Sentencia SOCIAL Nº 141/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 141/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 50297340012019100054

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:206

Núm. Roj: STSJ AR 206/2019


Encabezamiento


000141/2019
Rollo número 45/2019
Sentencia número 141/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 45 de 2019 (Autos núm. 257/2017), interpuesto por la parte
demandante USD, SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Zaragoza, de
fecha 13 de noviembre del 2018 ; siendo demandado D. Cesar , DIPUGACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y
MEGADINER ZARAGOZA, SL, sobre impugnación acto administrativo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por USD, SL., contra D. Cesar y otros ya nombrados, sobre impugnación acto administrativo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza, de fecha 13 de noviembre del 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por USD SL frente a la Diputación General de Aragón, declarando ser conforme a derecho la Orden de fecha 26.01.2017 de la Consejera de Economía, Industria y Empleo que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la previa resolución de 24.07.2014 del Director General de Trabajo del Gobierno de Aragón de la que resulta la imposición de una sanción de 15.000 euros a la demandante por la comisión de tres infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos por la parte actora en este procedimiento'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- La empresa Arcelormittal S.L (hoy, Meganider Zaragoza SL) centra su actividad en la fabricación y comercialización de productos de acero, principalmente en la fabricación de perfiles para el sector de la construcción. En su planta de Zaragoza se fabrican perfiles de acero a partir de la recuperación de chatarras procedentes de los centros de recogida o chatarrerías.

Las chatarras mediante hornos de arco son fundidas, alcanzando temperaturas aproximadas de 1700 °C. En el proceso de fusión, mediante la adición de cal y carbono, se eliminan las impurezas presentes en acero, formando las denominadas escorias. Las escorias al tener menos densidad que el acero, se depositan en la parte superior del horno, mientras que el acero se deposita en la parte inferior Mediante el vuelco de la vasija del homo se eliminan las escorias depositadas en la parte superior, vertiéndolas directamente' a la zona denominada de 'escorias blancas', a una temperatura de 1500 C aproximadamente.

En la zona de escorias blancas, ésta reposa hasta que se enfría Concretamente, en el centro de Arcelormittal en Zaragoza, la escoria fundida es vertida directamente sobre una capa de escoria enfriada, extendiéndose sobre esta y favoreciendo su enfriado al aumentar la superficie de contacto. Sobre la capa, de escorias enfriadas se vierte varias hornadas de escorias fundentes, dejándolas reposar hasta que se enfrían.

Posteriormente, cuando las escorias se han enfriado, aunque mantienen una elevada temperatura, son retiradas a la nave contigua mediante una pala cargadora. Esta nave se denomina 'zona de escorias negras', donde mediante aspersión de agua son enfriadas totalmente. Mediante un semáforo se regula la entrada de la pala cargadora a la zona de escorias blancas.

En la zona de escorias negras de la empresa se observan tres zonas. En una primera zona la escoria es depositada en varios montones y rociada con agua. En otra zona las escorias de los pequeños montones son amontonadas y rociadas nuevamente con agua hasta que se enfrían totalmente. Una vez enfriadas las escorias son depositadas en otro montón, desde donde se cargan los camiones que transportan la escoria hasta la zona de la fábrica donde son tratadas para su comercialización. Los trabajos de trasvase de las escorias entre los diferentes montones y camiones son recogidos por palas cargadoras.

En el suelo de la nave de escorias negras, se ha dispuesto de un sistema de drenaje del agua sobrante del sistema de enfriado de la escoria. Este sistema está compuesto de unas capas de cantos rodados, una capa impermeable para evitar filtraciones y un sistema de recogida de agua. El agua recogida es conducida a la depuradora para ser reutilizada en el proceso.

Esta actividad de recogida de escorias se realiza, dentro del centro de trabajo de Arcelormittal ubicado en Zaragoza, por la empresa USD SL en virtud de contrato de prestación de servicios celebrado entre ambas.

2º.- El día 3 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 16 horas, tuvo lugar un accidente de trabajo en Arcelormittal Zaragoza SL. El trabajador accidentado, Cesar , era titular de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para USD SL, siendo su ocupación habitual la de conductor de maquinaria de movimientos de tierras u equipos similares.

El puesto de trabajo desempeñado por el trabajador era el de conductor maquinista en la zona de escoriadero del centro de trabajo de la empresa Arcelormittal ZARAGOZA SA, consistiendo sus tareas en las siguientes: mezclado de escoria fría con escoria caliente en el escoriadero mediante pala cargadora: previa a la introducción en dicho escoriadero de la escoria incandescente (aproximadamente a 1700 grados) procedente del horno se deposita una capa fría para que se solidifique la escoria caliente en estado viscoso con la escoria fría en estado sólido 'reduciéndose la temperatura. Estas escorias están en contacto entre si el tiempo suficiente para que se realice el correcto proceso de mezclado de ambas con la pala cargadora.

Una vez mezcladas adecuadamente las escorias en el escoriadero se traslada dicha escoria mediante la pala cargadora y se deposita en la zona de enfriamiento de la nave, que tiene escasa visibilidad porque los focos están distribuidos en un solo lateral de la nave y la acumulación de de polvo dificulta la misma.

Esta zona de enfriamiento está limitada por las paredes de la nave y está dotada de un sistema de riego por aspersión mediante rociadores ubicados en las cercas del techo de la nave que controlan los propios trabajadores, mediante los cuales se enfría la escoria una vez depositada, si se observan acumulaciones de agua en el suelo en alguna de las zonas de enfriamiento no se efectúa la descarga en ese lugar. La seguridad de la zona, incluida la presencia de acumulaciones de agua, es controlada periódicamente por los recursos preventivos y por el operario de USD SL y por el personal de la empresa ARCELORMITTAL ZARAGOZA SA.

El día 3 de septiembre de 2013 el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo habitual como conductor maquinista en la zona de escoriadero realizando operaciones de movimiento de escoria mediante su pala cargadora KOMATSU PW 600. Tras realizar el correspondiente mezclado en la zona de escoriadero el trabajador se disponía a depositar la escoria en la zona de enfriamiento de la nave cuando se produjo un fenómeno explosivo de proyección de dicha escoria a elevada temperatura por contacto de la misma con agua depositada en el suelo. La pala cargadora fue afectada, empezando a incendiarse. El trabajador pudo salir de la misma antes de que el fuego calcinara por completo la cabina, pero produciéndose quemaduras en brazos y cabeza.

4º.- En el documento de la demandante sobre 'EVALUACIÓN PERIODICA DE RIESGOS Y PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA DE LA EMPRESA: U.S.D., S.L.', realizado por la Sociedad de Prevención de UMIVALE, S.L.U., en fecha 18 de abril de 2012 se incluye la evaluación de riesgos para el puesto 'MAQUINISTA-CONDUCTOR' y la ficha de evaluación del equipo de trabajo 'PALA CARGADORA-Komatsu-wa 600, serie 1'.

En dicho documento se identifica el riesgo de 'Explosión'. Como causa del riesgo, 'Por existencia de aparatos 'a presión, electricidad estática, productos incompatibles, etc' y dentro de las medidas preventivas propuestas: 'Existe el riesgo de explosión en el caso de que sobre la escoria caliente caiga sobre agua. Hay que evitar en todo momento el contacto de agua con escoria'.'Seguimiento del procedimiento establecido por la empresa para trabajos con escoria' En el documento de la demandante denominado 'INSTRUCCION/PROCEDIMIENTO DE TRABAJO DE MANEJO DE ESCORIA', en el apartado 'fases de trabajo y los puntos clave de seguridad', se contempla: ' Se deben seguir las instrucciones impartidas para el manejo del agua con escoria caliente para enfriarla'. Y como punto clave de seguridad: 'Existe riesgo de explosión en el caso de que sobre la escoria caliente caiga agua. Hay que evitar en todo momento el contacto de agua con escoria'. 'El trabajador que se encuentre en el recinto donde se manipula la escoria debe conocer las medidas de emergencia del recinto, así como la forma de actuar en caso de explosión o incendio'.

En el documento de coordinación de actividades entre Arcelormittal y USD denominado 'Procedimiento DE TRABAJO SEGURO. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE ESCORIAS, REFRACTARIOS Y CHATARRA' se contemplan los siguientes riesgos en la actuación con escoria negra: 'Explosiones por 'vertido de escoria líquida incandescente sobre agua o zona con humedad', 'Quemaduras por contacto directo de la escoria caliente o por proyecciones' Y como medida preventiva: ' Nunca manipular escoria incandescente si el cazo está con restos de agua o humedad' 'Nunca se verterá escoria líquida incandescente en zona de acumulación de agua presencia de humedad '. A su vez, en el apartado de normas de carácter general se indica que: 'En todo momento se utilizarán los siguientes EPIS: -Ropa de protección térmica con nivel E' de protección frente a salpicaduras. Esta ropa deberá asegurar una buena visibilidad. - Casco de protección. - Gafas de seguridad.- Botas de seguridad con suela con resistencia al calor por contacto.' 5º.- La pala cargadora utilizada en el momento del accidente es marca KOMANTSU - Modelo: WA 600-6 Número serie: 60295, Año construcción: 2007. La máquina dispone de marcado CE y la empresa aporta la declaración de conformidad y el manual de instrucciones del fabricante. La máquina ha sido provista de accesorios para trabajar en ambientes calientes. Las ruedas de neumáticos inflados han sido sustituidas con ruedas macizas, reforzadas con cadenas y también ha sido dotada de un sistema automático de extinción de incendios. La máquina está dotada de un sistema de iluminación. La cabina no dispone de protección específica contra la penetración de materias fundentes. No se han encontrado en el mercado protecciones específicas a instalar en la cabina de estas máquinas que proteja contra el material fundente.

6º.- En el momento del accidente el trabajador llevaba como protección mascarilla respiratoria blanca y gafas, no pantalla facial ni guantes ignífugos.

7º.- En fecha 01.04.2014, ante el accidente sufrido en fecha 03.09.2013 por el trabajador Cesar , se levanta por la ITSS de Zaragoza acta de infracción nº NUM000 en la que propone la imposición a la empresa USD SL de 3 sanciones de 5.000 euros cada una de ellas por la comisión de: 1) infracción grave del art. 12.1 LISOS por falta de garantía en el control del vertido de escorias fundentes sobre acumulaciones de agua, ya que de acuerdo con los informes de evaluaciones de riesgos laborales y procedimiento de actuación para retirada de escorias las medidas preventivas solo advierten del peligro de explosión al verter escorias fundentes sobre el agua sin establecer medidas eficaces que prevean que ambas sustancias (escorias fundentes y agua) puedan coincidir además de la observación visual del trabajador. No se establecen los tiempos de enfriado en la zona de escorias blancas para garantizar que la escoria aun calientes no están aún fundentes cuando son retiradas por la pala cargadora, tampoco se establecen tiempos de enfriamiento mediante aspersión, de agua en la zona de escorias negras que eviten la acumulación de agua sobrante o el tiempo que el sistema de drenaje necesita para absorber el agua o no se establece un proceso de supervisión que detecte la presencia de agua acumulada cuando se inician los trabajos `de retirada de escoria de la zona blanca. En la evaluación de riesgos no se establece ninguna medida preventiva que garantice que la escoria fundente no entre en contacto con el agua a pesar de que se identifica la posibilidad.

2) Infracción grave del art. 12.16.b) LISOS por no disponer de un sistema de iluminación que garantice que pueda detectarse visualmente la presencia de agua acumulada. Así como por el hecho de que si se produce el contacto de la escoria fundente con el agua y se produce la proyección de material fundente, la cabina de la pala cargadora no garantiza la protección del trabajador.

3) Infracción grave del art. 12.16.f) LISOS derivada del hecho de que el trabajador, en el momento del accidente, solo llevaba mascarilla respiratoria blanca y gafas, no pantalla facial ni guantes ignífugos.

El contenido del Acta se da por íntegramente reproducido (f. 1 a 5 EA).

En fecha 02.12.2013, el Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral (ISSLA) emite informe técnico sobre el accidente, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (f. 93 a 100 EA).

En fecha 07.05.2014, la demandante presentó escrito de alegaciones (f.113 a 122 EA).

En fecha 24.07.2014, el director General de Trabajo dicta resolución por la que confirma la propuesta de sanción del Servicio de Relaciones Laborales (propuesta obrante al f. 69 y ss. EA) e impone a USD SL la sanción de 15.000 euros por las infracciones descritas en el Acta, declarando a la empresa Arcelormittal Zaragoza SA como responsable solidario en el pago de la multa (f.161 a 165 EA).

Interpuesto recurso de alzada frente a dicha resolución, el mismo fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Industria y Empleo de fecha 26.01.2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (f. 137 a 146 EA).'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se anule la misma por insuficiencia de la declaración de Hechos Probados y por incongruencia omisiva; o se revoque y se dejen sin efecto las sanciones impugnadas; o bien se reduzca la sanción a una cuantía de 2.046 euros.



SEGUNDO.- En su escrito de impugnación del recurso, la Letrada de la C.A. de Aragón opuso en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de suplicación, conforme a lo establecido en el art. 191 .3 .g de la LRJS , que fija para esta clase de litigios una cuantía mínima de 18.000 euros.

Teniendo en cuenta que las sanciones impugnadas en la demanda se refieren a materia laboral, en concreto, de prevención de riesgos, y que su cuantía no alcanza en su conjunto la citada cifra, la Sala dio audiencia a las partes para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre esta concreta cuestión, señalando, el trabajador y la empresa codemandada, su conformidad con la cuantía y consiguiente inadmisión del recurso.

Por el contrario, la recurrente insiste en la admisibilidad del recurso, con apoyo en el hecho de que, ya en su escrito inicial de demanda, sustancialmente en su apartado Tercero, adujo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: 'Efectivamente, basta con analizar el recurso de suplicación interpuesto por esta parte y la demanda formulada en su día para advertir que ha aducido, en varias ocasiones y por diversos motivos, que USD ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. En un primer momento en el motivo tercero del escrito de demanda, USD recalcó la evidente indefensión que le había provocado la forma de tramitar la actuación inspectora y la tramitación del expediente administrativo habida cuenta que ninguna de las normas legales y reglamentarias que se utilizan en la fundamentación jurídica del Acta son de aplicación concreta y específica a las condiciones técnicas de realización de la actividad. En concreto, esta parte concluía que las recomendaciones contenidas en el Acta debían considerarse como meras opiniones y valoraciones dado que no había sido invocada la normativa específica que las fija o los informes técnicos en los que se fundamenta la actuación inspectora, debiendo declararse nulas de pleno de derecho al comportar para los sujetos responsables una evidente indefensión'.



TERCERO.- Sin embargo, la alegación en el escrito de demanda de que el contenido del Acta de la Inspección causaba indefensión a la empresa por carecer de justificación técnica sus apreciaciones, no es ni equivale a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que pudiera justificar el acceso a Suplicación, conforme a lo dispuesto en el art. 191 .3 .f de la LRJS .

Literalmente, en la demanda consta al respecto: 'la ausencia de justificación técnica de las manifestaciones contenidas en el Acta, que avalan según la actuante, las tres sanciones, suponen una manifiesta indefensión para mi representada, ya que ninguna de las normas legales y reglamentarias que se utilizan en la fundamentación jurídica del Acta son de aplicación concreta y específica a las condiciones técnicas de realización de la actividad. La mencionada indefensión sobre la base de la inexistencia de hechos comprobados directamente por la Inspección actuante, se refleja en...'.

Así, en la demanda se imputa al Acta de la inspección la causación de indefensión a la ahora demandante, pero esta invocación de indefensión se hace a una actuación administrativa y por tanto extraña al ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Ni siquiera se hizo en demanda una 'invocación gratuita' de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, (en términos de la STS 551/2018, de 18 de mayo , que la incluye en el ámbito de lo rechazable según el art. 75 .1 LRJS ), sino que no se hizo invocación alguna de lesión de ese derecho fundamental, ya que no puede lesionar el de tutela judicial efectiva una posible indefensión contenida en un Acta de la Inspección de Trabajo, que no es actuación judicial sino administrativa.



CUARTO.- En consecuencia, no procede, salvo lo que se dirá, la admisión del recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia, por cuanto el litigio tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo en materia laboral cuya cuantía litigiosa no excede de dieciocho mil euros ( art. 191 .3 .g LRJS ).

Pero la Sala debe proceder al enjuiciamiento del primer Motivo del recurso presentado, que alega defectuosa motivación de la sentencia causante de indefensión, en aplicación de lo dispuesto en el ap. d) del mismo precepto procesal, art. 191 .3: 'Procederá en todo caso la suplicación... Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado' ( STS 303 de 15-3-2018 ).



QUINTO.- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.

A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido en la sentencia recurrida las exigencias establecidas por los arts. 97 .2 de la LRJS , art. 248 .2 de la LOPJ , y art. 24 .1 de la Constitución .



SEXTO.- Sostiene la recurrente que el Acta de la Inspección en la que se basa la impugnada Resolución que impuso a la empresa recurrente tres multas de 5.000 euros cada una por infracción de normas de prevención de riesgos, carecía de argumentos técnicos suficientemente justificativos de las citadas infracciones, y mantiene ahora la empresa que la sentencia dictada, desestimatoria de su demanda impugnatoria, carece de motivación suficiente ya que omite valoración alguna del dictamen técnico pericial emitido a su instancia en el proceso.

Además de otras sentencias, invoca la jurisprudencia contenida en las Sentencia del Tribunal Supremo de 25-5-2006 y de 12-9-2006 .

La primera es la n. 593/2006 de la Sala Segunda o Penal, y dice literalmente en el párrafo que la recurrente trae aquí a colación: 'La estructura lógica del razonamiento o juicio sobre la prueba es débil y no alcanza las seguridades mínimas para responsabilizar al recurrente de un hecho delictivo'. Se trata pues de la necesidad de prueba acusatoria suficiente para quebrar la presunción de inocencia en el ámbito penal.

La segunda es la n. 855/2006, de la misma Sala y jurisdicción, y afirma: 'Se omite, por tanto, la identificación de las fuentes de prueba de cargo, y toda consideración sobre los elementos de convicción obtenidos en cada caso. Es decir, hay un patente vacío de expresión del análisis de éstos, ya que el tribunal se limita a formular algunas conclusiones sintéticas al respecto, que nada explican y no informan en absoluto sobre el porqué de su modo de decidir'.

Por tanto, se utilizan en el escrito de recurso argumentos sobre valoración probatoria penal, en relación con la presunción de inocencia del acusado, para impugnar, en relación con un accidente de trabajo del que resultó lesionado un trabajador, la valoración probatoria efectuada en una sentencia de la jurisdicción social que enjuicia una posible infracción empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, sancionada como tal por el órgano administrativo competente.

Debe subrayarse aquí la independencia del orden jurisdiccional social respecto de la penal para valorar la prueba, como hacen las SsTS de 5.6.2005 (r. 1838/04 ) y 18.7.2012 (r. 42/11 ) o del Tribunal Constitucional (sentencias 24/1983, de 23 de febrero , y 36/1985, de 8 de marzo , entre otras), cuando afirman que 'la Jurisdicción Penal y Laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones la misma conducta'.

Aun así, en materia disciplinaria laboral, conforme al art. 24 de la Constitución ha de jugar en estos limitados términos en favor del sancionado la presunción de inocencia, pero lo es con carácter 'iuris tantum', a resultas de la posibilidad de destrucción de la presunción mediante el conjunto de medios probatorios aportados al proceso y prudentemente valorados por el Juzgador.

Pero en materia de sanción al empleador por infracción en materia laboral, en concreto de prevención de riesgos, dicen las SsTS/IV, de 16-1-2006 (rcud. 3970/04 ) y de 30-6-2003 (r. 2403/02 ), '...el principio de presunción de inocencia... únicamente tiene asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador'. Y se añade que 'desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho...'.

SÉPTIMO.- La sentencia recurrida indica en su primer Fundamento Jurídico, que ha tenido en cuenta, a efectos de su convicción probatoria, la documental obrante en el expediente administrativo, 'así como la pericial del Sr. Gregorio '.

Según reiterada doctrina constitucional (por todas, Sentencia del T. Co. nº 184/98, de 28 de septiembre 'el derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que ( STC 154/1995 ) dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3, pues en el Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado ( STC 24/1990 )'.

Pero el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' [ SsTC 66/1996 y 115/1996 ].

Como dice la STS de 3-11-2016 (r. 255/15 ), con cita de las anteriores de 26-6-2014 (r. 219/13 ), y de 17-2-2014 (r. 142/13 ), 'Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.... Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

OCTAVO.- Tampoco se parecía incongruencia omisiva alguna en la recurrida.

Incongruencia que la ya citada STs de 3-11-2016 describe: '...reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...'.

La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo 'una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible'. La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo 'iura novit curia' los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes...'.

NOVENO.- En la sentencia recurrida consta una motivación amplia y suficiente, si bien la convicción judicial se apoya no en las conclusiones del informe pericial aportado por la demandante, que también ha sido valorado como se dice en el citado FJ primero de la recurrida, sino en las apreciaciones fácticas y técnicas de la Inspección de Trabajo (la presunción de certeza alcanza solo a los datos de hechos presenciados por el funcionario, pero las consideraciones técnico jurídicas, aunque extrañas a dicha presunción, no carecen de valor probatorio), así como en las consideraciones técnicas, periciales o de experto, del informe del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral (ISSLA), tal como se observa a lo largo de la detallada fundamentación de la sentencia, que llega a conclusiones claras, lógicas y suficientes para fundar el Fallo.

DÉCIMO.- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por imperativos legales ( arts. 203 , 204 y 235 de la LRJS ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 45 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios de cada Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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