Sentencia Social Nº 141/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 141/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2536/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 141/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100050

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00141/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2014 0002248

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002536 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000563 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña: Silvia

ABOGADO/A:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

RECURRIDO/S D/ña:MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 61, CLINER SA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:FERNANDO GIL MADRERA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Sentencia nº 141/16

En OVIEDO, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002536/2015, formalizado por la letrada Dª LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Silvia , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000563/2014, seguidos a instancia de Silvia frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 61, CLINER SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Silvia presentó demanda contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 61, CLINER SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Silvia nació en el año 1957 y tuvo por última profesión la de limpiadora.

Prestando servicios por cuenta de la empresa Cliner SA, el día 20 de diciembre de 2012 al subir una escalera en el lugar donde prestaba servicios pisó mal y experimentó dolor en la rodilla derecha.

2º.-La rodilla derecha al 21 de diciembre de 2012 mostraba aumento de la señal intrameniscal en el cuerno posterior del menisco interno sin signos de rotura, relacionados con cambios degenerativos de grado I; menisco interno en estado de normalidad; no signos de rotura de ligamento colateral externo y de ligamentos cruzados; engrosamiento de la región más proximal del ligamento colateral interno, con discreto edema lineal adyacente por fuera del citado ligamento compatible con una pequeña rotura parcial; cartílago adelgazado en rótula, compatible con condropatía degenerativa de grado medio; tendones inalterados en cuádriceps, rotuliano y poplíteo; sinovitis.

La situación generada con motivo de la torsión del día 20 de diciembre de 2012 etiquetada de accidente de trabajo se calificó de esguince del LLI.

Al 16 de enero de 2013 este era el estado de la articulación: malacia en menisco interno, sin rotura; menisco interno normal; discreto adelgazamiento del cartílago articular en ambos compartimentos femorotibiales y osteofitos marginales que abomban discretamente ambos ligamentos laterales; ligamento cruzado anterior ligeramente adelagazado, sin claras imágenes de rotura; ligamento cruzado posterior y tendones del aparato extensor de la rodilla sin anomalías; pequeña irregularidad ósea en la superficie de carga del cóndilo femoral interno; adelgazamiento del cartílago en rótula, compatible con condropatía rotuliana; derrame articular y pequeño quiste poplíteo.

3º.-Pasó por un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, cuyas consecuencias asumió la Mutua Fremap, Entidad con la que la empresa tenía cubierta la contingencia profesional.

4º.-Promovió expediente de incapacidad permanente y en resolución de 11 de febrero de 2014 el INSS denegó la incapacidad permanente, sobre un cuadro clínico que el Equipo de Valoración de Incapacidades había descrito como 'gonalgia derecha, rotura parcial de LLI'.

5º.-El diagnóstico actual es de condropatía difusa, artralgia postraumática y algodistrofia de rodilla derecha.

Muestra marcado valgo bilateral.

Mantiene la rodilla en actitud de flexo de 15-20º y alcanza flexión a 60º.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Silvia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, CLINER SA, que quedan absueltos de la pretensión resuelta en esta sentencia.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Silvia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de noviembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por la trabajadora en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, y frente a dicha decisión se alza en suplicación su representación letrada.

El recurso consta de dos apartados en los que, con el correcto amparo procesal de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la reposición de los autos al momento procesal de dictarse sentencia por infracción de normas de procedimiento.

En el primer motivo, pretende la recurrente que se anule la sentencia por vulnerar el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Acusa a la resolución de incongruente argumentando que el análisis judicial descartó el carácter laboral de las patologías de la trabajadora, pero consideró el cuadro clínico como incapacitante por contingencia común, con lo que debería haber efectuado pronunciamiento expreso en tal sentido estimando en parte la pretensión ejercitada.

En el segundo, y último, se denuncia la infracción del artículo 97.2 segundo de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por omitir en la relación de hechos probados datos fácticos ineludibles para resolver la cuestión litigiosa, tanto en la instancia como en sede de suplicación. Aduce que el relato fáctico de la sentencia no recoge la base reguladora de las prestaciones solicitadas, ni los conceptos retributivos y datos que deben tenerse en cuenta para su cálculo, aplicando la regla segunda del artículo 60 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, en vigor por la disposición transitoria primera del Decreto 1646/1972, de 23 de junio . A lo anterior añade que tampoco indica la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal y que omite igualmente la correspondiente a las prestaciones derivadas de enfermedad común, que debería haber solicitado a la entidad gestora como diligencia final.

El recurso es impugnado por la representación de la Mutua aseguradora de la contingencia de accidentes de trabajo que defiende la plena corrección de la sentencia de instancia cuya confirmación solicita.

SEGUNDO.-El motivo de recurso de suplicación contenido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social pretende eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Es preciso, en todo caso, que se haya infringido una norma procesal concreta y esencial que haya generado real indefensión a la parte, que tiene que haber formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990 (RJ 1990 , 2066) , 13 mayo (RJ 1991, 3908 ) y 31 julio 1991 (RJ 1991, 6269 ) y 22 julio 1992 (RJ 1992, 5651) entre otras muchas-, que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional al ser también excepcional la medida que resulta del mismo por sus negativas consecuencias sobre el proceso, debiendo por ello limitarse a los supuestos generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de la facultad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente a las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; por ello se ha dicho que la indefensión ha de ser material, no simplemente formal - Sentencias del Tribunal Constitucional 161/1985, de 29 noviembre 158/1989, de 5 octubre , y 145/1990, de 11 octubre .

TERCERO.-Los requisitos expuestos no se cumplen en la denuncia relativa a la congruencia que procede rechazar, tanto por aplicación de la doctrina constitucional, como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo.

La sentencia dictada por el Alto Tribunal el 8 de noviembre de 2006 (RJ 20068266) contiene un resumen de la doctrina de ambos tribunales en la materia de que tratamos señalando:

'...el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186] , F.6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F.2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998 , 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999 , 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000 , 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003, 8] , F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] y 88/1992, de 08/junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).

Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985 , 177 ] ; 191/1987 [ RTC 1987 , 191 ] ; 20/1992, de 5/mayo ; 88/1992 [ RTC 1992 , 88 ] ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999 , 215 ] ; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/2001, de 5/mayo [ RTC 2001 , 172 ] ; 91/2003, de 19/mayo [ RTC 2003 , 91 ] ; 92/2003, de 19/mayo [ RTC 2003 , 92 ] ; y 218/2003, de 15/diciembre [ RTC 2003, 218] . STS 25/04/06 -cas. 147/05 [ RJ 2006, 2397] -).

Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/enero [ RTC 1998, 16] , F. 4 ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999, 215] , F. 3 ; 86/2000, de 27/marzo [ RTC 2000, 86] , F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio, F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero, F. 4 ; 186/2002, de 14/octubre [ RTC 2002 , 186 ] ; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; 218/2003, de 15/diciembre ; 250/05, de 10/octubre [ RTC 2005 , 250 ] ; 264/05, de 24/octubre [ RTC 2005, 264] . SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [RJ 2004, 7673 ] -; y 05/05/06 - rec. 18/05 -).

CUARTO.-Las anteriores consideraciones nos llevan -tal como hemos adelantado- a rechazar la incongruencia que se atribuye a la sentencia de instancia.

Según la precitada doctrina jurisprudencial, la incongruencia va referida a la conformidad entre las pretensiones de la demanda y la parte dispositiva de la resolución. Pues bien, la confrontación entre lo solicitado y la resolución impugnada, evidencia que existe plena correlación entre el fallo y lo interesado.

La Magistrada 'a quo' analiza y resuelve en la sentencia recurrida, tanto la pretensión planteada en la demanda para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, como la subsidiaria incapacidad permanente parcial solicitada por vez primera en el plenario por la misma contingencia.

Con tal decisión y argumentos, la sentencia dio cumplida respuesta a las pretensiones ejercitadas. Podrá discreparse de la solidez o acierto de sus razonamientos, pero lo que resulta indudable es que la resolución de instancia tiene plena coherencia interna y externa, proporcionando cumplida y coherente respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes.

QUINTO.-Descartada la nulidad solicitada en el primer motivo de recurso , procede ahora analizar si la sentencia determina los hechos probados según lo dispuesto en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en forma más garantizadora, en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 97.2 establece que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 10278), recuerda la doctrina elaborada por el Alto Tribunal, señalando que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.

Esta necesidad de motivación fáctica ,no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE (RCL 1978, 2836)) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero (RTC 1991, 14)), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

En aplicación práctica de lo anterior, los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Pero toda esta doctrina está construida en relación a los hechos invocados por las partes que hayan sido discutidos. Es por ello que la Ley Procesal obliga en el artículo 85.2 al demandado, al tiempo de contestar a la demanda frente a él formulada, a afirmar o negar concretamente los hechos de la demandada, y el artículo 87.1 únicamente permite la práctica de la prueba de los hechos sobre los que no hubiera conformidad, con las excepciones que marca el precepto y que no son aplicables al supuesto examinado.

Los hechos indiscutidos quedan fuera del debate procesal, no hay litigio sobre ellos, pudiéndose tener en cuenta en todo caso, centrándose éste sobre los hechos discutidos, recalcando la LRJS en su artículo 85.6 que '...las partes o sus defensores con el tribunal fijarán los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes, consignándose en caso necesario en el acta, o, en su caso, por diligencia, sucinta referencia a aquellos extremos esenciales conformes, a efectos de recurso a efectos de ulterior recurso. Igualmente podrán facilitar las partes unas notas breves de cálculo o resumen de datos numéricos'.

SEXTO.-Pues bien, aplicado lo expuesto al supuesto que nos ocupa y visionado el soporte informático que documenta el acto del juicio, 'ex' artículo 89 LRJS , resulta que no existió contienda entre las partes acerca de la base reguladora de prestaciones.

Así, los codemandados admiten sin reparo alguno el importe reseñado en el escrito rector para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, única solicitada inicialmente. Tampoco suscita controversia la calculada y propuesta por la parte actora para la parcial que, partiendo de la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal, pide de forma subsidiaria en el acto del juicio. Y ambos grados de incapacidad se reclaman como consecuencia de accidente de trabajo, con lo que resulta innecesario que la resolución recurrida contenga la base reguladora de las prestaciones derivadas de enfermedad común que en ningún momento reclama quien recurre.

Es por ello que, al constituir lo que echa en falta el recurrente hechos indiscutidos, hemos de desestimar la pretensión de nulidad basada en el motivo analizado.

En cualquier caso, el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos ( art. 193 b LRJS ). Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 (RJ 1988, 8538) (RJ 19888523 y RJ 19888538), 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 (RJ 19894548, RJ 19897166 y RJ 19899088) y 21 mayo 1990 (RJ 1990, 4478), y así lo ha venido a recoger el legislador en el art. 202 del mismo texto legal . Mecanismo que, sorprendentemente, ni siquiera de forma subsidiaria utiliza quien recurre pidiendo la nulidad de la sentencia.

Lo expuesto, determina el fracaso del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Silvia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 61 (FREMAP), CLINER SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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