Sentencia Social Nº 141/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 141/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1406/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 141/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100119


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.44.4-2011/0052543

Procedimiento Recurso de Suplicación 1406/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid 1268/2011

Materia: Incapacidad Permanente

J.S.

Sentencia número: 141/2014

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a once de febrero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1406/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Guerra García en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en sus autos número 1268/2011, seguidos a instancia de Dª Tamara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JORAUTO S.L. y la parte recurrente, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante Dª. Tamara , nació en fecha NUM000 .1968 figura afiliada a la Seguridad Social, con el n° NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de dependienta administrativa en tienda de venta de automóviles.

SEGUNDO.- La demandante prestó servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa JORAUTO SL con una antigüedad desde 2.03.1995 hasta 18.02. 2010 , por sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid ocupando la categoría de auxiliar administrativo percibiendo un salario con prorrata de pagas extras por importe de 1.052,43 euros.

TERCERO.- La empresa JORAUTO SL , tiene cubierta el riego de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la MUTUA MIDAT MUTUAL CYCLOPS y MAT EP N° 1, y se encuentra al corriente de cotizaciones.

CUARTO.- El Actor causo varias bajas medicas la ultima en fecha 28.11.2009 permaneciendo en situación de IT derivada de AT, desde el 28.11.2009 hasta el 4.08.2011 en que causo alta con propuesta de invalidez.

QUINTO.- La Inspección de Trabajo de Madrid levanto acta de infracción a la empresa JORAUTO SL en fecha que señala lo siguiente:

1º. Que con fecha 5 de noviembre de 2004 realizó visita al centro de trabajo identificado en la referencia de la empresa. Jorauto SL posterior de la zona comercial, en un local, cerrado, con visibilidad desde el interior del taller, de dimensiones aproximadas de 3 metros por 2.5 metros. Las tareas que la trabajadora estaba realizando consistían en transcribir manualmente unos códigos repetitivos Y preestablecidos a unos impresos, sin utilidad aparente y en ambiente de aislamiento

2° .Que a poco tiempo de iniciada la actuación, accedió, al recinto del pequeño local, una persona a la que se le preguntó si era trabajador de la empresa a lo que contestó afirmativamente. Señaló, a la pregunta de este Inspector de Trabajo y Seguridad Social, que había irrumpido la actuación por ser ese lugar su puesto de trabajo, y se identificó, no sin cierta resistencia, como Alfredo encargado de piezas de, recambio. Interrogarlo sobre si mantenía conversación habitual con la trabajadora manifestó airadamente que únicamente lo hacía en materia de trabajo y que ello se debía a que la trabajadora era una mentirosa y que estaba en trámites de un procedimiento penal por ladrona. La trabajadora, presente, en este episodio incidental señalo que D. Alfredo mantenía una relación sentimental con un familiar en primer grado del titular de la empresa, lo que no fue desmentido por él.

3° Que la tensión generada por la irrupción de D. Alfredo dificultó la determinación táctica de las condiciones de trabajo, pero las condiciones del lugar de y el carácter aislado con el que obviamente se le imponía la permanencia en el lugar de trabajo a la trabajadora, no son en absoluto confortables y parecen impuestas conscientemente

Contrasta este aislamiento con las funciones que este mismo Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobó con fecha 25- 11.2010 realizaba su trabajo la denunciante, en la recepción de clientes, en gestión de cobros y facturas y en la emisión de contratos de vehículos de sustitución y de relaciones documental y telefónicas con compañías aseguradoras, según consta en los antecedentes y en el informe emitido en ese procedimiento de la inspección de Trabajo y Seguridad Social.

4º El 26.11.02, al día de aquella visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la empresa procedió a despedir a la trabajadora habiendo sido el despido declarado nulo por sentencia 1.70,103 de Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid.

4º Que, asimismo, en, la actual actuación inspectora, la trabajadora relata falta de abono de salarios y prestaciones de incapacidad Temporal por la empresa y falta de entrega de recibos de salarios desde noviembre de

Para comprobar estos extremos, se extendió citación oficial de comparecencia a la empresa, con relación de documentación a presentar en la oficina pública tic la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 8 de noviembre de 2004, a las doce horas, firmando la notificación el mismo encargado D. Balbino . DNI NUM002 .

En la cédula oficial (la comparecencia se señala que en caso de incumplimiento del requerimiento de comparecencia se procederá a levantar las actas correspondientes y las liquidaciones que procedan por estimación. Llegado el día y la hora de la citación, no compareció representante alguno de la empresa a la citación cursada, por cuya razón y el relato fáctico que sigue, se ha procedido a extender Acta de obstrucción.

5º. Que, concluida la actuación en el interior del centro de trabajo, a petición de la trabajadora, cuando se mantenía con ella por este Inspector de Trabajo Seguridad Social una conversación circunstancial sobre el procedimiento, de carácter reservado., en el exterior del establecimiento y bajo una fina lluvia matutina. En ese acto, irrumpió la conversación, de manera airada, una persona, de sexo femenino, acompañada de D. Alfredo , que no se identificó, pero ordenó, con ademanes y formas autoritarios y amenazantes, a la trabajadora que volviese al lugar de trabajo aislado. La trabajadora, sumisamente, obedeció la orden recibida y se procedió a concluir la actuación inspectora

6° el aislamiento con que debe permanecer en el centro de trabajo, constituyen una infracción del derecho de la trabajadora a la integridad moral y a no ser sometida a trato degradante establecido en el art. 15 de la Constitución Española de 1978 , en relación con el art. 4.2. e) de la del Estatuto de los Trabajadores ' aprobada por Real Decreto Legislativo 1,195 de 24 de marzo.

La actuación y comprobación efectuada, apreciados materialmente actos vejatorios a la trabajadora en el centro de trabajo, cuya pérdida de peso físico desde la primera visita el 25.11.02 a la que origina este informe, es ostensible, y el carácter fundamental del derecho constitucional infringido, supone la inversión de la carga de la prueba en cuanto a la conducta empresarial . Esta prueba indiciaria no se destruido por la, empresa ni lo ha pretendido, siquiera, con una comparecencia ante la inspección de Trabajo y Seguridad Social actuante.

SEXTO.- La Audiencia Provincial de Madrid dicto sentencia en fecha 29.01.2010 por la que declaro que la conducta de los imputados D. Hugo y Dª Natalia es constitutiva de un delito contra la integridad moral sufrido por la demandante de los artículos 173.1 y 177 del CP vigente en concurso con un delito de lesiones del articulo 147 1 del mismo texto legal , condenando a los citados acosadores morales, que son familiares de la victima a la pena cada uno de 6 meses de prisión.

SÉPTIMO.- La actora en fecha 14.04.2011 solicito al INSS, reconocimiento de Invalidez en grado de IPT , derivada de AT. El INSS, dicto resolución en fecha 16.08.2011 , denegando la solicitud de la actora La demandante no conforme con dicha resolución interpuso en fecha 27.09.2011 la correspondiente reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución expresa en fecha 12.12.20l 1

OCTAVO.- La actora presentaba en 2011 las siguientes dolencias:

a. Trastorno depresivo adaptativo mixto grave con evolución tórpida tratado con fármacos

NOVENO.- La base reguladora para el grado de invalidez derivado de accidente de trabajo asciende a la cantidad mensual de 1.052,43 Euros, la fecha de efectos es de 16.08.2011, la contingencia rectora AT, la responsable del pago la Mutua Midat Mutual Cyclops MATEP Nº 1.

DÉCIMO.- a actora acredita tener cotizados en el Régimen General un total de 7.665 días.

UNDÉCIMO.- En fecha 27.09.2011 la actora, agoto la preceptiva reclamación administrativa previa que fue desestimada por nueva resolución expresa de fecha 12.12.2011.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con revocación de la resolución administrativa impugnada de fecha 10.08.2011 y con estimación de la demanda deducida por Dª Tamara , contra INSS y TGSS, la Mutua MIDAT MUTUAL CYCLOPS MAT y EP nº 1, y la empresa JORAUTO SL, en reclamación sobre INVALIDEZ debo declarar y declaro que la actora, se halla afecta de incapacidad permanente en el grado de total, para su profesión habitual, condenando a la Mutua MIDAT MUTUAL CYCLOPS MAT y EP nº 1 a que le abone una prestación del 55% de la BR probada por importe de 578,84 euros, con la revalorizaciones legales pertinentes, con efectos desde 16.08.2011, condenando a los restantes codemandados a estar y pasar por la anterior declaración'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Mutual Midat Cyclops), formalizándolo posteriormente.Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (actora).

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en sus autos nº 1268/2011, que estimó la pretensión de la actora declarando que se halla afecta de incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual y condenó a la Mutua demandada a abonarle una prestación del 55% de la Base Reguladora probada por importe de 578,84 euros, interpone la representación letrada de la MUTUA CYCLOPS recurso de Suplicación, articulando, en primer lugar, un motivo que procesalmente ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a continuación otro motivo amparado en el apartado b) del mismo artículo, y otros dos que hallan amparo en el apartado c) del mismo precepto.

Previamente, y por razones de orden público procesal ha de darse respuesta al planteamiento que, como cuestión previa, lleva a cabo la parte recurrida en su escrito de impugnación, solicitando que se tenga por no anunciado ni por interpuesto el recurso de Suplicación formalizado.

Sostiene, a tal efecto, que el pago se está realizando sobre el 55% de la pensión ya calculada en la sentencia y no sobre el 55% de la base reguladora, por lo que entiende que se ha infringido el art. 230.4 de la LRJS .

Efectivamente el precepto que se cita dispone que si el recurrente no hubiera efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el Juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante Auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del asunto.

Durante la tramitación del recurso aparece acreditado que si bien en principio se estimó una base errónea, tal error fue subsanado, según se constata en el escrito presentado el 31.1.2013 en el Juzgado de lo Social, procediéndose a abonar la prestación que se deduce del fallo.

En consecuencia, el recurso está correctamente formalizado y ha de estimarse la cuestión que con carácter previo se plantea.

SEGUNDO.-La Mutua recurrente formula en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , por entender que la sentencia dictada por el Juzgado omite pronunciarse sobre cuestiones sometidas a su enjuiciamiento.

El precepto que se cita, art. 218 de la LEC , dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, y el art. 193.a) de la LRJS dispone que el recurso de Suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Como ya declaró el TC en su sentencia de 13 de octubre de 1992 , no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional sino tan solo aquella que puede originar indefensión, lo que no sucede cuando el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado expresamente sobre una alegación concreta o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelven genéricamente las pretensiones formuladas por las partes.

En este caso concreto, lo que se postula en la demanda es que se reconozca a la actora la situación de Incapacidad Permanente en el grado de total, derivada de accidente de trabajo y esta petición aparece abordada y resuelta en la sentencia tanto en cuanto el grado de invalidez como a la contingencia, según se deduce no solo del fallo sino también de todo el contexto de la sentencia, siendo además evidente que no produce indefensión ya que no se ha impedido a los litigantes utilizar cuantos medios tenían a su alcance, por lo que no se cumple lo previsto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , y este motivo debe rechazarse.

TERCERO.-A continuación la recurrente formula el segundo de sus motivos de Suplicación, amparado procesalmente en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicitando se modifique el párrafo segundo del Hecho Probado Octavo, en el sentido de suprimir la calificación de 'grave' que se contiene en el octavo de los hechos probados de la sentencia combatida.

No puede tener acogida favorable esta pretensión ya que la calificación de la gravedad de la enfermedad, es facultad exclusiva del juzgador de instancia que a tal efecto dispone de todo el material probatorio que obra en autos del que ha extraído el correspondiente dato fáctico. Por otra parte, carece de trascendencia para el fallo, pues lo que se valora no es la gravedad de la enfermedad sino su incidencia en la capacidad laboral del trabajador.

En este punto hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones, todas ellas conectadas con los hechos declarados probados: La actora sufre desde 2002 y como trastorno reactivo a una situación de acoso y conflicto laboral, que requirió un continuado tratamiento farmacológico y de apoyo, con mala respuesta mientras duró el conflicto laboral.

Ahora bien, en la actualidad el cuadro ansioso que presenta ya no puede ser catalogado como reactivo, se trata, como se establece en el hecho probado octavo de un trastorno adaptativo mixto, cuyas limitaciones en su capacidad de ganancia, lo que técnicamente denominamos secuelas, son las que han de ser valoradas para determinar si la actora es acreedora o no lo es en la actualidad de la prestación de incapacidad permanente que le ha sido reconocida en la instancia, para el desarrollo de su profesión habitual, o por el contrario el recurso ha de prosperar.

CUARTO.-Con procesal amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se formula el tercero de los motivo del recurso, en el que se denuncia infracción del art. 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene que la actora no desarrolla una actividad de grandes requerimientos intelectuales ni está sometida a especial carga de stress, por lo que el trastorno adaptativo mixto que padece no es tributario de la prestación que le ha sido reconocida.

Ciertamente el caso enjuiciado contiene particularidades que lo singularizan, y que de acuerdo con el inalterado relato fáctico de la sentencia pueden sintetizarse de la siguiente forma:

que la actora venía trabajando desde el 2 de Marzo de 1995 para la empresa JORAURO, S.L., como auxiliar administrativo.

en el último periodo de su relación laboral, la actora fue objeto de un trato vejatorio y degradante, y la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 29.1.2010 que condenó a D. Hugo y a Dª Natalia , como autores de un delito contra la integridad moral, sufrido por la demandante, en concurso con un delito de lesiones.

que la actora se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde 2002, presentando un síndrome ansioso-depresivo reactivo a conflictividad laboral.

El art. 137.4 de la LGSS señala que se entenderá por incapacidad permanente total aquella que impida a la actora la realización de todos o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin que se refiera al puesto de trabajo concreto. De lo actuado se deduce que las patologías de la actora derivan de la situación padecida cuando trabajaba de administrativa en la empresa.

De los numerosos informes médicos que obran en el expediente se deduce que el trastorno que sufre estaría en relación con los conflictos laborales que se ha encontrado en los últimos años, pero esta situación ha desaparecido, pues finalizó el contrato de trabajo por resolución indemnizada. Lo único que genera su situación es el contacto con su anterior ambiente laboral, y este foco de estrés ya no existe. No aparece acreditado que sea el trabajo como auxiliar administrativo lo que no pueda soportar la actora, sino un determinado trabajo caracterizado por la presencia de su tío y su prima, ejecutores del acoso al que fue sometida, según se manifiesta por la recurrente.

Por otra parte, aún padeciendo un trastorno adaptativo mixto, no le inhabilita, mientras siga el tratamiento pautado por su psiquiatra, para llevar a cabo las tareas propias de una auxiliar administrativa, que no precisa grandes requerimientos intelectuales y que no es generadora de estrés.

Entendemos que el recurso ha de prosperar, puesto que después de la historia clínica y laboral de la actora, que hemos resumido anteriormente, lo verdaderamente relevante en la actualidad es determinar si su síndrome ansioso es impeditivo totalmente, tal y como se ha declarado en la instancia, para el ejercicio con habitualidad y funcionalidad adecuada de la profesión de la actora, auxiliar administrativo.

De esta premisa hemos de analizar varias circunstancias que entendemos resultan relevantes para revocar el fallo de instancia.

1.- Es cierto que la actora, mientras sufrió el proceso de acoso que terminó con el resultado que consta en los autos y el fin de su relación laboral con los acosadores, no respondió adecuadamente al tratamiento de ahí sus largos periodos de incapacidad temporal por esta causa.

2.- Ahora bien, en la actualidad, las crisis de angustia que padece no son reactivas. Se ha instalado el trastorno ansioso sobre una personalidad histérica, catalogada por el Hospital del Escorial el 22 de junio de dos mil once, (folio 132 de los autos); como un cuadro pitiático maligno, que se traduce en una exageración mental por superacumulación de sensaciones, que por ser imaginarias son generadas por sugestión y curables por tratamientos de persuasión.

3.- La calificación médica de la situación actual de la actora es de trastorno adaptativo mixto y las limitaciones funcionales son las derivadas del juicio diagnóstico. Entendemos que la tratarse de un cuadro susceptible de tratamiento médico y psicológico, tal y como se opina en los informes médicos que se recogen en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia, no podemos concluir que la actora presente en la actualidad, una secuela 'por enfermedad mental' definitiva e invalidante en el grado reconocido. Al contrario, entendemos que su proceso, aunque largo, ha terminado y que aunque persistan síntomas ansioso frente a situaciones que anuda a esa situación anterior, son perfectamente tratables médicamente y no constituyen una secuela definitiva ni mucho menos invalidante en grado total para el ejercicio, que le sería ciertamente conveniente de una profesional normal en su profesión habitual de administrativa.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2012 , en virtud de demanda formulada por Dª Tamara , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JORAUTO S.L. y la parte recurrente, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, revocando tal sentencia, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra. Dése el destino legal a los depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1406-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (28290000001406-13, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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