Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 141/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 52/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 24115440012018100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2061
Núm. Roj: SJSO 2061:2018
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 6 de abril de 2018.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Letrada: Sra. Olano Martín.
- Fondo de Garantía Salarial.
Letrada: Sra. Manovel López.
Objeto de juicio: declaración de despido improcedente y reclamación de liquidación y finiquito.
Antecedentes
Tras la fase de alegaciones fue recibido el pleito a prueba. Se practicó documental.
Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.
Quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
La relación laboral se regía por el Convenio Conectivo de ámbito provincial del Sector del Comercio Metal.
Fundamentos
La baja de la empresa en la Seguridad Social resulta de los documentos aportados por el Fondo de Garantía Salarial.
Por lo que respecta al salario mensual, visto el convenio de aplicación, se corresponde con el indicado en la demanda, habida cuenta de que las bases de cotización que resultan de la prueba aportada por el Fondo de Garantía Salarial, no recogen todos los conceptos integrantes del salario conforme a convenio.
El Fondo de Garantía Salarial, que hace valer su responsabilidad subsidiaria en el pleito, interesa la extinción de la relación laboral, a la vista de la imposibilidad de readmisión.
Por el contrario, y correspondiendo a la empresa demandada la carga de contravenir la versión actora, no ha desplegado actividad probatoria alguna, de modo que ha cobrado plena certeza aquélla.
En consecuencia, dado que ha sido la trabajadora la que ha acreditado convenientemente los hechos constitutivos de su reclamación de cantidad a través de la documental presentada, la pretensión sobre reclamación de cantidad ha de ser estimada.
Por lo que respecta a la pretensión de declaración de improcedencia del despido, el artículo 108 de la Ley de la jurisdicción social, al que remite el 123.2, señala que 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto de que se hubieren incumplido los requisitos de forma del número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente (...)'.
En nuestro caso, incumplidos todos los requisitos de forma prescritos en el artículo 55 por parte de la empresa, nos estamos ante un despido tácito, de modo que ha de ser calificado como improcedente.
La consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia está prevista en el artículo 110 de la Ley de la jurisdicción social que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.
Tal y como puso de manifiesto el Fondo de Garantía Salarial, ante la imposibilidad de readmisión, la relación laboral ha de ser extinguida al día de la fecha.
El salario mensual que ha de tomarse en consideración es de 807,69 euros, mientras que la antigüedad se remonta al 20 de junio de 2016 y se prolonga hasta la fecha de esta resolución, por lo que el importe de la indemnización asciende, s.e.u.o., a 1.606,53 euros (cálculo efectuado conforme al aplicativo facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).
Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal , pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.
Fallo
En consecuencia, declaro improcedente el despido de doña Amalia causado con efectos de 20 de diciembre de 2017 y, ante la imposibilidad de readmisión de la Sra. Amalia , declaro extinguida la relación laboral al día de la fecha y condeno a Mime Cars, S.L. a que abone a la trabajadora una indemnización por despido improcedente por importe de 1.606,53 euros.
Condeno a Mime Cars, S.L. a abonar a doña Amalia la suma de 1.342,20 euros en concepto de liquidación y finiquito, junto al 10% de interés por mora.
Impongo a la empresa las costas de la trabajadora hasta el límite legal.
Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
