Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 141/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 327/2019 de 24 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 141/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2086
Núm. Roj: SJSO 2086:2020
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: FLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BADAJOZ, a veinticuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 Dª. JUANA MARÍA RODRÍGUEZ GARLITO los presentes autos número 327/2019, seguidos a instancia de Don Ildefonso asistido del letrado Don Faustino Sánchez Lázaro, contra la empresa VETTONIA SEGURIDAD SA, asistida por la letrada Doña Belén Zarza Herrera,, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo nacional de empresas de seguridad.
En el centro de trabajo presta servicios otros dos vigilantes uno a jornada completa y otro que sustituye al actor y al otro trabajador.
Obra carta de sanción en el folio 191(ramo de prueba de la actora) dándose el contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
'Buenas tardes, comunicarte que desde que estamos prestando servicios con la empresa Vettoria en la biblioteca, no tenemos informes realizados del servicio, y como bien sabes se deben realizar y quedar copia de estos documentos ya que por cualquier circunstancia en una inspección de seguridad privada si lo solicitan no tenemos como justificarlos, al igual que el cliente debe tener constancia del vigilante de seguridad que esté realizando el servicio, por lo cual solicito los informes desde el inicio del servicio hasta dicha fecha.'
El Sr. Pablo le contesta con el siguiente correo electrónico:
Buenos días Ildefonso:
No entiendo tu petición, pero para los partes de que se hayan producido en el servicio, y que están estén a disposición del Director de la misma, cuando quiere consultar cualquier incidencia reseñable, incidencias se tiene una carpeta en el ordenador que hay en el puesto de control del servicio de seguridad de la biblioteca donde se debe rellenar el parte diario de incidencias de cada turno, como se ha estado haciendo siempre. De esta forma se puede consultar en cualquier momento las incidencias.'
Esta práctica se hace ya en casi todos los servicios de la Junta de Extremadura, sobre todo si se dispone de ordenador. Espero hacerte resuelto a tu consulta.'
El 18 de marzo de 2019 a las 16:55 horas el actor envía correo electrónico al Sr Pablo con el siguiente contenido:
1
Mi petición es porque estamos viendo demasiadas irregularidades. Me informaron que el día 10 de marzo estuviste en la biblioteca y mi compañero Moises, estuvo haciendo parte físico de trabajo, del cual no queda constancia. Ese día no sólo hubo una incidencia sino varias, por ello prefiero tenerlo físico, ya que a ordenador como bien sabes es fácil de manipular ya que no va firmado por el vigilante de seguridad. No hay ningún parte firmado por ningún vigilante que estuviera sustituyéndonos cuando no estábamos ni Moises ni yo, y no me consta ninguna información acerca de los vigilantes, ya que yo era el encargado de realizar los cuadrantes. Y podría numerarte muchas más cosas pero te señalo alguna de ellas. También te recuerdo que estamos a 18 de marzo y no me has mandado el cuadrante de abril.'.
Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Fundamentos
Alega en síntesis que la carta de despido es imprecisa, y vaga, que causa indefensión, y que se niegan los hechos, que no existe causa para el despido, y que considera que el mismo se debe a la circunstancia de haber demandado a la empresa en procedimiento judicial de modificación sustancial de condiciones de trabajo del que conoció el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz (autos nº 707/2018) que concluyó con sentencia de fecha 21 de enero de 2019 favorable al trabajador.
En el acto del juicio en sus alegaciones indica que el salario del actor es de 705,25 euros brutos correspondiendo a un 55% de la jornada.
La empresa se opone a la demanda oponiéndose al salario señalando que es de 647,88 euros brutos, y respecto a la antigüedad que es de 2 de julio de 2015.
Alega que en la carta de despido se indican claramente cuales son los hechos que no se ha causado indefensión y que el despido no tiene relación con la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que el despido se debe a que el actor instaló en el ordenador dos programas informáticos que permiten el control remoto al ordenador desde cualquier sitio, que la instalación sólo la pudieron hacer el actor o su compañero que éste último les indicó que había sido el actor quien los había instalado, que el actor además ha borrado el contenido de las carpetas que había en el ordenador donde estaban los partes de trabajo, que se comprobó por un informático que habían sido borrados, que al usuario y contraseña solo tienen acceso los vigilantes.
El Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba considera que no ha habido vulneración de derechos fundamentales.
El salario queda fijado en la cantidad señalada por la parte actora en la vista de 705,25 euros brutos, y ello considerando el salario fijado en convenio, y el porcentaje de parcialidad del 55% en este sentido se fija que dicho porcentaje era el del actor en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz de fecha 21 de enero de 2019 (autos nº 707/2018), asimismo en los hechos probados de dicha sentencia (hecho probado primero) la antigüedad del trabajador 1-7-2014, señalando dicho hecho probado que pasó subrogado desde FISSA SEGURIDAD Y VIGILANCIA a la empresa demandada, y que a FISSA SEGURIDAD pasó subrogado el 22 de julio de 2016 de la anterior empresa adjudicataria del servicio que precisamente era la empresa demandada VETRONIA SEGURIDAD SA con la que el actor venía prestando servicios de forma ininterrumpida desde el 1 de julio de 2014, a través de sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción, que se relacionan en dicho hecho probado.
El procedimiento por sanción, regulado en el artículo 103 y siguientes de la LJS exige , que el procedimiento se base exclusivamente en los hechos y causa de sanción señalada en la carta de sanción. Hechos e infracción que el empleador ha de demostrar.
En el caso de autos se sanciona al trabajador por considerar que ha borrado del ordenador de la biblioteca que utilizan los vigilantes el registro de incidencias y las plantillas de trabajo anteriores al 18 de marzo de 2018, y que ha instalado en el ordenador dos programas informáticos el TeamViewer 11 y el Dreambox Control Center E2, que permiten el acceso remoto al terminal desde otro ordenador pudiendo el usuario por ejemplo ver imágenes del disco duro, alterar una grabación o borrar cualquier documento del disco duro, que el programa Dreambox Control Center E2 se creó el 5 de enero de 2019 a las 10.29.23 horas, momento en el que estaba el actor de servicio en la biblioteca, siendo la única persona con acceso a la terminal,
Se indica que se considera que ha sido él quien ha borrado la información y ha instalado los programas porque envió un correo electrónico el 17 de marzo al delegado de la empresa en Extremadura donde le indicaba que no tenían informes realizados del servicio, y advirtiéndole de las consecuencias de no tener dichos informes si por cualquier circunstancia se llevara a cabo una inspección de seguridad privada, que el cliente también debe tener constancia del vigilante que está realizando el servicio, que solicita los informes desde el inicio del servicio hasta dicha fecha, que el delegado le contesta indicándole que no entiende la petición que los partes están a disposición del director de la misma y que cuando se quiere consultar alguna incidencia se tiene una carpeta en el ordenador que hay en el puesto de servicio de seguridad de la biblioteca donde se debe rellenar el parte diario de incidencias que así ha sido siempre, que además a la vista del correo el delegado de la empresa se persona en la biblioteca y comprobó que en el ordenador no había registro de incidencias ni las plantillas de trabajo motivo por el que se persona el 28 de marzo con un informático y comprueba que no había registro de incidencias ni de plantillas de trabajo anteriores al 18 de marzo ni de la mercantil ni de la anterior contrata, que la información había sido eliminada se comprobó además que los dos programas referidos se habían instalado en el equipo, que su compañero de trabajo al ser preguntado respondió que los programas los había instalado el actor
La empresa considera que los hechos son constitutivos de una falta muy grave del art. 79.4 y 79.5 del Convenio, que consideran falta muy grave:
4. La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.
5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en armas, máquinas, instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc., tanto de la Empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable.
Y de los art. 54.2b) y d) del ET, (indisciplina y desobediencia en el trabajo, la transgresión de la buena fe contractual., así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.).
El artículo 54-1 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', añadiendo en su núm. 2 que 'se considerarán incumplimientos contractuales:... d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
El Tribunal Supremo, interpretando el citado artículo, tiene declarado que la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras;
b) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986);
c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SSTS de 18-12-84, 22-5-86 y 25-6-90);
d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987);
e) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor ( sentencia de 21 de noviembre de 1984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( sentencias de 12 de junio de 1980 y 9 de mayo de 1988), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.
En definitiva, conforme a la doctrina del TS es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido SSTS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987. Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SS.TS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981).
En primer lugar se alega en la demanda por el actor indefensión por los términos de la carta de despido, indefensión que en modo alguno concurre porque los términos de la carta son claros y de forma exhaustiva indica las razones que según la empresa justifican el despido.
Analizando la prueba practicada no se ha probado por la empresa ni el fraude, ni la deslealtad, ni que el actor haya hecho desaparece documentos de la empresa (incidencias y partes de trabajo) ni de que el mismo hay instalado programas en el ordenador que utilizan los vigilantes que le permitan acceder al mismo de forma remota desde cualquier ordenador y alterar de esa forma o eliminar ficheros o programas del ordenador.
Debe señalarse que el ordenador que utilizan los vigilantes de seguridad dispone de una clave de acceso que conocen los vigilantes, son tres los que los vigilantes que tienen acceso, no dos como indica la carta de despido, pues además del actor y del vigilante Sr. Moises, tiene acceso el otro vigilante que hace las sustituciones de los dos anteriores, además de la declaración del testigo Sr. Juan Ramón, técnico informático de la Junta de Extremadura, resulta que a dicho ordenador puede acceder los informáticos de la junta porque el ordenador no es propiedad de la empresa sino de la Junta de Extremadura, por lo tanto no sólo el actor sino otras muchas personas han podido realizar el borrado de las carpetas, en este sentido el informático de la junta señaló que el acceso que ellos tienen es total al equipo incluidas las carpetas y que pueden introducir programas, borrar programas, ficheros, carpetas etc,
La empresa en la carta deduce que el actor es el que ha borrado el fichero donde estaban las incidencias y los partes de trabajo por el correo que el actor envía el domingo 17 de marzo de 2019 a Don Pablo, delegado para Extremadura de la empresa con el siguiente contenido:
'Buenas tardes, comunicarte que desde que estamos prestando servicios con la empresa Vettoria en la biblioteca, no tenemos informes realizados del servicio, y como bien sabes se deben realizar y quedar copia de estos documentos ya que por cualquier circunstancia en una inspección de seguridad privada si lo solicitan no tenemos como justificarlos, al igual que el cliente debe tener constancia del vigilante de seguridad que esté realizando el servicio, por lo cual solicito los informes desde el inicio del servicio hasta dicha fecha.'
El Sr. Pablo le contesta con el siguiente correo electrónico:
Buenos días Ildefonso:
No entiendo tu petición, pero para los partes de que se hayan producido en el servicio, y que están estén a disposición del Director de la misma, cuando quiere consultar cualquier incidencia reseñable, incidencias se tiene una carpeta en el ordenador que hay en el puesto de control del servicio de seguridad de la biblioteca donde se debe rellenar el parte diario de incidencias de cada turno, como se ha estado haciendo siempre. De esta forma se puede consultar en cualquier momento las incidencias.'
Esta práctica se hace ya en casi todos los servicios de la Junta de Extremadura, sobre todo si se dispone de ordenador. Espero hacerte resuelto a tu consulta.'
El 18 de marzo de 2019 a las 16:55 horas el actor envía correo electrónico al Sr Pablo con el siguiente contenido:
1
Mi petición es porque estamos viendo demasiadas irregularidades. Me informaron que el día 10 de marzo estuviste en la biblioteca y mi compañero Moises, estuvo haciendo parte físico de trabajo, del cual no queda constancia. Ese día no sólo hubo una incidencia sino varias, por ello prefiero tenerlo físico, ya que a ordenador como bien sabes es fácil de manipular ya que no va firmado por el vigilante de seguridad. No hay ningún parte firmado por ningún vigilante que estuviera sustituyéndonos cuando no estábamos ni Moises ni yo, y no me consta ninguna información acerca de los vigilantes, ya que yo era el encargado de realizar los cuadrantes. Y podría numerarte muchas más cosas pero te señalo alguna de ellas. También te recuerdo que estamos a 18 de marzo y no me has mandado el cuadrante de abril.'.
Las deducciones que hace la empresa a través de estos correos no resultan lógicas puesto que el actor lo que está es informando a la empresa es que no hay constancia de las incidencias de hecho ya le indica al Sr. Pablo en el correo remitido a las 16:55 horas del 18 de marzo que hubo una incidencia el 10 de marzo, que al parecer ese día acudió también el Sr. Pablo al centro de trabajo, que se realizó un parte físico del trabajo, y que de dicho parte no queda constancia, y en el primer correo del día 17 ya le dice que no hay informes del servicio, resultando ilógico que avise a la empresa si como indica la misma la carpeta con los partes de incidencias las había borrado él.
El actor durante el interrogatorio declaró que los partes de incidencia estaban en una carpeta en el ordenador, que en el ordenador se visionan las cámaras, que hubo un incidente en la biblioteca el día 10 de marzo de 2019, y que la policía nacional se personó en la biblioteca el 11 de marzo para visionar las cámaras, que cuando accedió al ordenador para mostrárselas a la policía no había parte de incidencias en el ordenador, que no había ningún parte de incidencias, que eso motivó su correo electrónico a Pablo, constando acreditado con la documental aportada por la empresa (parte de incidencias físico redactado por el vigilante Sr. Moises que el 10 de marzo hubo al parecer una supuesta violencia de género y no había ningún vigilante), de hecho el actor fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo por no enviar el parte de baja a la empresa, y haber faltado al trabajo sin comunicarlo (como se acredita con la carta de sanción obrante en el ramo de prueba de la actora).
Por tanto no resulta acreditado que el actor haya eliminado carpetas del ordenador, se desconoce cuándo se borraron las mismas, no habiendo realizado la empresa prueba alguna en dicho sentido, lo único que aporta son unas fotografías de pantallazos del ordenador, que no acreditan el momento en que se borraron las mismas, y el borrado lo pudo hacer cualquiera de las personas que tiene acceso al ordenador, que como ya se ha indicado son varias.
La empresa ni siquiera aporta informe pericial de técnico informático, sólo refiere en la carta que se personó el Sr. Pablo el 18 de marzo en la biblioteca y en presencia del otro vigilante Moises comprueba que no había incidencias ni plantillas de trabajo en el ordenador que utilizan los vigilantes, que estaban borradas, precisamente el mismo día que había remitido el actor correo electrónico informándole de que no estaban los partes.
Posteriormente se dice en la carta y lo ratifica en su declaración el Sr. Pablo que se persona nuevamente en la biblioteca acompañado de un informático, que éste comprueba el equipo y constata que no había registro de los informes de incidencias ni de las plantillas de trabajo, y que entre los archivos hay instalados dos programas informáticos: TeamViewer 11 y Dreambox Control Center E2,
No ha comparecido a la vista el informático, no existe informe del análisis realizado al ordenador, y los pantallazos aportados por la empresa no hacen prueba de nada.
La empresa imputa al actor que es él quien ha instalado los programas Dreambox Control Center E2, y TeamViewer 11, indicando en la carta que los ha instalado el actor y que son programas que permiten el acceso remoto al terminal desde otro ordenador pudiendo el usuario por ejemplo ver imágenes del disco duro, alterar una grabación o borrar cualquier documento del disco duro, que el programa Dreambox Control Center E2 se creó el 5 de enero de 2019 a las 10.29.23 horas, momento en el que estaba el actor de servicio en la biblioteca, siendo la única persona con acceso a la terminal,
Ha quedado acreditado con la declaración del Sr. Juan Ramón, que trabaja como informático para la Junta que el programa TeamViewer 11 ha sido instalado en el ordenador por los informáticos de la Junta, es un programa de control remoto con el que los informáticos pueden acceder de forma remota a cualquier equipo, permitiendo dicho programa el control total del equipo, no siendo posible a través de dicho programa acceder desde un ordenador privado a un ordenador de la Junta, por tanto es claro que no fue instalado por el actor, este testigo además declaró que el programa Dreambox Control Center E2, que si reconoce el actor que lo descargó es un programa para visualizar canales digitales, escuchar música, que es un programa inofensivo, que cualquier programa peligroso que se instale en un ordenador de la Junta es detectado por los sistemas informáticos y acuden a revisar el ordenador en cuestión, que el ordenador de la biblioteca que usan los vigilantes no había sido manipulado, que se trata de un equipo perteneciente a la Junta no a la empresa y que la Junta a través del servicio informático tiene control y acceso total sobre el mismo.
El hecho de que el actor se haya descargado un programa como el Dreambox Control Center E2, en un ordenador que no es ni siquiera de la empresa no puede motivar en ningún caso un despido disciplinario, de hecho es que ni siquiera existía prohibición por parte de la empresa, pues no es hasta el 29 de marzo de 2019 cuando el Sr. Pablo envía a los tres vigilantes correo electrónico que dice que es para recordarles que la utilización del ordenador es para el visionado de las cámaras de seguridad y el cumplimentado de los partes de trabajo que está prohibido su uso para otros fines.
Se interesa en primer lugar por el actor la nulidad del despido por vulneración de garantía de indemnidad, considera que el despido es una represalia por haber interpuesto una demanda frente a la empresa.
De conformidad con la doctrina constitucional sentada en la sentencia 6/2011, de 14 de febrero, el artículo 24.1 de la Constitución 'en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad ) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.
También es preciso resaltar la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social. Este precepto, incorporando la doctrina constitucional, seguida a partir de la sentencia 38/81, atempera el rigor de la regla probatoria común del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual la demostración de la vulneración del derecho fundamental correspondería a la parte que alegase su existencia, quien debería soportar las consecuencias desfavorables de su falta de prueba, estableciendo que en los procesos en que se alegue que la medida impugnada se ha producido con violación de un derecho fundamental, corresponderá al trabajador aportar indicios razonables de que la decisión empresarial ha podido enmascarar esa vulneración, acreditados los cuales, recaerá sobre el empresario la carga de probar que su actuación obedeció a causas suficientes reales y serias, ajenas a todo propósito atentatorio del derecho fundamental, bien entendido que para que opere esta regla especial no basta la afirmación del demandante tildando el acto empresarial de lesivo de un derecho fundamental, sino que se ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho alegado, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Entiende el Tribunal Constitucional que, de no establecerse esa distribución de la carga de la prueba, la protección de los derechos fundamentales no sería efectiva ni real, y permanecería en el plano de la simple retórica, y que tal reparto garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías a todos los litigantes, toda vez que el actor estará en condiciones de proponer y practicar prueba sobre las circunstancias de hecho que pongan de relieve la vulneración alegada, y la demandada de acreditar que su conducta obedece a motivos razonables ajenos a la misma, sin que se le imponga la prueba diabólica o imposible de demostrar que no le anima un propósito lesivo del derecho fundamental ( sentencias, entre otras, 41/02, 17/03 y 175/05).
El propio Tribunal afirma que son hechos aptos para el cumplimiento de la carga probatoria que impone al demandante el artículo 179.2 de la LPL (actualmente art. 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social), tanto los que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho fundamental, como aquéllos otros que, pese a no generar una conexión tan patente, tengan la entidad necesaria para abrir razonablemente la hipótesis de su vulneración ( sentencias 144/06y 168/06)). Además, y en supuestos como el de autos en el que la apariencia de la violación se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal, o en otros términos, una relación directa entre la decisión empresarial y el derecho fundamental ( sentencias 41/06y 120/06)...'
En el presente caso no hay indicios suficientes para considerar de modo razonable que la decisión extintiva impugnada encubre en realidad una conducta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, justificando el desplazamiento de la carga de la prueba, y ello teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la demanda interpuesta por el actor contra la empresa por modificación sustancial de condiciones de trabajo, concretamente el porcentaje de su jornada, y el despido, así la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 es de fecha 21 de enero de 2019, la demanda es de fecha muy anterior, y el despido no se produce hasta el 15 de abril de 2019, a lo que debe añadirse que el despido se fundamenta en una serie de hechos que de poder haberse acreditado que los ha realizado el actor si serían merecedores de una sanción, por ello se desestima la petición principal de nulidad del despido, declarando la improcedencia del mismo, estimándose parcialmente la demanda.
De conformidad con el artículo 110 de la LJS se condena al empresario a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 23,19 euros/día, o al abono de la indemnización de 3.698,22 euros .
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Ildefonso, contra la empresa VETTONIA SEGURIDAD SA,, declarando improcedente el despido del trabajador con efectos el día 15 de abril de 2019, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 23,19 euros/día, o al abono de la indemnización de 3.698,22 euros.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante legal al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá al tiempo de anunciarse el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número del expediente, cuatro del procedimiento+ dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
