Sentencia Social Nº 141/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 141/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2014 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100157

Resumen:
INCONPETENCIA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00141/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2014 0100033

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000028 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000472 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Eusebio

Abogado/a:JORGE ALBERTO GARRIDO CIRIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Javier , Oscar , Piedad , COMITE DE EMPRESA PROVINCIAL DE TRABAJADORES DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA EN CACERES

Abogado/a:, , ,

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 141/14

En el RECURSO SUPLICACION 28 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. JORGE ALBERTO GARRIDO CIRIA, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la resolución número 104 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 472/2013, seguido a instancia de la recurrente frente al COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE TRABAJADORES DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA EN CÁCERES y personas físicas que lo componen, D.ª Piedad , D.ª Begoña , D. Javier , D. Marco Antonio D. Braulio , D. Oscar , D. Franco , D. Luis y D. Segismundo ( ), y Ministerio Fiscal. siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 10-09-13 Don Eusebio tuvo entrada demanda en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres contra el COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE TRABAJADORES DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA EN CACERES y frente a las personas físicas que lo componen a decir: Presidenta D.ª Piedad , SECRETARÍA D.ª Begoña , VOCALES D. Javier , D. Marco Antonio D. Braulio , D. Oscar , D. Franco , D. Luis , D. Segismundo sobre protección de derechos fundamentales, demanda en la que suplicaba: '...tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, cite a las partes día y hora para el acto de conciliación y/o en su caso juicio, y una vez transcurran los trámites de Ley dicte Sentencia por la que; Declare la existencia de vulneración de los derechos a reunión y de libre expresión de los artículos 21.1 y 20.1 apartados a ) y d) respectivamente de la Constitución Española en la actuación del Comité de Empresa de Cruz Roja Española en la Provincia de Cáceres y de su Presidenta al impedir su participación en Asambleas de Trabajadores. Declare la nulidad radical de la decisión del Comité de Empresa demandado y de su Presidenta de no permitirle su participación en la Asamblea de Trabajadores que tuvo lugar el día 6.3.2013. 3) Ordene el cese del impedimento a asistir a las Asamblea de Trabajadores y declare el Derecho de D. Eusebio a asistir en lo sucesivo a las mismas y a participar en ellas con los mismos derechos que el resto de trabajadores de Cruz Roja Española de Cáceres. 4) Y por último a efectos de restablecer al demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental y la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión de los demandados se condene al Comité de Empresa demandado con responsabilidad mancomunada de todos sus miembros a excepción de D. Javier al abono de una cantidad de 3.000 € por los daños o perjuicios causados al demandante o alternativamente a que el contenido y fallo de la Sentencia sea leído en público en la próxima asamblea de trabajadores ordinaria que tenga lugar'

SEGUNDO: Por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2013, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días alegasen lo que a su derecho conviniera sobre la posible incompetencia de jurisdicción, siendo el Ministerio Fiscal el único que efectuó alegaciones.

TERCERO: Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, el órgano de instancia dispuso declarar la falta de competencia del orden social para conocer de la demanda planteada, sin perjuicio del demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional civil. Interpuesto y tramitado en legal forma recurso de reposición, fue confirmada la precedente resolución por auto de 11 de noviembre de 2013 .

CUARTO: Frente a la indicada resolución, se anunció recurso de suplicación por la parte actora, que fue admitido, e interpuesto que fue en tiempo y forma e impugnado por el Ministerio Fiscal, fueron elevados los autos a este Tribunal, que tuvieron entrada en fecha 16 de enero de 2014, dando lugar al presente rollo, dictando las correspondiente y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma, nombrándose Magistrado Ponente y disponiendo el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación, deliberación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El auto recurrido declara la incompetencia del orden social para conocer de la cuestión planteada en la instancia, remitiendo a la parte al orden jurisdiccional civil, en armonía con lo sustentado por el Ministerio Fiscal. Tal decisión se adopta sobre la base de considerar que si bien un tercero, como puede ser el Comité de Empresa, puede ser sujeto activo de la vulneración de un derecho fundamental, considera que su conducta no ha tenido conexión con la prestación de trabajo del actor en Cruz Roja, por lo que no es la jurisdicción social sino la civil para conocer de la pretensión planteada. Frente a dicha decisión se alza el demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación ex artículo 191.4.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y amparada en el apartado a) del artículo 193 de la propia Ley, solicita la nulidad de la resolución recurrida, entendiendo que la misma vulnera lo dispuesto en el artículo 9.5 de la LOPJ , así como los apartados a), f) y t) de la LRJS por considerar que la jurisdicción laboral sí es competente para resolver de la acción ejercitada, que no es otra que la de tutela de derechos fundamentales, por vulneración de los derechos de reunión y libre expresión dentro de la Asamblea de Trabajadores tras ser expulsado de la misma por el Comité de Empresa dada su condición de Director de Transportes en la Cruz Roja de Cáceres.

SEGUNDO: En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, hemos de resolver en esta sede sobre la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la materia planteada, negada por el auto que se recurre, cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Órgano Judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y sin precisar atenerse a las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos de interposición e impugnación del recurso partes ( Sentencias del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 16-febrero-1990 y 4-julio1997 ). O como nos enseña el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 23 de enero de 1990 , 'por tratarse de una cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por el Tribunal como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/1985 ; por tales razones, como ha declarado esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de diciembre de 1987 , entre otras, «la cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación. planteados ... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a su correcto pronunciamiento». Por consiguiente, la Sala no está vinculada, en forma alguna, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre las situaciones existentes y sobre los hechos acaecidos, analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos'.

Con dichas premisas hemos de abordar el estudio de la cuestión planteada, teniendo en cuenta que el artículo 9.5 de la LOPJ , determina, en relación a la competencia, que 'Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de seguridad social o contra el estado cuando le atribuya responsabilidad la jurisdicción social', estableciendo por su parte el artículo 2, al señalar el ámbito de la jurisdicción social, que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.(...) f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho. (...) t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley'. Estos son los preceptos citados como infringidos por el recurrente, que en relación a la cuestión planteada el apartado f) ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 177, apartado 4 de la LRJS , que bajo la rúbrica de legitimación, e insertado dicho precepto en el Título II, Capítulo XI, titulado 'De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas', determina que 'La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario...'.

A la vista de dichos preceptos, tal y como invoca el recurrente, el actor en su demanda solicita al Juzgado de lo Social el amparo de sus derechos fundamentales de reunión y de libre expresión, ex artículo 20 y 21 de la Constitución Española , de especial protección material, artículo 53.2 del propio Texto Constitucional (el artículo 11 de la Ley de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona fue derogado por la Disposición Derogatoria única 2.3 de la LEC ), derecho de reunión que se reconoce expresamente como derecho básico del trabajador en el apartado f) del artículo 4.1 del Estatuto de los Trabajadores , vulneración que afirma se produce en una Asamblea de Trabajadores de su empresa, Cruz Roja Cáceres, y a la que el demandante acude como tal trabajador, y de la que afirma fue expulsado por razón de su categoría o grupo profesional, Director de Transporte, por orden de los miembros del Comité de Empresa frente a los que se dirige la demanda, que a su vez también son empleados de la citada entidad, por lo que, tal y como sostiene el recurrente, la vulneración alegada tiene conexión directa con su prestación de servicios para la Cruz Roja de Cáceres. Y es que precisamente en su condición de trabajador de la demandada es como comparece a la Asamblea de Trabajadores, y en esa relación con otros trabajadores, los que integran el órgano de representación en la empresa, el Comité de Empresa, es donde se afirman vulnerados sus derechos fundamentales, enmarcándose dicha pretensión en el ámbito competencial del orden jurisdiccional social, pues evidentemente el litigio se produce dentro del ámbito de las relaciones de trabajo, aún cuando el conflicto no se desarrolle entre empleado y empleadora, es decir, como ordena el artículo 177.4 de la LRJS , 'con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas', y como preceptúa el artículo 2.a) de la LRJS , se produce 'en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo', razón por la que hemos de afirmar que este orden jurisdiccional es competente para el conocimiento de la acción ejercitada.

A todo ello coadyuva la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2000, recurso 5724/2000 , anterior a la entrada en vigor de la LRJS, que cita al Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 18 de abril de 2.000 que declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios dirigida por los trabajadores contra un tercero ajeno a la relación laboral que es depositario de los bienes embargados a la empresa. Como en la misma se razona, la enumeración contenida en el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral no es exhaustiva sino abierta, como lo pone de manifiesto el hecho de que tras haberse especificado los supuestos concretos conferidos al conocimiento de este orden jurisdiccional, la letra p) del precepto incluye dentro del ámbito competencial 'Cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de ley'; y el art. 1 de la propia Ley procesal y también el art. 9.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señalan que los órganos de este orden jurisdiccional conocerán de las pretensiones que se promuevan 'dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivo', argumentación con la que el Tribunal Supremo concluye que la acción de reclamación de indemnización dirigida contra un tercero ajeno a la relación laboral es competencia del orden social de la jurisdicción, cuando incluso ya el contrato de trabajo se había extinguido.

Es pues que teniendo en cuenta lo hasta aquí razonado, hemos de afirmar la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada en la demanda origen de las presentes actuaciones, lo que conlleva la declaración de nulidad del auto recurrido, que estima indebidamente la incompetencia de este orden, para que el por el Juzgado se de la oportuna tramitación a la demanda presentada.

Fallo

ESTIMANDO el Recurso de suplicación interpuesto por DON Eusebio frente al auto de fecha 11 de noviembre de 2013 , por el que se confirma el dictado en fecha 11 de octubre de 2013, dejamos sin efecto indicadas resoluciones DECLARANDO LA COMPENTENCIA del orden social para conocer de las acciones planteadas en la demanda deducida por el actor contra COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE TRABAJADORES DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA EN CÁCERES y frente a las personas físicas que lo componen, D.ª Piedad , D.ª Begoña , D. Javier , D. Marco Antonio D. Braulio , D. Oscar , D. Franco , D. Luis y D. Segismundo , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, autos número 472/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, debiendo seguir el procedimiento instado por todos sus trámites de ley hasta el dictado de sentencia, obviando la de incompetencia de jurisdicción indebidamente apreciada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 002814, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social- Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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