Sentencia SOCIAL Nº 141/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 141/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 22/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 06015440032020100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2369

Núm. Roj: SJSO 2369:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE BADAJOZ

Procedimiento: 022/2020

SENTENCIA 00141/2020

En la ciudad de Badajoz, a 23 de junio de 2020

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 022/2020instados por Dª. Belen asistida del letrado D. José Manuel Corbacho Palacios contra la empresa ENVAGAR SERVICIOS GENERALES S.L., no comparecida, y con citación del Ministerio Fiscal sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El 26-12-2019 Dª. Belen formuló demanda de despido contra la mercantil ENVAGAR SERVICIOS GENERALES S.L.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia

'por la que previa declaración de NULIDAD o de forma subsidiaria de IMPROCEDENCIA del despido del que he sido objeto, se condene a la citada empresa a readmitirme en mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, así como a que me abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta la fecha en que tenga lugar la readmisión; o a elección de las empresas demandadas en caso de improcedencia, a que me abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1º a) del Estatuto de los trabajadores, así como en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia. Todo ello con expresa imposición en cualquier caso de las consecuencias legales pertinentes derivadas del artículo 66. 3º en relación con el artículo 97. 3º ambos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social'.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se señaló día para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareciendo únicamente la parte actora. El Ministerio Fiscal comunicó que no asistiría a la vista.

Abierto el acto del juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda previa rectificación de dos cuestiones: que el salario a efectos de despido era de 1.147,20 euros, esto es, 37,95 euros día y que desistía de la petición de nulidad manteniendo la improcedencia.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora solicitó la documental que aportó y la requerida. Toda la prueba fue admitida. A continuación, la parte formuló oralmente conclusiones. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.Dª. Belen prestó servicios laborales para la empresa ENVAGAR SERVICIOS GENERALES S.L

A estos efectos su antigüedad es de 01-12-2018, su categoría profesional de auxiliar de limpieza y su salario de 1.147,20 euros mensuales (incluido prorrateo de pagas extras).

SEGUNDO.El 01-12-2018 la empresa ENVAGAR SERVICIOS GENERALES y la trabajadora Dª. Belen celebraron un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado. Los servicios eran de auxiliar de limpieza y la jornada a tiempo completo. La duración del contrato desde el 01-12-2018 hasta fin de trabajo. En el apartado de realización de obra o servicio se remitía a las cláusulas adiciones y en ésta se indicaba:

- Las partes aprueban en período de prueba según Convenio y en su defecto se aplica lo establecido en el ET

- Las partes aprueban que el contrato de trabajo será móvil e itinerante en atención a la situación económica y organizativa de la empresa art. 35 del Convenio.

- Las partes acuerdan posibles traslados, así como desplazamientos del centro de trabajo en atención a la facultad organizativa art. 36

- La parte proporcional de pagas extraordinarias se distribuye mensualmente en nómina.

TERCERO.El 01-11-2019 se dio por finalizado el contrato.

CUARTO. Estuvo de alta en Seguridad Social por la empresa ENVAGAR SERVICIOS GENERALES S.L. del 01-12-2018 al 01-11-2019.

QUINTO. El 07-06-2019 cursó situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo.

SEXTO.El 11-11-2019 se emitió certificado de empresa donde aparecía como fecha de la extinción del contrato el 01-11-2019 y la causa por fin de contrato.

SÉPTIMO.Prestaba servicios en las instalaciones de la entidad BODEGAS LÓPEZ MORENAS S.L. de Fuente del Maestre junto con otra compañera.

OCTAVO.El 28 de noviembre de 2018 la empresa ENVAGAR SERVICIOS GENERALES y la entidad BODEGAS LÓPEZ MORENAS celebraron un contrato de servicios auxiliares cuyo objeto era la prestación del servicio de limpieza en Crta. De Fuente del Maestre-Villafranca de los Barros.

NOVENO.La trabajadora no era en el momento de la extinción ni durante el año anterior representante de los trabajadores.

DÉCIMO.El día 29-11-2019 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 20-12-2019 con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

En cuanto a la antigüedad, es la que aparece en el contrato. El salario fue rectificado por la parte actora en el sentido de fijarlo en 1.147,20 euros mensuales y así ha de admitirse al ser el acreditado según nóminas lo que supone un salario día de 37,72 y no 37,95 Por lo que respecta a la fecha de la extinción, ha de estarse a la de 11-11-2019 al no haberse acreditado por la parte demanda la fecha de comunicación de la extinción.

SEGUNDO.El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores señala:

1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliables hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza....

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

El Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada señala:

Artículo 2. Contrato para obra o servicio determinados.

1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

Y el art. 9.3 indica que se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 19 de mayo de 2011, rec. 163/2011, al estudiar la contratación temporal, ha señalado que la doctrina del Tribunal Supremo establece que 'la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: ' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que a

TERCERO.La parte actora ejercita acción de despido ya que considera como tal la finalización del contrato temporal existente al incumplirse los requisitos legales.

Y, efectivamente, opera en el presente caso la presunción legal de indefinidad ya que examinado el contrato aportado se observa que ni siquiera se indica la obra o servicio concreto a realizar. Existe una remisión a las cláusulas adicionales, sin embargo, en las mimas nada se contiene al respecto. Es más, la trabajadora prestaba servicios en las instalaciones de la entidad BODEGAS LÓPEZ MORENAS de Fuente del Maestre que tenía suscrito un contrato de servicios auxiliares sin que conste la finalización del mismo. Por otro lado, no hay que olvidar que en nuestro sistema jurídico la contratación temporal es eminentemente causal por lo que corresponde a la parte demandada acreditar las circunstancias que fundamentan dicha modalidad contractual. Al no comparecer nada acreditó por lo que ha de entenderse que se trataba de una relación laboral indefinida. En consecuencia, su extinción constituye un despido.

CUARTO.A la vista, pues, de lo anterior ante la falta de acreditación por parte de la empresa, que no ha comparecido, de la procedencia del despido y del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley ( art. 217.3 de la L.E.C), debe, según disponen los artículos 53.1 y 4, 55 del ET y 108.1 de la LRJS, declararse el despido como improcedente con todos los efectos inherentes al mismo.

La parte actora desistió de su petición de nulidad. Dejando al margen que la calificación de un despido, según reiterada jurisprudencia, no depende de lo que la parte diga o pida, sino de que lo que arreglo a derecho proceda y que incluso la declaración de nulidad ha de efectuarse por imperativo legal y de oficio si concurrieran circunstancias para ello (ex. STSJ Extremadura 31-03-2017, rec. 73/2017), lo cierto es que en el presente caso no se han puesto de manifiesto indicios que permitan calificar como tal dicho despido ya que la mera situación de incapacidad temporal de la actora o la vida laboral de la empresa sin más es insuficiente a esto efectos.

QUINTO.Ha de desestimarse la petición de la parte demandante de que se condenase a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, dado que como ha señalado la jurisprudencia (por todas, TS Sala 4ª, S 4-4-2007, rec. 588/2006), la defensa por abogado tiene carácter facultativo en la instancia por lo que, si se utiliza, el pago de los honorarios o derechos respectivos será por cuenta de los litigantes, y, de otra parte, no concurren los requisitos que, según dispone el artículo 66.3 y el artículo 97.3 de la LJS, determinarían su imposición.

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo sustancialmente la demanda presentada por Dª. Belen contra la empresa ENVAGAR SERVICIOS GENERALES S.L. teniéndola por desistida de su petición de nulidad del despido.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (11-11-2019) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 37,72euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de 1.244,76euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en el Banco Santander con el número 0365 0000 65 0022 20. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento. En caso de realizarse el ingreso por transferencia IBAN: ES55 0049 35 6992 0005 001274 añadiendo en observaciones el número de cuenta expediente 0365 0000 65 0022 20. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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