Sentencia SOCIAL Nº 141/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 141/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2019 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100138

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:260

Núm. Roj: STSJ NA 260/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE MAYO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 141/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del
INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DÑA. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D.

Juan Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la pensión vitalicia que corresponda, en todo caso, incrementada la misma con las mejoras legales que le pudieran corresponder, y con fecha de efectos desde el día 27 de septiembre de 2017.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra INSS debo declarar y declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora 2918,31 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 28/09/2017 con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 1 año (4/07/2019) de la incapacidad permanente reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas. '

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- El demandante, D. Juan Francisco , nacido el NUM000 /1960 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente. Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 28 de septiembre de 2017.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28/09/2017, propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de incapacidad permanente total. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 26/10/2017, calificó al trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de total, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora. Dicha resolución, fijaba un plazo de revisión por agravación o mejoría a partir del 27/06/2018.-

TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 5/04/2018.-

CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Paciente diagnosticado de adenocarcinoma de pulmón pT2 apN1MO, tratado con bilobectomía derecha y quimioterapia que actualmente presenta astenia y disnea de esfuerzo. En el último TAC nódulo espiculado en LID, en seguimiento. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Astenia, disnea de esfuerzo tratada con inhaladores, limitado para tareas de esfuerzos físicos moderados- severos. Se aporta dictamen pericial del doctor Don Arsenio , que tras analizar la documentación médica obrante el expediente, concluye el cuadro que padece el trabajador está estabilizado con irreversibilidad cierta; tanto la EPOC como la bilobectomía, no tienen marcha atrás, pero además en el caso de la primera, puede haber evolucionado a peor, como demuestra el empeoramiento registrado, por lo que su capacidad para desempeñar el trabajo de técnico eléctrico es nula, sin que tampoco pueda desarrollar otro trabajo en condiciones de rendimiento mínimamente exigibles, ya que presenta evidentes limitaciones para sus actividades de la vida diaria. Informe pericial obra en autos y su contenido se tiene por reproducido.-

QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de mantenimiento y montaje eléctrico en túneles.-

SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, se fija la base reguladora en la suma de 2918, 31 euros mensuales, el plazo de revisión de año 1 año (4/07/2019) y la fecha de efectos el 28/09/2017, extremos todos ellos a los que presta su conformidad la parte actora.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de normas sustantivas: artículos 193 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el demandante D. Juan Francisco .

Fundamentos


PRIMERO.- El actor, que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total, solicitaba en demanda, estimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra se alza en Suplicación la Entidad Gestora formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de añadir al mismo un último párrafo donde se declara que: ' El servicio de Neumología en informe de 11 de abril de 2017 (folio 82) refleja 'habitualmente dinea de esfuerzo grado I/IV. En condiciones estables realiza paseos diarios. Registro app 78 km. Media de 17,5 minutos por paseo.

En informe de Neumología de SNS 4 de septiembre de 2017 (folio 94) se señala 'ninguna incidencia destacable desde el control previo efectuado en el mes de marzo. No cambios significativos en la disnea de esfuerzo previa. Buena cumplimentación del tratamiento inhalado prescrito. Realiza paseos diarios, registro de aplicación app 170 km desde la fecha de 29 de marzo.

En informe de Neumología de SNS de fecha 25 de abril 2018, obrante al folio 102, se recoge: no modificaciones en su disnea de esfuerzo habitual. Camina mucho, registro desde el control previo efectuado en el mes de agosto de 2017 de 278 km en aplicación app-paseos.

Consta incorporado a los Autos como prueba anticipada a solicitud de INSS (folios 20,21 y 12) el último informe emitido por S. Neumología, correspondiente a consulta de 31 de octubre de 2018 , que señala el diagnóstico de EPOC con afectación onstructiva en grado moderado; camina mucho, registro de paseos desde control previo de 311 km y 96 horas. Buena adherencia a tratamiento. No exacerbaciones, persiste disnea grado II.' En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en los términos en que es expresada por la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Rec. 130/2007 ) o en la más reciente de 29 septiembre 2015 (Rec. nº 1/2015 ), la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En el caso presente caso debemos acceder a la revisión interesada en cuanto todos los informes emitidos por el Servicio de Neumología de los años 2017 y 2018 evidencias que la disnea de esfuerzo que padece es de grado II y que su afectación obstructiva es de grado moderado.



SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que, a la vista del grado funcional I-II sobre IV y del resto de parámetros objetivos, el actor conserva capacidad para desarrollar tareas livianas sencillas, de corte intelectual y exentas del componente de esfuerzo físico moderado o severo, no resultando acreedor de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida en la instancia.

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del modificado relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, debemos concluir estimando el recurso pues pese a las secuelas del edenocarcinoma de pulmón que, conforme tiene reconocido en vía administrativa, le impide seguir desarrollando su profesión habitual de mantenimiento y montaje eléctrico en túneles, sin embargo mantiene capacidad funcional para ejercer profesiones de corte liviano o sedentario dado que la disnea de esfuerzo que padece es de grado II y que su afectación obstructiva de grado moderado.

Por todo ello debemos estimar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocar la sentencia de instancia que reconoció al actor afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 413/18, revocando la misma, confirmando la Resolución de 26 de octubre de 2017 que lo declaró afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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