Última revisión
06/02/2020
Sentencia SOCIAL Nº 141/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 226/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 28079240012019100142
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4556
Núm. Roj: SAN 4556:2019
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENI OS
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO
En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000226 /2019 seguido por demanda de SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT)(letrado D. Ángel Núñez Calvillo) , contra RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO SME , RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME , RENFE MERCANCIAS SME , ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA , RENFE VIAJEROS SME(todas ellas representadas por el letrado D. Enrique Madrigal Fernández), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF)(letrado D. Manuel Prieto Romero),FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO DE CCOO(no comparece),FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT(no comparece) ,SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I)(no comparece), COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE(no comparece), MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Frente a tal pretensión, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA- SECTOR FERROVIARIO DE CCOO, y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT, no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.
El letrado de Renfe, alegó la excepción de falta de acción e indefensión debiendo la parte actora aclarar la demanda y reconstruirla y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
SEMAF, se opone a la demanda y se adhiere a lo manifestado por el letrado de Renfe.
- Desde la publicación del convenio no ha habido reclamación de ningún sindicato ni trabajador.
- En 2016 hubo 101 renuncias; se desconoce el resto de renuncias.
- Se publica la lista de desvinculaciones en cuya gestión participa la RLT.
Hechos conformes:
- Se impugna la cláusula séptima del primer convenio del grupo RENFE.
- Se publican peticiones de desvinculaciones y lo saben los trabajadores.
- Es una medida temporal mientras se mantiene el plan de empleo en 2020.
- Ha habido un acuerdo el 22.11.19.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
RENFE-OPERADORA, de acuerdo con el artículo 1 de su estatuto fundacional recogido en el Real Decreto-Ley 2396/2004, publicado en BOE 315 de 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se constituye Renfe-Operadora como una Entidad Público Empresarial, con el siguiente literal: ' Artículo 1. Naturaleza jurídica. 4 1. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora es un organismo público de los previstos en el
En el año 2012, con motivo del proceso de liberación que se desarrolla en el marco de la Unión Europea, se reestructuró la Entidad Público Empresarial por medio del Real Decreto-Ley 22/2012, publicado en BOE de 20 de julio. Así, respetando la naturaleza de RENFE Operadora como entidad pública empresarial, se prevé su restructuración a través de cuatro líneas de actividad, mediante sociedades mercantiles de las previstas en el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas participadas al cien por ciento de su capital por RENFE-Operadora para cubrir la demanda global de servicios: viajeros; mercancías y logística; fabricación y mantenimiento y gestión de activos. Ello permitiría que RENFE-Operadora cuente con un marco adecuado para abordar el proceso de liberalización y de apertura a la competencia con garantías de continuidad y de calidad del servicio público que viene desarrollando.
Esto conllevó a la creación del Grupo Renfe-Operadora, compuesto de la Entidad Público Empresarial Renfe-Operadora y las filiales Renfe Viajeros S.A.; Renfe Mercancías S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A.; sociedades mercantiles pertenecientes al Grupo Renfe y participadas al 100% por la Entidad Público Empresarial Renfe-Operadora, empresa matriz.
Producto de esta reestructuración, fue firmado el día 18 de diciembre de 2013, el ACUERDO DE GARANTÍAS POR LA IMPLANTACIÓN DEL NUEVO MODELO SOCIETARIO DE RENFEOPERADORA, documento que recoge una serie de acuerdos para configurar el funcionamiento del Grupo Empresarial Renfe y las relaciones de la Matriz con el resto de sociedades que la integran y de las funciones que esta tiene centralizadas con respecto al resto, siendo¡, entre otras, los Recursos Humanos y la planificación de plantillas funciones corporativas de gestión centralizada, de acuerdo con el punto segundo del citado Documento 'Marco Competencial'.(hecho no controvertido, descripción 6)
En la cláusula 7ª del convenio se establece:
La citada cláusula no ha sido modificada ni derogada por el II Convenio colectivo del Grupo Renfe.
El Plan de Empleo se incorporó al I Convenio Colectivo del Grupo Renfe , en su Cláusula 14, contemplándose en el mismo que el Plan anual de salidas y de Entradas de personal en el Grupo , está sometido a la aprobación de las tasas de reposición de empleo público en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, por lo que se hace necesario que cada año se proceda al desarrollo anual del Plan para poder concretar las salidas y entradas de personal en el Grupo , así como otros aspectos del mismo que pudieran proceder.
La cláusula 14.6 del I Convenio colectivo del Grupo Renfe dispone:
(...)
'
(...) (descripción 24)
El convenio no ha sido suscrito por SFF-CGT, ni por el Sindicato Ferroviario Intersindical (SF-I).
El convenio tiene una duración de 2 años, entrando en vigor el 1 de enero de 2019 y extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
La cláusula 7ª relativa al Plan de empleo dispone:
'
En la cláusula séptima apartado 7.4 se establece:
'
Es una medida temporal mientras se mantiene el plan de empleo hasta 2020. (Hecho conforme)
Modificar, en lo que se refiere a movilidad funcional del personal operativo de todos los colectivos del grupo Renfe, los siguientes extremos:
1.Se dará a conocer en el mismo momento de la publicación del proceso selectivo el detalle de las plazas.
2. La vigencia de las listas de reserva se mantendrá hasta la publicación de un nuevo proceso de movilidad con un máximo de 12 meses a partir de la publicación del resultado definitivo del proceso selectivo. En ningún caso la permanencia del trabajador supondrá cobertura automática de una plaza.
Que en el ánimo de propuso social soluciones a las dificultades identificadas y como consecuencia de las experiencias derivadas de los procesos de movilidad llevados a cabo en aplicación de la normativa emanada del I convenio colectivo del grupo Renfe, se establece una regulación normativa específica para el colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica, adscripción a cuadros de servicio e incorporación al colectivo, que será aplicable en su totalidad mientras se cumplan los diferentes procesos recogidos en el Plan de empleo, (del vinculaciones, jubilaciones parciales y procesos de movilidad anuales) acordados en los diferentes convenios colectivos. Si éstos se dejaran de realizar por cualquier circunstancia, esta norma quedará derogada y será de aplicación inmediata la cláusula 14.6 del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe o aquella que resulte de aplicación.
En base al anteriormente señalado, como desarrollo el punto 7.4 del II convenio colectivo del grupo Renfe 'movilidad' y a fin de conjugar la cobertura de las necesidades productivas con los legítimos deseos de movilidad de los trabajadores, en el Anexo I de la presente acta se detalla la normativa aplicable al colectivo de conducción relativos a los procesos de movilidad geográfica voluntaria, adscripción a cuadros de servicio e incorporación lectivo, conllevando la participación de estos procesos la aceptación de todas las disposiciones recogidas en el Anexo I y aquellas otras que si contravenir estas estén establecidas al efecto.
Los procesos de movilidad geográfica y funcional ya iniciados se resolverán atendiendo a las bases de cada una de las convocatorias.
El acuerdo fue suscrito por SEMAF, CCOO y UGT. (Descripción 26, cuyo contenido, se da por reproducido.)
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Frente a tal pretensión, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I), FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA- SECTOR FERROVIARIO DE CCOO, y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT, no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.
El letrado de Renfe, alegó la excepción de falta de acción e indefensión debiendo la parte actora aclarar la demanda y reconstruirla y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, alega que el 22 de noviembre de 2019 se ha firmado un acuerdo que anula la cláusula séptima del convenio y modifica la misma en lo que se refiere a movilidad funcional del personal operativo de todos los colectivos del Grupo RENFE en virtud del cual, se dará a conocer en el mismo momento de la publicación del proceso selectivo el detalle de las plazas y la vigencia de las listas de reserva se mantendrán hasta la publicación de un nuevo proceso de movilidad con un máximo de 12 meses a partir de la publicación del resultado definitivo del proceso selectivo. Se establece una regulación normativa específica para el colectivo de conducción relativa a los procesos de movilidad geográfica, adscripción a cuadros de servicio e incorporación al colectivo que será aplicable en su totalidad mientras se cumplan los diferentes procesos recogidos en el Plan de empleo, (desvinculación en, jubilaciones parciales y procesos de movilidad anuales) acordados en los diferentes convenios colectivos. Si estos se dejaran de realizar por cualquier circunstancia, esta norma quedara derogada y será de aplicación inmediata la cláusula 14.6 del I CC del Grupo Renfe o aquella que resulte de aplicación.
Se ha producido una satisfacción extraprocesal, en parte, del objeto del proceso. Si se mantiene la demanda, alega indefensión, vulneración del principio de seguridad jurídica y falta de acción, debiendo reconstruirse la demanda.
La cláusula 7ª del I CC del Grupo Renfe elimina la necesidad de identificar el número y la ubicación de las plazas objeto de la convocatoria en el marco de la movilidad, tanto geográfica como funcional. siendo de aplicación la presunción de legalidad del I CC que ha sido publicado en el BOE y ha pasado el control de legalidad de la autoridad laboral, sin que haya habido reclamación alguna por parte de ningún sindicato ni trabajador. La cláusula se pactó dentro del plan de empleo en el que se pactó el plan de desvinculación y de salidas ordenadas desde 2016 a 2020. Existían problemas en las secuencias, la empresa no conocía las plazas vacantes porque los trabajadores pedían la desvinculación y con posterioridad renunciaban. Se publican las peticiones de desvinculación y los trabajadores las conocen. Se pactó que no era obligatorio identificar las plazas porque la empresa no las sabía lo que es favorable para los trabajadores que pueden pedir vacantes en sitios que se pueden producir y en cualquier momento. Se trata una medida temporal mientras se mantenga el plan de empleo hasta 2020 y no infringe ni vulnera normas de derecho necesario. Las garantías que hay en Renfe para la movilidad geográfica son superiores a las del ET. Se publica la lista de desvinculaciones en cuya gestión participa la RLT. Se respeta el principio de seguridad jurídica y la medida es objetiva y razonable puesto que la finalidad es el fomento del empleo sin que se vulnere el principio de igualdad y no discriminación al estar justificada la medida.
SEMAF se adhiere a las manifestaciones del letrado del Grupo Renfe. De conformidad con el Acuerdo de 22 de noviembre de 2019 se darán a conocer con detalle las plazas referidas a la movilidad funcional. Para el colectivo de conducción se ha establecido una nueva normativa. No se conculca el principio de legalidad. La norma es válida y practica sin que cause perjuicio a los trabajadores.
El MINISTERIO FISCAL, en conclusiones solicitó la desestimación de la excepción de falta de acción y de la demanda porque la cláusula impugnada no vulnera la seguridad jurídica existiendo una justificación objetiva y razonable para eliminar la necesidad de identificar el número y la ubicación de las plazas objeto de convocatoria en el marco de la movilidad, tanto geográfica como funcional, sin que el sistema ocasione perjuicio, existiendo mecanismos que suplen la indefinición como es el Plan de empleo y la Comisión de seguimiento que permiten el control por los trabajadores de las plazas objeto de movilidad.
CGT se opuso a la excepción propuesta, por cuanto el referido acuerdo tan sólo modifica de manera parcial la cláusula 7ª aquí impugnada en lo que afecta solamente al colectivo de conducción y dice que se tendrá en cuenta en la Comisión de seguimiento. Sostiene que la cláusula impugnada debe declararse nula en su totalidad puesto que debe regir la misma transparencia en las movilidades de toda la plantilla de la empresa.
El art. 413 LEC , que regula la influencia de cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. - Satisfacción extraprocesal. - Pérdida de interés legítimo, dice lo siguiente:
La jurisprudencia, por todas STS 20-12-2016, rec. 1794/2016 y 20-04-2017, rec. 167/16 , ha venido a sostener que, interpuesta la demanda, la consecución de un acuerdo, alcanzado en conciliación/mediación previa entre la empresa y los sindicatos codemandados, no puede servir para negar la acción e interés legítimo del sindicato demandante, subrayando, además, que nada impide que, nacido el proceso las partes alcancen una solución extraprocesal, mas, si el objeto de uno y otro conflicto era el mismo, la solución del pleito no puede producirse, por un acuerdo que es alcanzado entre quienes ocupan la misma posición procesal con exclusión de la parte contraria.
La Sala va a desestimar la excepción propuesta, por cuanto el acuerdo, alcanzado en reunión de la Comisión negociadora por la mayoría sindical, en la que se modificó , en parte, la cláusula 7ª impugnada, no priva de interés legítimo a CGT, por cuanto el acuerdo alcanzado sobre la referida cláusula tenía que someterse necesariamente a la ley, significando que el objeto de la pretensión de CGT es la nulidad de toda la cláusula que a su criterio está fuera del plan de empleo y el acuerdo de 22 de noviembre de 2019 está dentro del plan de empleo. Sin que se cause indefensión alguna a la parte demandada que era conocedora tanto de la demanda como del acuerdo que aportó a autos la propia demanda que como se ha razonado, no puede enervar el ejercicio de la acción ejercitada en el presente procedimiento.
Pues bien, Renfe Operadora debe entenderse sujeta al artículo 23.2 de la Constitución , tiene la condición de poder adjudicador, conforme a la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, así como por el artículo 3 y la disposición adicional segunda, número 6, de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. Y también tiene personalidad jurídico-pública, pues es entidad pública empresarial de los artículos 43 y 53 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, conforme a lo previsto en el Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora . Y, para el caso de estas entidades, el artículo 55.2.b de la Ley 6/1997 dispone que la selección del personal laboral no directivo de estas entidades se realizará mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por consiguiente también en la contratación laboral de RENFE Operadora le es aplicable el artículo 23.2 de la Constitución .
De lo que aquí se trata no es de la selección de personal ni de la cobertura de plazas para acceder al Grupo Renfe, sino de la movilidad geográfica y funcional, debiéndose resolver si el hecho de eliminar en estos supuestos la necesidad de identificar el número y la ubicación de las plazas objeto de la convocatoria conculca los artículos 7, 14 y 55 .2 del EBEP ,señalando al efecto que el origen de la cláusula se encuentra en el Plan de Empleo existente en el grupo Renfe que se incorporó al I Convenio Colectivo del Grupo Renfe ((Entidad Pública Empresarial RENFE Operadora, Renfe Viajeros SA; Renfe Mercancías SA; Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, y Renfe Alquiler de Material Ferroviario SA), en su Cláusula 14. Estando prevista la vigencia del Convenio Colectivo hasta el 31 de diciembre de 2018, y contemplándose en el Plan de Empleo que el Plan anual de salidas y de Entradas de personal en el Grupo, está sometido a la aprobación de las tasas de reposición de empleo público en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, por lo que se hace necesario que cada año se proceda al desarrollo anual del Plan para poder concretar las salidas y entradas de personal en el Grupo, así como otros aspectos del mismo que pudiera proceder. Plan de empleo que también se incluye en la cláusula 7ª del II Convenio colectivo del Grupo Renfe.
En los hitos ocurridos en relación con el Plan de Empleo del Grupo Renfe (Plan que cada año de vigencia ha de concretar las desvinculaciones -salidas de plantilla- y los nuevos ingresos) participan la representación de la empresa y de los trabajadores conforme a la legitimación negociadora entre empresa y CGE. Ante la problemática existente con las desvinculaciones que se podían solicitar y con posterioridad renunciar a las mismas, lo que provocaba que la empresa no conociera con exactitud las vacantes, se acordó publicar las peticiones de desvinculaciones, que son conocidas por los trabajadores y se pactó en el convenio que no era obligatorio identificar las plazas, lo cual es favorable para los trabajadores que pueden pedir vacantes en sitios en los que se puede producir la vacante en cualquier momento. Además, se trata de una medida temporal mientras se mantenga el plan de empleo hasta el año 2020, sin que el precepto cuya nulidad se pretende vulnere normas de derecho necesario existiendo en el Grupo Renfe las suficientes garantías para los trabajadores en los supuestos de movilidad geográfica. Los trabajadores conocen las vacantes puesto que se publica la lista de desvinculaciones en cuya gestión participa la RLT, respetándose con ello el principio de seguridad jurídica. La norma obedece a una justificación objetiva y razonable puesto que es para fomentar el empleo y sin que se vulnere el derecho de igualdad y no discriminación. Además, en lo que se refiere al colectivo de conducción, en fecha 22 de noviembre de 2019 se ha firmado un Acuerdo sobre movilidad geográfica voluntaria, adscripción a cuadros de servicio e incorporación al colectivo y se ha creado una Comisión de seguimiento compuesta por los representantes de los trabajadores de los sindicatos firmantes del Acuerdo.
En razón a lo expuesto, procede, en línea con el informe del Ministerio Fiscal desestimar la demanda formulada con absolución a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la excepción de falta de acción alegada por el letrado del grupo Renfe a la que se ha adherido SEMAF, desestimamos la demanda formulada por Don ÁNGEL NÚÑEZ CALVILLO, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación del Sindicato SECTOR FEDERAL FERROVIARIO de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO , contra, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, GRUPO RENFE, RENFE VIAJEROS, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARO S.A., COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE ,COMISIONES OBRERAS, Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo , SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre, IMPUGNACIÓN DE CONVENIO y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0226 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0226 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

