidad monoal con el miembro inferior izquierdo, que traducirían la existencia de un nivel funcional actualmente alterado leve'. Se da por reproducido íntegramente dicho informe.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la mutua demandada.

Fundamentos


PRIMERO: El actor, de profesión soldador, sufrió accidente de trabajo, asegurado por la mutua Ibermutuamur, por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos de 13 de agosto de 2015. El actor interpuso demanda solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, la cual fue desestimada por la sentencia ahora recurrida, contra la cual se alza el actor en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO: Por el cauce del citado apartado b) solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia, interesando la adición de un nuevo hecho probado noveno que exprese que ha sido nuevamente intervenido quirúrgicamente el 21 de septiembre de 2017 realizándose una ligamentoplastia del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda por rotura del mismo y que ello le impide realizar tareas que exijan bipedestación prolongada, deambulación corta, subida y bajada de escaleras, agacharse y levantarse, arrodillarse o permanecer en posición de cuclillas.

Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 -rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) que el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 aborda la cuestión de si, para la declaración del grado de incapacidad permanente, deben ser tenidas en cuenta las dolencias o las agravaciones de las lesiones acaecidas con posterioridad al hecho causante. Dice dicha sentencia, siguiendo la doctrina ya establecida en la anterior sentencia de 5 de marzo de 2013 del mismo Tribunal, que dicha Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Ampara la revisión fáctica invocando, aunque en lugar inadecuado (al exponer su motivo de censura jurídica en virtud del apartado c) del artículo 193), el informe médico de alta quirúrgica obrante al folio 100 de 21 de septiembre de 2017, la resonancia magnética de 25 de julio de 2016 obrante a los folios 104 y 105 y la baja médica de 31 de julio de 2017 obrante al folio 98. Consta en efecto en el folio 100 que el actor fue intervenido, si bien el 20 de septiembre de 2017, mediante ligamentoplastia del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, por lo que se acepta la revisión en tal sentido pero no el resto de consideraciones que pretenden añadirse, que no resultan de ninguno de los documentos invocados.



TERCERO: En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, que mantuvo su vigencia hasta el 2-01-16 y de la jurisprudencia que cita. Sostiene, en esencia, que está incapacitado para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión y que por tanto debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

El artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su artículo 137.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria quinta bis, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, la parte actora presenta un cuadro clínico de rotura de menisco interno de rodilla izquierda intervenida en cuatro ocasiones, con menisectomía parcial y ligamentoplastia del ligamento cruzado anterior. Presenta ligera atrofia cuadriccipital, ligera limitación a la extensión completa de rodilla en bipedestación y dolor a la palpación en cara interna de rodilla y como limitaciones orgánicas y funcionales presenta impedimento para subir y bajar escaleras y la estabilidad monopodal con el miembro inferior izquierdo.

Con la patología y limitaciones expuestas, no se acredita que la parte actora esté limitada para desempeñar todas las tareas fundamentales de su profesión habitual pues las de la profesión de soldador comportan, según se expresa en los hechos probados de la sentencia recurrida, la bipedestación con desplazamientos cortos, la manipulación de cargas, la destreza manual y trabajos en altura, luego conserva capacidad residual para desempeñarlas, salvo los trabajos en altura por su impedimento para subir y bajar escaleras cuando no se pueden utilizar plataformas elevadoras. En efecto sus patologías tienen una discreta repercusión funcional, toda vez que sus trabajos no requieren un mantenido nivel de sobreesfuerzo sobre el pie izquierdo durante toda la jornada laboral, ni todos sus trabajos se realizan en altura, pues no debe olvidarse que lo esencial para calificar el grado de discapacidad laboral son dichas limitaciones y no las patologías de las que resulten las mismas, ya que la incapacidad permanente tiene carácter profesional, es decir se define por la capacidad residual que reste al sujeto para trabajar o desempeñar determinada profesión, para lo cual lo único esencial son las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas, que no son más que el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales, su causa por tanto, pero son exclusivamente dichas limitaciones las que han de tenerse en cuenta para definir la capacidad laboral residual del actor. Por otra parte, no basta con presentar dificultad o incluso impedimento para realizar algunas de las tareas propias de la profesión sino que se requiere incapacidad para desempeñar todas las tareas fundamentales de la misma, lo que no acontece en el presente caso pues no todas las tareas de su profesión requieren subir y bajar escaleras y mantenerse con estabilidad exclusiva de la pierna izquierda.

Como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 27-02-90), la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, pero lo cierto es que el cuadro patológico que presenta la parte actora no incompatibiliza a la misma con el desempeño de su profesión habitual, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad, pero dada la incidencia de las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, que son las de subir y bajar escaleras y la estabilidad monopodal con el miembro inferior izquierdo, le resta capacidad residual para desempeñar las fundamentales tareas de su profesión, pues no todas ellas comportan tales exigencias.

Por tanto, en atención a lo expuesto, entiende esta Sala que es correcta la resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida, y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los autos nº 71/2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por D. Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur y Soldaduras Profesionales Valencianas S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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