Sentencia SOCIAL Nº 141/2...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 141/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 52/2018 de 06 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 24115440012018100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2061

Núm. Roj: SJSO 2061:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00141/2018

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1351-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000052 /2018 Amalia SONIA OLANO MARTÍN MIME CARS SL, FOGASA FOGASA , LETRADO DE FOGASA DOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

Procedimiento especial sobre despido 52/2018.

SENTENCIA nº 141/2018

Ponferrada, 6 de abril de 2018.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: doña Amalia .

Letrada: Sra. Olano Martín.

Demandadas: - Mime Cars, S.L.

- Fondo de Garantía Salarial.

Letrada: Sra. Manovel López.

Objeto de juicio: declaración de despido improcedente y reclamación de liquidación y finiquito.

Antecedentes

Primero.-Doña Amalia formuló demanda, que fue turnada a este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2018, en la que solicitaba se dictase sentencia frente a la empresa Mime Cars, S.L. por la que se declarase la improcedencia del despido a que había sido sujeta el 20 de diciembre de 2017, con todas las consecuencias inherentes a ello.

Segundo.-La demanda fue admitida a trámite y convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio, para el día 5 de abril de 2018.

Tercero.-Fracasada la conciliación, al juicio comparecieron la parte demandante y el Fondo de Garantía Salarial, representados por Letrada. No lo hizo la empresa, ni presentó causa justificada de su inasistencia.

Tras la fase de alegaciones fue recibido el pleito a prueba. Se practicó documental.

Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.

Quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

Primero.-Doña Amalia , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Mime Cars, S.L. desde el 20 de junio de 2016, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual, incluida la prorrata de las pagas extras, de 807,69 euros.

La relación laboral se regía por el Convenio Conectivo de ámbito provincial del Sector del Comercio Metal.

Segundo.-El 20 de diciembre de 2017, cuando doña Amalia se personó en su puesto de trabajo, su superior le comunicó verbalmente que estaba despedida y que la gestoría estaba preparando todos los papeles al respecto, documentación que no fue entregada a la interesada.

Tercero.-El 31 de diciembre de 2017 la empresa causó baja en el sistema de la Seguridad Social.

Cuarto.-La Sra. Amalia no ostentaba ni había ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

Quinto.-A la fecha de éste la empresa adeudaba a la trabajadora la liquidación y el finiquito por los siguientes conceptos e importes: 377,36 euros de salarios base, 48,70 euros de plus de asistencia, 104,82 euros de parte proporcional de pagas extras y 811,32 euros de vacaciones.

Sexto.-Presentada papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional, el acto fue intentado sin efecto el 1 de febrero de 2018.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental practicada, en particular, de la vida laboral de la trabajadora, del acta notarial y de los documentos relativos al acto de conciliación administrativa, todos ellos aportados por la parte actora y no impugnados por la empresa demandada, que no compareció a la vista.

La baja de la empresa en la Seguridad Social resulta de los documentos aportados por el Fondo de Garantía Salarial.

Por lo que respecta al salario mensual, visto el convenio de aplicación, se corresponde con el indicado en la demanda, habida cuenta de que las bases de cotización que resultan de la prueba aportada por el Fondo de Garantía Salarial, no recogen todos los conceptos integrantes del salario conforme a convenio.

Segundo.-La parte demandante solicita la declaración de improcedencia de su despido. Prueba los hechos constitutivos de su pretensión: la existencia de la relación laboral seguida de un despido verbal.

El Fondo de Garantía Salarial, que hace valer su responsabilidad subsidiaria en el pleito, interesa la extinción de la relación laboral, a la vista de la imposibilidad de readmisión.

Por el contrario, y correspondiendo a la empresa demandada la carga de contravenir la versión actora, no ha desplegado actividad probatoria alguna, de modo que ha cobrado plena certeza aquélla.

Tercero.-Para que pueda estimarse la demanda de reclamación de cantidad ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como establece art. 217. 2 de la Ley de enjuiciamiento civil , siendo preciso, en todo caso, para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 de la misma norma ).

En consecuencia, dado que ha sido la trabajadora la que ha acreditado convenientemente los hechos constitutivos de su reclamación de cantidad a través de la documental presentada, la pretensión sobre reclamación de cantidad ha de ser estimada.

Por lo que respecta a la pretensión de declaración de improcedencia del despido, el artículo 108 de la Ley de la jurisdicción social, al que remite el 123.2, señala que 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto de que se hubieren incumplido los requisitos de forma del número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente (...)'.

En nuestro caso, incumplidos todos los requisitos de forma prescritos en el artículo 55 por parte de la empresa, nos estamos ante un despido tácito, de modo que ha de ser calificado como improcedente.

La consecuencia inmediata de la declaración de improcedencia está prevista en el artículo 110 de la Ley de la jurisdicción social que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.

Tal y como puso de manifiesto el Fondo de Garantía Salarial, ante la imposibilidad de readmisión, la relación laboral ha de ser extinguida al día de la fecha.

El salario mensual que ha de tomarse en consideración es de 807,69 euros, mientras que la antigüedad se remonta al 20 de junio de 2016 y se prolonga hasta la fecha de esta resolución, por lo que el importe de la indemnización asciende, s.e.u.o., a 1.606,53 euros (cálculo efectuado conforme al aplicativo facilitado por el Consejo General del Poder Judicial).

Cuarto.-De conformidad con el art. 66.3 de la Ley de la jurisdicción social, procede imponer las costas de la parte demandante a la empresa demandada hasta el límite de 600,00 euros.

Quinto.-En cuanto a la pretensión dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial, en virtud de lo preceptuado en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , y no de su relación directa con el objeto del proceso.

Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal , pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.

Fallo

Estimo la demandainterpuesta por doña Amalia frente a Mime Cars, S.L.

En consecuencia, declaro improcedente el despido de doña Amalia causado con efectos de 20 de diciembre de 2017 y, ante la imposibilidad de readmisión de la Sra. Amalia , declaro extinguida la relación laboral al día de la fecha y condeno a Mime Cars, S.L. a que abone a la trabajadora una indemnización por despido improcedente por importe de 1.606,53 euros.

Condeno a Mime Cars, S.L. a abonar a doña Amalia la suma de 1.342,20 euros en concepto de liquidación y finiquito, junto al 10% de interés por mora.

Impongo a la empresa las costas de la trabajadora hasta el límite legal.

Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.