Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 141/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3584/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100078
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:322
Núm. Roj: STSJ CV 322/2018
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 3584/2017
Recursos de Suplicación - 003584/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 141/2018
En el Recursos de Suplicación - 003584/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 DE JUNIO
DE 2017 y auto aclaración ded 28 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE
VALENCIA , en los autos 001111/2015, seguidos sobre DESPIDO-CANTIDAD-VULNERACIÓN DERECHOS
FUNDAMENTALES , a instancia de Nicolas asisitido por la letrada Dª. María Angeles Martinez Paris,
contra JOSE PLATERO SL representada por la Graduado Social Ana María Martínez González y habiendo
sido llamado el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Nicolas , habiendo actuado como Ponente
la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcilamente la demanda de DESPIDO y CANTIDAD interpuesta por D. Nicolas , contra la empresa JOSÉ PLATERO, SL debo declarar y declaro procedente el despido del trabajador de fecha 23-9-15 quedando convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; y debo condenar y condeno a la citada empresa a abonar al actor en concpeto de salarios la cantidad de 322,7 euros, más el 10% anual de la misma por intereses de demora.
Por auto de 28 de junio ded 2017 dice literalmente en su parte dispositiva: Que debo aclarar y aclara la Sentencia número 213/17 de fecha 9-6-2017 cuyo HECHO PROBADO
SEXTO, párrafo quinto, queda del siguiente tneor literal: '.... que son cuñados (la hermana del Sr. Jesús María es la esposa del actor) pues no se hablaban'; y cuyo FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO, segundo párrafo queda: 'por ser los dos vecinos del puebro, siendo hermana del Sr. Jesús María esposa del actor'
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El actor D. Nicolas , con DNI n.º NUM000 , venia prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada JOSÉ PLATERO ,S.L, con CIF B-97982664 ,dedicada a la actividad de fabricación de cisternas , depósitos y contenedores de metal, con antigüedad de 25-11-1988, en el centro de trabajo de sito en c/ Martí L#Huma de Quart de Poblet( Valencia) a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial de 3ª y percibiendo un salario bruto diario de 48#82 euros, incluida la prorrata de pagas extras.Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo para la Industria , la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal de la provincia de Valencia.
SEGUNDO.-Que D. Nicolas , en fecha 22-6-15, realizando su trabajo en la empresa , notó un crujido en la rodilla , iniciando un proceso de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo seguido por la Mutua Umivale. En RX y RMN de rodilla derecha realizada el 23-6-15, se apreció discreto edema del cartílago de su faceta externa y derrame articular moderado, lo que significa que, aunque tuviese antes algo en la rodilla, se había agudizado en ese momento. Se le dieron antiinflamatorios, se le puso un compresivo, frio local y muletas. Se le recomendó reposo . También hizo RHB durante 27 semanas , se le hicieron infiltraciones y el día 7-8-15 fue dado de alta médica por mejoría, porque ya estaba recuperado , solicitando el propio actor el alta comunicado a la Dra de la Mutua que la empresa estaba cerrada y se quería ir al pueblo. En la visita anterior del 28 de julio el actor aún estaba en RHB y tenía molestias.
Estando de baja no es recomendable desde el punto de vista médico salir al monte porque puede empeorar su lesión.
TERCERO.-La empresa demandada en fecha 23-9-15 notificó al actor carta de despido, con efectos de la misma fecha, del siguiente tenor literal : 'La dirección de la empresa ha tenido conocimiento en el día de hoy de una serie de hechos que se detallan y comunican a continuación , por los cuales ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario. Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión empresarial son los siguientes: Primero.- Que con fecha 22 de junio de 2015( lunes) estaba en su puesto de trabajo y dijo que al agacharse a coger una pieza se hizo daño en la rodilla y se marchó a la muta UMIVALE y le dieron la baja de Incapacidad Temporal por contingencias Profesionales , causando alta el día 7 de agosto de 2015. Pues bien, estando de baja por accidente de trabajo y con una lesión en la rodilla , Ud,el día 24 de julio de 2015, estuvo de caza de jabalíes en el monte, en la partida HOYA ANTAÑO , de la localidad de CALLES(Valencia) , conduciendo su propio vehículo con los correspondientes desplazamientos de su domicilio en Valencia a la citada localidad, que hay 70 Km( ida y vuelta 140Km) y luego con su vehículo a la indicada partida por pistas forestales de unos 15 Km, más la vuelta ( total 30 Km), andando por la noche y el día por el monte, con terreno abrupto y pedregoso, aparte de requerirse para ello unas condiciones físicas óptimas, ya que es un deporte peligroso y arriesgado. Su cometido laboral en la empresa es como Oficial de 3ª ayudando a Oficial de 1ª a la fabricación y montaje de maquinaria, trabajos de soldadura, confeccionar abrazaderas metálicas, pintar piezas, etc.. tareas para las que, según parece, se encuentra impedido por la dolencia que justifica su situación de Incapacidad Temporal por Contingencias Profesionales.
La actividad cinegética que vino realizando, al menos en las ocasiones referidas anteriormente, la carga de material y enseres necesarios para la práctica de la misma, la tensión y el peligro, que consideramos están en clara contradicción con una discapacidad física para ayudar al oficial a realizar pequeños trabajos y montaje de maquinaria que realiza nuestra empresa, y en cualquier caso entendemos son contraproducentes para la normal y pronta recuperación de su aptitud física para el trabajo. Segundo.-El día 7 de agosto de 2015 ( viernes) le dieron el Alta de Incapacidad Temporal por Contingencias profesionales y ese mismo día llevó Ud el parte de alta a pesar de saber que estaba cerrada la empresa por vacaciones y lo dejó por debajo de la puerta de entrada . Al día siguiente, 08-08-2015,( sábado) llamó por teléfono a su compañero de trabajo, Don Fausto , sobre las 17 horas y le preguntó si estaban de vacaciones y éste le contestó que el lunes día 10-08-2015 ya empezaban a trabajar y Ud. contestó que se marchaba de vacaciones . El lunes día 10-08-2015, al no comparecer por decisión propia en la empresa para incorporarse al trabajo después de su periodo de incapacidad temporal, el empresario, Sr. Jesús María , le llamó por teléfono sobre las 11 de la mañana del citado día para preguntarle por qué no se había incorporado al trabajo y le contestó Ud. que había cogido las vacaciones, y todo ello sin antes haberle consultado, comunicándole en ese momento que se debía incorporar al trabajo , pues debían de efectuar el montaje de una máquina que tenían comprometido con la empresa CIPASI,S.L, de Massamagrell( Valencia) y tenía que estar en funcionamiento antes de finales del mes de Agosto, para que cuando llegaran de vacaciones pudieran trabajar en la citada empresa. Que de lo anterior se deduce claramente que Ud., de una forma voluntaria y consciente, faltó al trabajo el día 10 de agosto de 2015, causándole un perjuicio a la empresa , pues el trabajo que tenían que realizar en la empresa citada, debía contar con las dos personas que forman el equipo , que son Ud y su Oficial de 1ª y compañero Don Fausto , dirigidos por el empresario, Sr. Jesús María , y por ello no pudieron realizar el trabajo planificado y perder un día de trabajo , suponiéndole a la empresa unas pérdidas de 1.060#00 euros, pues Ud. debía haberse incorporado el lunes día 10-08-2015 al trabajo como le indicó su compañero y haber entregado a la empresa el parte de Alta de incapacidad temporal y no lo hizo. Consideramos por tanto, que los hechos descritos en el apartado primero son constitutivos de una falta muy grave prevista en el artículo 16, apartados c, d , y k, del Convenio Colectivo de Trabajo para la industria del Metal de la provincia de Valencia ( B.O.P de 22-05-2013), así como el artículo 54.2.a ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. También consideramos que los hechos descritos en el apartado segundo constituyen una falta grave, ya que su falta de asistencia al trabajo el día 10-08-2015 ocasionó un perjuicio económico a la empresa , tipificado en el artículo 16,b) del Convenio citado y en el artículo 54.2 a 9 y d) del Estatuto de los Trabajadores también referenciado anteriormente. También indicar que Ud. es reincidente en varias faltas graves cometidas con anterioridad y que han sido sancionadas por la empresa. Los hechos descritos entiende esta Empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipificado y contemplado como justa causa de despido que le comunicamos en este acto y que tendrá efectos a partir del día de hoy 23 de septiembre de 2015. Del presente escrito no se le da traslado a los Representantes de los Trabajadores por no haber Delegados de Personal, tampoco le consta a la empresa que Ud. esté afiliado a un sindicato. Queda a su disposición la liquidación pendiente a esta fecha.'
CUARTO.-Que en fecha 29-9-15 la empresa transfirió al actor las siguiente cantidades netas correspondientes a la nomina de septiembre de 2015 y finiquito : Nómina septiembre( 23 días): Salario base.................798#56 Plus convenio................99#75 Antigüedad consolidada....50#21 Total bruto..................948#52 Total neto...................791#31 Finiquito: - P.P.P.Extra Diciem.........282#68 -P.P.P.Extra Marzo..........209#71 -Parte prop. Vacaciones.... -335#73 Deducciones.....14#16 euros Total bruto...................156#66 Total neto....................142#50
QUINTO.- Que el actor, encontrándose de baja por IT, el 24-7-15 estuvo de caza nocturna de jabalíes en zona de monte, en la localidad de CALLES(Valencia) . Para la caza del jabali de espera nocturna no es necesario que vayan dos cazadores, puede ir uno solo. Hay sitios donde se puede entrar cerca de la espera con el coche y otros donde hay mas distancia desde el coche hasta la espera. Los pases para cazar jabalíes en dicho pueblo se recogen en el Hogar del Jubilado, donde se encuentra depositado el talonario de autorizaciones con la firma y sello del presidente de la sociedad de cazadores , D. Teodoro . Cualquier persona puede acudir a dicho bar y sacar una autorización a nombre propio y de otras personas .
SEXTO.- El actor, tras ser dado de alta médica el 7-8-15 ese mismo día llevó el parte de alta a la empresa, que estaba cerrada por vacaciones , y lo dejó por debajo de la puerta de entrada . Al día siguiente, 08-08-2015,( sábado) llamó por teléfono a su compañero de trabajo y superior, Don Fausto ( Oficial de 1ª), y le preguntó si estaban de vacaciones y éste le contestó que el lunes día 10 ya empezaban a trabajar y el actor le contestó que como tenía derecho a vacaciones , se tendría que ir algún día de vacaciones, contestándole D. Fausto que eso ya vería él con la empresa . El lunes día 10-08-2015, el actor no fue a trabajar por lo que ese mismo día el empresario, Sr. Jesús María , al decirle D. Fausto que el actor ya tenía el alta médica, le llamó por teléfono para preguntarle por qué no se había incorporado al trabajo ese lunes teniendo ya el alta, comunicándole que se debía incorporar pues debían de efectuar el montaje de una máquina que tenían comprometido con la empresa CIPASI,S.L, de Massamagrell( Valencia). Entonces el actor le contestó al Sr. Jesús María que el lo que quería era fastidiarle las vacaciones. El lunes D. Fausto y el Sr. Jesús María prepararon el material para hacer el montaje. El martes se incorporó el actor y continuaron preparando el material y el miércoles hicieron el montaje en la empresa cliente. En la empresa tanto el actor como D. Fausto , barren su puesto de trabajo y también han pintado algún trozo del taller, siendo ambos los dos únicos operarios de la empresa .En los últimos tiempos el clima en la empresa era muy malo entre el actor y el empresario, que son cuñados, (la hermana del actor es la esposa del empresario) pues no se hablaban , utilizando a D. Fausto , para comunicarse entre sí, habiendo tenido algunas discusiones . Cuando ha habido falta de trabajo en la empresa los trabajadores han cogido días de vacaciones esos días. Se ha aportado una Hoja de Umivale Prevención, sin fecha , en la que consta una relación de tres máquinas de la empresa cuyo uso estaba prohibido al trabajador. Para el pintado de piezas, los trabajadores se ponen mascarillas. En el año 2012 , a petición del actor, Umivale indicó a la empresa que debía adoptar algunas prevenciones en relación a una pintura que quería utilizar, hasta que se midiese un componenete contaminante, y la empresa cambió la pistola y la pintura para que no fuera tóxica. SÉPTIMO.-Que el actor anteriormente había sido sancionado por la empresa en las siguientes ocasiones: - En fecha 13-9-12 con una amonestación por escrito por falta leve , por desobediencia a las órdenes del empresario.- En fecha 2-1-13 con suspensión de empleo de cuatro días por falta grave por desobediencia a las órdenes del empresario.- En fecha 14-10-13 por falta grave con suspensión de empleo y sueldo de 8 días por desobediencia y falta de respeto al empresario.-En fecha 5-3-15 por falta grave con suspensión de empleo y sueldo de 7 días por desobediencia y falta de respeto al empresario. Esta sanción fue impugnada por el actor,que presentó su demanda el día 24-4-15, dando lugar a los autos n.º 419/15 del Juzgado de lo Social nº11 de Valencia, en los que en fecha 26-1-16 recayó sentencia desestimatoria, al entenderse acreditada la desobediencia del actor a una orden legítima de su superior que actuaba por encargo del empresario. OCTAVO.-El demandante no ostenta , ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.NOVENO.- Que en fecha 25-9-15 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC; celebrándose el acto conciliatorio el 13-10-15, con el resultado de intentado SIN AVENENCIA . En fecha 23-10-15 se presentó la demanda rectora de autos ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Nicolas siendo impugnada por la representación procesal de JOSE PLATERO SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante frente a la sentencia, y su auto de aclaracion, que estimando en parte la demanda, declara procedente su despido disciplinario, y condena a la empresa a abonarle 322,70€ en concepto de salarios con el 10% anual de intereses por mora.
1. El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en primer lugar, la revisión del hecho probado quinto, a fin de que se suprima la frase, 'el actor, encontrándose de baja por IT, el 24-7-15 estuvo de caza nocturna de jabalíes en zona de monte, en la localidad de CALLES (Valencia)', en base al documento 8 de la parte actora.
La revisión no se admite, pues la Magistrada ha obtenido la convicción plasmada en el relato fáctico de la valoración de la prueba testifical, tal como se detalla en el primer fundamento de derecho de la sentencia, sin que el documento citado por el recurrente evidencie error en la valoración de la prueba.
2. En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado sexto, a fin de que donde se dice, '... (la hermana del actor es la esposa del empresario)', se diga, '(la esposa del actor es la hermana del empresario)'.
La revisión resulta innecesaria pues así consta en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho sexto, y en el Auto de aclaración dictado por el Juzgado en fecha 28-6-17 .
Asimismo, solicita el recurrente que se adicione al hecho probado sexto el siguiente texto, 'Se ha aportado por el trabajador: Certificado médico sin baja laboral emitido por UMIVALE en fecha 22-5-2013 al trabajador por Faringitis irritativa por inhalación de pintura (documento 5 del actor). Demanda formulada ante el Juzgado de lo Social de Valencia en fecha 24 de abril de 2015, de impugnación de sanción (documento 4 parte actora)'.
El hecho probado séptimo ya da noticia de la Demanda presentada el 24-4-15, por lo que la adición postulada es innecesaria, y respecto al certificado de 2013, carece de trascendencia a efectos de llegar a una modificación del fallo de la sentencia.
3. Por último, solicita la revisión del hecho probado séptimo, a fin de que respecto a la sanción de 2-1-2013 se adicione, 'al indicar el trabajador que no podía doblar unas palas de una máquina centrifuga (documento nº 6 de la actora)', y el párrafo relativo a la sanción de 5-3-15, quede redactado del siguiente modo, 'En fecha 5-3-2015 por falta grave con suspensión de empleo y sueldo de 7 días por desobediencia a las ordenes del empresario (documento nº 17 de la demandada)'.
En cuanto a la sanción de 2-1-13 la adición postulada carece de trascendencia, y respecto a la de fecha 5-3-15, el hecho impugnado indica que recayó sentencia el 26-1-16 , la cual se entiende íntegramente por reproducida, lo que hace innecesaria la revisión.
SEGUNDO .- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia que en la sentencia existe un 'déficit motivador' pues no se ha tenido en consideración el interrogatorio de parte al que contestó el trabajador, lo que vulnera el art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la autorización de caza aportada por el actor fue reconocida como original por el testigo, con cita de STS de 25-5-2006 , 10-7-08 , 12-3-03 y 6-2-04 , que la sentencia desconoce la necesidad de valorar la prueba de la actora y razonar la convicción alcanzada, que debe prevalecer el principio 'in dubio pro operario', que no cabe una apreciación probatoria arbitraria de la prueba testifical, que la valoración arbitraria y opuesta a la sana critica de la prueba testifical que genera indefensión puede ser corregida en cualquier instancia, solicitando la revocación de la sentencia y la declaración de improcedencia del despido.
2. Tal como se declara probado en la sentencia, el actor el 22-6-15 mientras trabajaba notó un crujido en la rodilla, iniciando IT por accidente de trabajo, en RX y RMN de rodilla derecha realizada el 23-6-15 se apreció discreto edema del cartílago de su faceta externa y derrame articular moderado. Se le dieron antiinflamatorios, compresivo, frío local y muletas. Se recomendó reposo. También hizo RHB durante 27 semanas, infiltraciones y el 7-8-15 fue dado de alta médica por mejoría, porque ya estaba recuperado, solicitando el actor el alta. En la visita anterior del 28-julio el actor aún estaba en RHB y tenía molestias.
Estando de baja no es recomendable desde el punto de vista médico salir al monte porque puede empeorar su lesión. El día 24-7-2015, encontrándose de baja por IT, el actor estuvo de caza nocturna de jabalíes en zona de monte en la localidad de Calles (Valencia). Para la caza del jabalí de espera nocturna no es necesario que vayan dos cazadores, puede ir uno solo. Hay sitios donde se puede entrar cerca de la espera con el coche, y otros donde hay mas distancia desde el coche hasta la espera.
La conducta expuesta constituye una transgresión de la buena fe contractual prevista como justa causa de despido en el art. 54.2.d) del ET , pues la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo. La relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza. Y, en el presente caso, la conducta del demandante al ir a cazar jabalíes al monte, mientra se encontraba de baja médica por su dolencia en la rodilla, teniendo desaconsejado el requerimiento físico que supone la citada caza, evidencian que el actor tenia capacidad para realizar las tareas propias de su profesión de oficial de 3º en la empresa dedicada a la fabricación de cisternas de metal.
En cuanto a la valoración de la prueba testifical efectuada por la sentencia se indica en su fundamentación jurídica que, las dos testigos propuestas por la empresa son vecinas del pueblo, que conocen al actor y al empresario desde siempre, que ambas coincidieron en sus declaraciones al asegurar que estando ellas dos tomando el fresco en el pueblo, vieron al actor saliendo de la casa familiar sita en la CALLE000 , vestido con ropa de caza y con la escopeta y, que al preguntarle si se iba de caza, les manifestó que iba a pegar unos tiros. Que no empéce a lo expuesto, el hecho de que en dicha fecha el actor pudiese ya no vivir en la casa de la CALLE000 , donde las testigos le vieron salir, o en la otra casa a las afueras del pueblo a la que se marchó a vivir en el verano del año 2015, pues aunque ya se hubiera mudado a la casa nueva, no habiendo quedado clara la fecha del cambio, en su caso, haría muy poco, según los testimonios de los testigos, y la otra seguía siendo la familiar y podía tener allí sus enseres de caza.
De lo que debe concluirse que la sentencia ni incurre en falta de motivación, ni se desprende que la valoración de la prueba testifical efectuada sea arbitraria ni contraria a la sana critica, por lo que no se aprecia que la sentencia incurra en la infracción denunciada, lo que lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Nicolas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Valencia, de fecha 9-junio-2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3584 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
