Sentencia SOCIAL Nº 141/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 141/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 254/2019 de 02 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100095

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3116

Núm. Roj: SJSO 3116:2020

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00141/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2019 0000266

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000254 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Silvia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA

ABOGADO/A:LUIS BENITEZ VACAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a dos de junio de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000254 /2019 a instancia de Dª. Silvia, contra ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Silvia presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, con alegación de vulneración de derechos fundamentales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Silvia, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la mercantil demandada 'ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A.', desde el 3 de Noviembre de 2.010, con la categoría profesional de 'Auxiliar de enfermería', en el centro de trabajo sito en la Residencia de Mayores y del servicio de estancias diurnas 'Los Molinos' (de titularidad pública) de la localidad de Mota del Cuervo (Cuenca), mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada parcial (el 93,3% respecto de la ordinaria) y percibiendo un salario diario de 48,32 €, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La actora fue subrogada por la empresa aquí demandada en fecha 1 de Septiembre de 2.017, siendo la mercantil CLECE, S.A. la empresa saliente.

TERCERO.-La actora venía prestando sus servicios en el turno fijo nocturno. Dicho turno estaba formado por cuatro trabajadores con la categoría de 'auxiliar de enfermería', siendo el servicio prestado en parejas, en concreto: la actora formaba pareja con Dª. Almudena, estando la otra formada por D. Gregorio y Dª. Antonieta, y, tras el despido de ésta, por Dª. Aurelia (desde el 31 de octubre de 2.018).

CUARTO.-La empresa no tenía repartidas y asignadas a cada uno de los trabajadores del turno de noche la atención de determinadas habitaciones, siendo la atención de cada uno de los residentes una responsabilidad compartida por todos y cada uno de los trabajadores del turno. Entre dichas tareas se encontraban, además de atender a los residentes, la limpieza de sillas, que se realizaba de forma semanal alternativamente por cada una de las parejas de auxiliares de enfermería, y la reposición de los pañales al finalizar el turno.

QUINTO.-En fecha 28 de enero de 2.019 la empresa comunicó a la actora el inicio de una investigación por acoso laboral, a raíz de denuncia formulada por su compañera Dª. Aurelia, finalizando el mismo en fecha 15 de febrero de 2.019, mediante comunicación escrita, al entender que los comportamientos analizados no constituían una situación de acoso laboral, si bien en dicho escrito se advertía de que en el curso de dicha investigación se tuvo conocimiento de otros hechos ' que pudieran suponer el incumplimiento de obligaciones laborales por su parte....que dará lugar a la iniciación del procedimiento disciplinario establecido en el Convenio Colectivo de aplicación de ARALIA'.

SEXTO.-En consonancia con anterior escrito, en fecha 18 de febrero de 2.019, la empresa ARALIA comunicó a la trabajadora demandante la apertura de un expediente contradictorio por ' supuestos incumplimientos denunciados por la Sra. Aurelia, a través de la investigación interna que se ha llevado a cabo, se ha tenido constancia de una serie de hechos que motivan el contenido de la presente comunicación, siendo éstos los que a continuación, y para su adecuada constancia, pasamos a detallarle:

Ud., junto con sus compañeros Gregorio y Dª. Almudena, ha venido realizando continuadamente de forma indebida las funciones que tiene encomendadas en su condición de auxiliar de enfermería asignada al turno de noche, tratándose de una conducta continuada y habitual respecto de sus obligaciones profesionales.

Concretamente se ha tenido conocimiento que Uds.: (i) no realizan de un modo adecuado los cambios de pañal que los residentes tienen pautados, (ii) colocan los pulsadores a través de los que los residentes solicitan asistencia fuera del alcance de éstos, (iii) no realizan la limpieza de las sillas de ruedas de los residentes cuando se les asigna dicha tarea, y (iv) que no proceden a la reposición de los pañales cuando se les asigna dicha tarea.

[...]

Las anteriores circunstancias las ha podido conocer la Empresa a través de auxiliares de enfermería, tanto del turno de noche que han de realizar las tareas que Ud. y sus compañeros no realiza, como del turno de mañana que continúan las labores que Uds. deberían realizar durante la noche.

Sin perjuicio de cuanto antecede, no son los hechos descritos los únicos que motivan el presente escrito, dado que la Empresa también ha tenido conocimiento de otras conductas protagonizadas por Ud. que resultan de una gravedad significativa.

Así las cosas, se han puesto en conocimiento de ARALIA los siguientes hechos:

Que Ud. se ha referido a su compañera Clemencia manifestando expresiones tales como 'hasta ahora no veo lo cegata que eres'; 'a ver si me vas a enseñar tú a cambiar culos, que llevo unos cuantos' (en tono desafiante); '¿de que vas?' (en tono desafiante); '¿qué pasa? ¿vas mirando todos los culos?'.

Que la noche del 25 de noviembre de 2018, al solicitarle la residente Daniela que le pusiera una almohada, Ud. le contestó: 'sí, te voy a poner la almohada y te la voy a poner de una, que me tienes hasta los cojones', al tiempo que le ponía la almohada en la cara a la residente.

Que Ud. ha dejado la ventana de la habitación de la residente Daniela abierta durante la noche de forma voluntaria, mientras se refería: 'así la puta esta no se mueve con el frío'.

Que Ud. junto a su compañera Elisabeth, se ha referido a residentes con expresiones tales como: 'estás aquí porque tus hijos no te quieren'; 'me tienes hasta los cojones' o 'a ver si te mueres de una puta vez'.

Que la noche del 29 de enero de 2019, Ud. manifestó a la residente Emma, junto con sus compañeros Elisabeth y Gregorio, que les iban a despedir por su culpa.

[...]

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 61 del vigente Convenio Colectivo , se le hace saber que dispone de un plazo máximo de cinco (5) días naturales desde la recepción de la presente comunicación para hacer las alegaciones por escrito que considere pertinentes, procediendo posteriormente la Dirección de la Empresa, a la vista de sus alegaciones, a adoptar las decisiones que considere oportunas...' (textual escrito apertura expediente contradictorio que se tiene por reproducido en su integridad). La apertura del citado expediente contradictorio fue comunicada al Comité de empresa.

SÉPTIMO.-En fecha 22 de febrero de 2.019 la actora remite escrito de alegaciones a la empresa, negando todos y cada uno de los hechos que le fueron imputados.

OCTAVO.-Con fecha 28 de Febrero de 2.019 la empresa le hizo entrega a la actora de su carta de despido, con el siguiente contenido literal:

'A la atención de Silvia

En Mota del Cuervo, a 28 de febrero de 2.019

Estimado Sra. Silvia:

Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. (en adelante, 'ARALIA' o la 'Empresa'), le comunica que, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, cuyos efectos se producirán hoy, 28 de febrero de 2.019, todo ello por haber incurrido Ud. en la comisión de una infracción muy grave del ordenamiento laboral.

Los hechos que han motivado la decisión son los que se detallaron en la comunicación de fase de alegaciones que le fue entregada en fecha 18 de febrero de 2.019, considerando la Dirección que los mismos no han sido desvirtuados por las alegaciones que, en su descargo, presentó por escrito a la Empresa el pasado día 22 de febrero de 2.019.

En este sentido, es preciso indicar que Ud. se ha limitado a negar los hechos que le han sido imputados, sin realizar ningún tipo de argumentación al respecto o proponer medios de prueba que pudieran sustentar las manifestaciones vertidas en su escrito de alegaciones.

Dada la falta de motivación de su escrito de alegaciones, la empresa debe dar credibilidad a los hechos de los que ha tenido conocimiento en el marco del procedimiento de investigación interna instruido por ARALIA tras la denuncia formulada por Aurelia, de la que se deducía una potencial situación de acoso laboral inducida por Ud. y sus compañeros Gregorio y Elisabeth.

Como sabe, con el objeto de desarrollar la citada investigación, entre el 30 y el 31 de enero de 2019, dos instructores designados por ARALIA se desplazaron a la Residencia y Centro de Día 'Los Molinos' de Mota del Cuervo (en adelante, la 'Residencia' o el 'Centro') en la que Ud. ha venido prestando sus servicios para mantener entrevistas personales con cuentas personas hubieran podido tener conocimiento de los hechos acontecidos.

Así las cosas, se mantuvieron entrevistas personales con las personas directamente involucradas en los hechos denunciados ( Aurelia, Ud., Gregorio y Elisabeth), con doce trabajadores de la Residencia y con cuatro residentes del Centro.

Igualmente, los instructores designados por ARALIA entendieron necesario disponer de todos los escritos de queja que se hubieran presentado frente a Ud. y sus compañeros Gregorio y Silvia desde el momento en el que la Sra. Aurelia comenzó a prestar servicios en el turno de noche.

Según le ha sido comunicado por ARALIA, tras finalizar el procedimiento de investigación interna desarrollado por los instructores, se ha concluido que no ha existido una situación de acoso laboral protagonizada por Ud. frente a Aurelia.

Sin perjuicio de ello, tal y como le anticipábamos en la comunicación de cierre de la investigación, aunque su conducta no se encuadre en todos sus términos en el concepto que la doctrina judicial ha entendido como acoso laboral, ello no obsta, para que su comportamiento y el de su compañera, Silvia, hay sido totalmente censurable e inapropiado hacía su compañera Aurelia.

En este sentido, es preciso señalar que según relató la Sra. Aurelia y así ha podido ser verificado por otra auxiliar del turno de noche, Ud. y su compañera, Silvia, han dispensado un tratamiento hostil hacia la Sra. Aurelia excluyéndola y aislándola en el entorno laboral, circunstancias éstas que han provocado, que la misma se encuentre en situación de incapacidad temporal, por un cuadro de ansiedad vinculado con la actividad laboral.

Como también conoce, el objeto de la investigación interna también era el de conocer si Ud., Gregorio o Silvia habían dispensado un trato indebido a los residentes del Centro o habían desarrollado de forma inadecuada sus funciones profesionales. Ello se debe a que en el escrito presentado por la Sra. Aurelia también se ponía en conocimiento de ARALIA la existencia de tales circunstancias.

Es pertinente advertirle que los hechos que han sido descritos por sus compañeros de trabajo y las residentes del Centro entrevistadas guardan una notable coherencia entre sí, coincidiendo en que tanto Ud. como sus compañeros Gregorio y Silvia han venido incumpliendo las obligaciones que tienen encomendadas como trabajadores en ARALIA.

La coherencia existente entre los hechos expuestos por distintas personas, unida a la insuficiencia de las alegaciones presentadas por Ud., deriva en que la Empresa otorgue credibilidad a los hechos de los que ha tenido conocimiento en el marco del procedimiento de investigación interna y que, por tanto, se haya constatado que Ud. ha protagonizado una serie de incumplimientos laborales en el sentido que fue detallado en la comunicación de apertura de fase de alegaciones que le fue entregada en fecha 18 de febrero de 2019.

En todo caso, para su adecuada constancia, consignamos también en esta comunicación los hechos que fundamentan la decisión empresarial y que ya conoce:

Ud., junto con sus compañeros Gregorio y Silvia ha venido realizando continuadamente de forma indebida las funciones que tiene encomendadas en su condición de auxiliar de enfermería asignada al turno de noche, tratándose de una conducta continuada y habitual respecto de sus obligaciones profesionales.

Concretamente se ha tenido conocimiento que Uds.: (i) no realizan de un modo adecuado los cambios de pañal que los residentes tienen pautados, (ii) colocan los pulsadores a través de los que los residentes solicitan asistencia fuera del alcance de éstos, (iii) no realizan la limpieza de las sillas de ruedas de los residentes cuando se les asigna dicha tarea, y (iv) que no proceden a la reposición de los pañales cuando se les asigna dicha tarea.

El no realizar de un modo adecuado los cambios de pañal que los residentes tienen pautados conlleva que éstos permanezcan con los pañales sucios, llenos de excrementos y orín. Más allá de lo indecente y humillante que resulta tal práctica para los residentes, constituye un proceder absolutamente inadmisible, dadas sus responsabilidades y obligaciones profesionales, ya que ello puede repercutir negativamente en la salud de los residentes.

Igualmente sucede al colocar fuera del alcance de los residentes los pulsadores a través de los que piden asistencia, ya que con tal conducta se impide que dichas personas puedan solicitar, incluso en supuestos de urgencia, la ayuda de los profesionales cuyo deber es el de asistir, cuidar y velar por la salud de los residentes, como es su caso.

En cuanto a la limpieza de las sillas de ruedas y la no reposición de pañales que, al no hacer Ud. estas tareas, las mismas han de ser asignadas al otro grupo de noche para que así se realicen y se garantice que los residentes reciban los cuidados apropiados en unas condiciones higiénicas adecuadas.

Evidentemente, el que se deban asignar las tareas que Ud. no realiza a otros trabajadores conlleva una sobrecarga de trabajo para éstos y un perjuicio en la organización del servicio y distribución de las tareas.

Las anteriores circunstancias las ha podido conocer la Empresa a través de auxiliares de enfermería, tanto del turno de noche que han de realizar las tareas que Ud. y sus compañeros no realiza, como del turno de mañana que continúan las labores que Uds. deberían realizar durante la noche.

Sin perjuicio de cuanto antecede, no son los hechos descritos los únicos que motivan el presente escrito, dado que la Empresa también ha tenido conocimiento de otras conductas protagonizadas por Ud. que resultan de una gravedad significativa.

Así las cosas, se han puesto en conocimiento de ARALIA los siguientes hechos:

Que Ud. se ha referido a su compañera Clemencia manifestando expresiones tales como 'hasta ahora no veo lo cegata que eres'; 'a ver si me vas a enseñar tú a cambiar culos, que llevo unos cuentos' (en tono desafiante); '¿de que vas?' (en tono desafiante); '¿qué pasa? ¿vas mirando todos los culos?'.

Que la noche del 25 de noviembre de 2018, al solicitarle la residente Daniela que le pusiera una almohada, Ud. le contestó: 'sí, te voy a poner la almohada y te la voy a poner de una, que me tienes hasta los cojones', al tiempo que le ponía la almohada en la cara a la residente.

Que Ud. ha dejado la ventana de la habitación de la residente Daniela abierta durante la noche de forma voluntaria, mientras se refería: 'así la puta esta no se mueve con el frío'.

Que Ud. junto a su compañera Elisabeth, se ha referido a residentes con expresiones tales como: 'estás aquí porque tus hijos no te quieren'; 'me tienes hasta los cojones' o 'a ver si te mueres de una puta vez'.

Que la noche del 29 de enero de 2019, Ud. manifestó a la residente Emma, junto con sus compañeros Elisabeth y Gregorio, que les iban a despedir por su culpa.

Estos comportamientos que han sido descritos resultan absolutamente intolerables, constituyendo un trato irrespetuoso y degradante hacia compañeros de trabajo y residentes del Centro.

En este sentido, resulta preciso recordarle que la gran mayoría de residentes del Centro en el que Ud. presta sus servicios presentan un grado de dependencia de moderado a severo. De este modo, tanto los residentes como sus familiares depositan una enorme confianza en ARALIA y en sus trabajadores como garantes de la salud y del bienestar de los propios residentes.

La anterior circunstancia conlleva que se deba actuar con una especial diligencia en las tareas profesionales encomendadas, dado que una inadecuada realización de las mismas puede poner en riesgo la salud física y mental de los residentes que se encuentran bajo su supervisión.

Más allá de que una indebida realización de funciones repercuta directamente en los residentes, especial reproche merece para la Empresa cualquier tipo de conducta que implique una falta de respeto o un maltrato de obra o moral hacia los residentes del Centro, siendo inaceptable que existan comportamientos de ese tipo dirigidos a personas dependientes cuyo estado de salud física y mental se encuentra deteriorado.

Los hechos descritos en este escrito constituyen una falta laboral muy grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54.2.b ), 54.2.c ) y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 60.c).2 , 60.c).5 y 60.c).14 del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal , cuyo régimen disciplinario resulta de aplicación a la plantilla del centro.

Por ello, como ya adelantábamos anteriormente, la Dirección de la Empresa ha decidido imponerle la sanción de despido disciplinario, con efectos del día 28 de febrero de 2019.

Sin otro particular, rogamos firme el duplicado del presente ejemplar a los meros efectos de acreditar su recepción.

Atentamente,

Santos

Director de RRHH

ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A.'.

NOVENO.-Dicho despido fue comunicado al Comité de Empresa a la fecha de su efectividad.

DÉCIMO.-En fecha 28 de febrero de 2.019 la empresa comunicó al trabajador D. Gregorio (al igual que la actora, asignado al turno de noche) la imposición de una sanción de ' Suspensión de empleo y sueldo de noventa días' por los siguientes hechos:

'Ud., junto con sus compañeras Silvia y Elisabeth ha venido realizando continuadamente de forma indebida las funciones que tiene encomendadas en su condición de auxiliar de enfermería asignada al turno de noche, tratándose de una conducta continuada y habitual respecto de sus obligaciones profesionales.

Concretamente, se ha tenido conocimiento de que Uds.: (i) no realizan de un modo adecuado los cambios de pañal que los residentes tienen pautados, (ii) colocan los pulsadores a través de los que los residentes solicitan asistencia fuera del alcance de éstos, (iii) no realizan la limpieza de las sillas de ruedas de los residentes cuando se les asigna dicha tarea, y (iv) que no proceden a la reposición de los pañales cuando se les asigna dicha tarea.

[...]

Sin perjuicio de cuanto antecede, no son los hechos descritos los únicos que motivan el presente escrito, dado que la Empresa también ha tenido conocimiento de otras conductas protagonizadas por Ud. que resultan de una gravedad significativa.

Así las cosas, se han puesto en conocimiento de ARALIA los siguientes hechos:

Que la noche del 15 de enero de 2.019, habiendo sido solicitada su asistencia por la residente Emma en la ronda de las 01:00 horas, Ud. no procedió a realizarle el cambio de absorbente y le dejó, hasta la ronda de las 04:00 horas, son el pañal lleno de orín.

Que la noche del 29 de enero de 2019, Ud. manifestó a la residente Emma, junto con sus compañeros Silvia y Elisabeth, que les iban a despedir por su culpa. [...]'.

Dicha sanción disciplinaria fue dejada sin efecto por la empresa en fecha 5 de diciembre de 2.019, según consta en acta de conciliación judicial.

UNDÉCIMO.-La actora está afiliada al Sindicato CC.OO. desde el 23 de enero de 2.017.

DUODÉCIMO.-En fechas 9, 10, 11 y 15 de enero de 2.019, la Coordinadora de la Residencia, Dª. Ariadna, comunicó a los trabajadores del turno de noche mediante la aplicación informática 'KSAS' (puesta por la empresa a disposición de los trabajadores para comunicar incidencias y plantear asuntos de interés laboral y de servicios del centro de trabajo) que había detectado que las sillas de ruedas de la 'planta roja' se encontraban sucias e indicó que el turno de noche tenía que limpiarlas.

DÉCIMO TERCERO.-Según consta en la documentación aportada por las partes litigantes y en los archivos de esta misma sede judicial, la empresa ARALIA, desde que se hizo cargo del servicio de atención a los residentes de la Residencia de Mayores 'Los Molinos' de Mota del Cuervo (en fecha 1 de septiembre de 2.017), además de la aquí actora, ha procedido al despido y/o sanción de los siguientes trabajadores:

- D. Alexander (miembro del Comité de Empresa, afiliado al Sindicato U.G.T.): fue despedido en fecha 1 de septiembre de 2.017 (primer día de trabajo tras subrogación) por ' disminución continuada y voluntaria en el rendimiento' (textual carta de despido), siendo declarado nulo dicho despido mediante Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 19 de diciembre de 2.017, por vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical).

- Dª. Antonieta (afiliada al Sindicato U.G.T.): fue despedida en fecha 17 de enero de 2.018 por ' desobediencia a las instrucciones del empresario y fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas' (textual carta de despido), siendo declarado nulo dicho despido mediante Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 9 de mayo de 2.018, por vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical).

- D. Gregorio (miembro del Comité de Empresa, afiliado al Sindicato U.G.T.): fue despedido en fecha 17 de enero de 2.018 por ' disminución continuada y voluntaria en el rendimiento' (textual carta de despido), siendo declarado nulo dicho despido mediante Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 9 de mayo de 2.018, por vulneración de derechos fundamentales (libertad sindical).

- Asimismo, dicho trabajador, D. Gregorio, en fecha 28 de febrero de 2.019 fue sancionado por 'falta muy grave' por la comisión de hechos descritos en el ordinal décimo anterior, imponiéndosele una sanción de ' Suspensión de empleo y sueldo de noventa días', si bien dicha sanción disciplinaria fue dejada sin efecto por la empresa en fecha 5 de diciembre de 2.019.

- Dª. Covadonga (miembro del Comité de Empresa y afiliada al Sindicato CC.OO.): fue despedida en fecha 2 de mayo de 2.018 por ' indisciplina en el desempeño de su trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas' (textual carta de despido), siendo declarado improcedente dicho despido mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 26 de junio de 2.019 (rec. sup. nº 350/2019).

- D. Carmelo (afiliado al Sindicato CC.OO): fue despedido por la empresa en fecha 7 de septiembre de 2.017, siendo reconocida la improcedencia del mismo en sede judicial por la propia mercantil, según consta en acta de conciliación judicial de fecha 19 de marzo de 2.018.

- Dª. Almudena (afiliada al Sindicato CC.OO.): fue despedida en fecha 28 de febrero de 2.018 por idénticos motivos por lo que también ha sido despedida la aquí actora.

DÉCIMO CUARTO.- La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.

DÉCIMO QUINTO.-Tras las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa, en fecha 3 de mayo de 2.017, la composición del Comité de Empresa (formado por 5 miembros), ha quedado de la siguiente manera: 2 miembros del Sindicato CC.OO. (que asumen la Presidencia del Comité y la Secretaría del mismo), 2 miembros del Sindicato C.G.T. y 1 miembro del Sindicato U.G.T.

DÉCIMO SEXTO.-Es de aplicación el 'VII Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio)', (B.O.E. nº 229, de 21 de septiembre de 2.018).

DÉCIMO SÉPTIMO.-En fecha 18 de marzo de 2.019 la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 2 de abril de 2.019, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero de los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba aportada en el acto de Vista por la parte actora, y nº 3 del ramo de prueba documental de la demandada. Las discrepancias fácticas en lo declarado por acreditado en dicho extremo se centran en la antigüedad de la actora y en el salario percibido: respecto de lo primero, la fecha declarada como acreditada se evidencia tanto de lo que así consta en las propias nóminas de la actora (también aportadas por la empresa con idéntico dato) y en el Informe de Vida Laboral, sin que nada empezca para ello la interesada alegación formulada por la demandada por cuanto la misma, si bien se fundamenta en la fecha expuesta en el contrato de trabajo (indefinido) de la actora, la relación laboral con la anterior adjudicataria del servicio en la residencia de mayores se inició un año antes mediante un contrato de trabajo temporal siendo el exhibido por la demanda la simple transformación del primigenio en uno de naturaleza indefinida, debiendo datar como antigüedad de la relación laboral la del primero; respecto del salario a tener por acreditado, el mismo se obtiene que la suma de la totalidad de las percepciones salariales percibidas por la actora en el último año -desde la nómina del mes de marzo de 2.018 hasta la (última) nómina del mes de febrero de 2.019, más las dos pagas extras- arroja como resultado la cuantía total bruta de 17.636,80 € que dividido entre los días del año se obtiene un salario bruto día de 48,32 €, que es tenido por acreditado.

- El hecho probado segundo del documento nº 2 aportado por la empresa en su ramo de prueba en el acto de juicio.

- El hecho probado tercero de los documentos de las testificales y del documento nº 30 aportado por la parte demandada en el acto de Vista oral

- El hecho probado cuarto nº 5, 6 y 30 del ramo de prueba documental de la demandada.

- El hecho probado quinto del documento nº 6 aportado por la empresa en su ramo de prueba en el acto de juicio.

- El hecho probado sexto de los documentos nº 8, 9 y 10 aportados por la empresa en su ramo de prueba en el acto de juicio.

- El hecho probado séptimo del documento nº 11 aportado por la empresa en su ramo de prueba en el acto de juicio.

- El hecho probado octavo del documento nº 12 aportado por la empresa en su ramo de prueba en el acto de juicio.

- El hecho probado noveno del documento nº 9 aportado por la parte actora en su ramo de prueba en el acto de juicio.

- El hecho probado décimo de los documentos nº 6 y 7 aportados por la parte actora en su ramo de prueba en el acto de juicio.

- El hecho probado undécimo del documento nº 4 aportado por la parte actora en su ramo de prueba en el acto de juicio.

- El hecho probado duodécimo del documento nº 8 aportado por la parte demandada en su ramo de prueba en el acto de juicio.

- El hecho probado décimo tercero de las citadas sentencias y actos de conciliación judicial obrantes en los archivos de este mismo Juzgado de lo Social.

- Los hechos probados décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto contienen hechos que no han sido controvertidos.

- Y el hecho probado décimo séptimo del acta de la U.M.A.C. aportada con la demanda.

SEGUNDO.-Como principal alegación de la parte actora se solicita la declaración de nulidad del despido por violación de sus derechos fundamentales, en concreto, por infracción de los artículos 14, 24 y 28 de la Constitución Española (C.E.), por discriminación, violación de su garantía de indemnidad y por vulneración del derecho de libertad sindical, respectivamente. Para entrar a analizar esta cuestión capital de declaración de nulidad del despido de la actora por violación de los citados derechos fundamentales es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas.

En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S. determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación del derecho de indemnidad de la actora ( artículo 24 C.E.), así como de discriminación de la empleadora hacia su persona ( artículo 14 C.E.) por motivos de afiliación sindical ( artículo 28 C.E.), supone que una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre). Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005, EDJ 2005, 322652).

En el presente caso la parte actora ha aportado suficientes indicios de la vulneración de sus derechos fundamentales de no discriminación y libertad sindical individual -no así de garantía de indemnidad, pues la simple reclamación por el Sindicato CC.OO. (al que se encuentra afiliada) de un Plus (de nocturnidad), finalmente resuelto favorablemente en sede extrajudicial, carece de fuerza indiciaria alguna para ello- para proceder a dicha inversión de carga probatoria, por cuanto ha desplegado una narración fáctica de los hechos amparada en suficiente respaldo probatorio para así entenderlo. Así, en principio, se evidencia la existencia de un comportamiento antecedente y reiterado de la empresa de proceder al despido sucesivo de trabajadores de la misma que han sido despedidos con el común denominador de ser afiliados a diferentes sindicatos y/o ser miembros del Comité de Empresa del citado centro de trabajo, habiendo sido declarados dichos despidos como nulos por violación de idénticos derechos fundamentales a los aquí también invocados o bien haber alcanzado acuerdo conciliatorio previo en sede judicial, reconociendo la improcedencia de los despidos o dejando sin efecto las sanciones impuestas, lo que podría evidenciar la existencia indiciaria de dicho ánimo vulnerador por parte de la empleadora aquí también demandada.

Una vez cumplimentada de forma asaz justificada por la parte actora la constatación y concurrencia de suficientes indicios de los que se puede deducir que se ha producido la violación de los citados derechos fundamentales de no discriminación de la empleadora hacia su persona ( artículo 14 C.E.) y por motivos de afiliación sindical ( artículo 28 C.E.), -no así el de indemnidad ( artículo 24 C.E.)-, la norma rituaria laboral impone a la parte demandada la carga de acreditar aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( artículos 181.2 de la L.R.J.S. y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C.-).

Sin embargo, como se ha señalado jurisprudencialmente, dicha inversión no supone, sin más, la acreditación de dicha intencionalidad vulneradora de derechos fundamentales, sino que a la demandada le obliga a soportar en el presente caso la carga de acreditar que su decisión extintiva -pese a la existencia de los indicios señalados- se encuentra alejada de dicho ánimo trasgresor de subjetivos derechos laborales de la actora, sino que ha venido motivado por otros motivos ajenos al mismo.

En el presente caso, tal y como se pone de manifiesto con las testificales practicadas a propuesta de la demandada y con la abundante prueba documental aportada por la misma, sí que se evidencia que la voluntad extintiva de la empleadora ha podido venir, en principio, suficientemente amparada en eventuales comportamientos laborales de la trabajadora despedida susceptibles de ser sancionados de conformidad con la normativa legal y convencional vigente, lo que impide la aceptación del móvil discriminatorio y vulnerador de la libertad sindical de la actora como único o principal elemento motivador de su despido; y ello es así, incluso, si tenemos en cuenta que la alegación de discriminación de la parte actora se fundamenta, en parte, en el argumento que expone que ante los mismos o similares hechos imputados a la actora y también así realizados por otro trabajador (D. Gregorio), para ésta ha supuesto un trato sancionador diferente, puesto que si bien para aquélla ha conllevado la imposición de un despido disciplinario y al mencionado compañero, en un principio, con idéntica calificación como 'faltas muy graves', la imposición de una (menor) sanción de suspensión de empleo y sueldo durante noventa días (que posteriormente fue dejada sin efecto en sede judicial), a los efectos ahora debatidos, éste trabajador también está afiliado a un Sindicato, al igual que la actora, y también ha sido objeto de sanción con idéntica calificación jurídica ('falta muy grave'), si bien la concreta sanción en inferior grado a la impuesta a la actora ha podido deberse a que los actos laborales objeto de la misma no hayan sido idénticos (aún sí, compartiendo algunos, similares) pero concurrían otros, distintos -en el caso de la actora-, de una mayor gravedad (menosprecio a otra compañera, Clemencia, manifestando expresiones tales como ' hasta ahora no veo lo cegata que eres'; trajo vejatorio y humillante a residentes: a Daniela, cuando ésta le indicó que le pusiera una almohada, le contestó: ' sí, te voy a poner la almohada y te la voy a poner de una, que me tienes hasta los cojones', al tiempo que le ponía la almohada en la cara a la residente; dejándole en otra ocasión a la misma la ventana de la habitación abierta durante la noche de forma voluntaria, mientras se refería: 'así la puta esta no se mueve con el frío'; que junto a su compañera Elisabeth, se ha referido a residentes con expresiones tales como: ' estás aquí porque tus hijos no te quieren'; 'me tienes hasta los cojones' o 'a ver si te mueres de una puta vez'; la noche del 29 de enero de 2019, Ud. manifestó a la residente Emma, junto con sus compañeros Elisabeth y Gregorio, que les iban a despedir por su culpa; según consta en la carta de despido de la actora), hechos éstos de una extrema gravedad laboral que no se imputan al citado trabajador, lo que impide entender concurrente ni el móvil antisindical ( artículo 28 C.E.), al venir basado en hechos laborales de significada gravedad singular cometidos por la actora que nada tiene que ver con su afiliación o no a sindicatos; ni el discriminatorio, por disímil imposición de sanción, lo que justificaría, con ello, la no declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación ( artículo 14 C.E.), por cuanto incólume la doctrina constitucional considera que el derecho de no discriminación implica la igualdad en la aplicación de las normas para supuestos esencialmente coincidentes, de tal forma que se aplique la norma de modo igual a quien se encuentra en la misma situación, sin que puedan existir diferencias de trato arbitrarias, pero no en caso contrario, cuando concurren distintas circunstancias asaz justificativas del distinto trato patronal ( SS.T.Co. 198/1996, 203/2000, 156/2006, 3/2007, 62/2008, entre otras).

En su consecuencia, deviene en cuestión distinta, ya, el análisis del cumplimiento de los requisitos legales exigibles, tanto a nivel formal como material, para proceder al válido despido de la trabajadora para así poder validarlo, pero en un plano de simple legalidad ordinaria, no constitucional, al no entender concurrente el ánimo inconstitucional en la motivación extintiva de la empleadora, tal y como el Ministerio Fiscal lo ha entendido, en criterio que este juzgador comparte plenamente.

TERCERO.-Entrando a estudiar el despido de la demandante desde una perspectiva de valoración legal común, se hace preciso iniciar su calibración con el análisis de la propia carta de despido para así analizar, en primer lugar, el cabal cumplimiento de los requisitos formales de la misma en su formulación, y, tras su validación -si así ocurriese-, analizar en un subsiguiente momento la concurrencia o no de las acciones laborales imputadas a la misma, su tipificación normativa y, ulteriormente, su correcta calificación en los términos legal y convencionalmente previstos en la asignación proporcional y adecuada de la sanción finalmente impuesta a la infractora.

En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes; carga probatoria que en el procedimiento de despido significa que el empresario debe probar la realidad de los hechos imputados a la trabajadora, y su entidad ( artículo 105.1 de la L.R.J.S.), sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la máxima sanción disciplinaria ( artículo 105.2 de la L.R.J.S.). Finalmente, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. sup. 4441/91; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005, EDJ 2005, 322652).

Sobre el cumplimiento de los requisitos formales, en primer lugar, pese a las alegaciones en sentido contrario formuladas por la parte actora en su escrito de demanda y en el acto de Vista, y tal y como se desprende de la diferente documental aportada a las actuaciones por la demandada, sí que se habría comunicado al Comité de Empresa tanto de los resultados de la investigación interna de la empresa iniciada tras denuncia de la Sra. Aurelia (documento nº 8), como la apertura del expediente disciplinario a la actora (documento nº 10), como, con posterioridad, la imposición de la máxima sanción laboral a la misma (documento nº 13), lo que impide entender concurrente el requisito legal de comunicación de dichas circunstancias a la representación legal de los trabajadores (artículo 55.1 del E.T.).

Cumplimentada dicha primera obligación formal, empero, con la simple lectura de la carta de despido se evidencia que los hechos que a la misma se le imputan motivadores de su despido ('[1]no realizan de un modo adecuado los cambios de pañal que los residentes tienen pautados,[2]colocan los pulsadores a través de los que los residentes solicitan asistencia fuera del alcance de éstos,[3]no realizan la limpieza de las sillas de ruedas de los residentes cuando se les asigna dicha tarea, y[4]que no proceden a la reposición de los pañales cuando se les asigna dicha tarea...[5]se ha referido a su compañera Clemencia manifestando expresiones tales como 'hasta ahora no veo lo cegata que eres'; 'a ver si me vas a enseñar tú a cambiar culos, que llevo unos cuentos' (en tono desafiante); '¿de que vas?' (en tono desafiante); '¿qué pasa? ¿vas mirando todos los culos?',[6]la noche del 25 de noviembre de 2018, al solicitarle la residente Daniela que le pusiera una almohada, Ud. le contestó: 'sí, te voy a poner la almohada y te la voy a poner de una, que me tienes hasta los cojones', al tiempo que le ponía la almohada en la cara a la residente,[7]ha dejado la ventana de la habitación de la residente Daniela abierta durante la noche de forma voluntaria, mientras se refería: 'así la puta esta no se mueve con el frío',[8]junto a su compañera Elisabeth, se ha referido a residentes con expresiones tales como: 'estás aquí porque tus hijos no te quieren'; 'me tienes hasta los cojones' o 'a ver si te mueres de una puta vez',[y 9]la noche del 29 de enero de 2019, Ud. manifestó a la residente Emma, junto con sus compañeros Elisabeth y Gregorio, que les iban a despedir por su culpa), a excepción del sexto y del último, carecen de las necesarias contextualizaciones fácticas para obtener su validación y, específicamente, son huérfanas de la imprescindible concreción temporal de las fechas de sus (supuestas) comisiones, lo que con evidencia genera una situación de absoluta indefensión a la propia actora para poder rebatirlos, o para establecer los límites temporales necesarios a efectos de prescripción (de capital importancia a efectos de imposibilitar la sanción aún cuando los hechos efectivamente se hubieran producido transcurrido el plazo corto -60 días- o largo -6 meses- desde su comisión; artículo 60.2 del E.T.) y/o para ahormar adecuadamente su defensa. En este sentido, es necesario recordar que la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 2000, 1211]). En este sentido, es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, tales como los hechos a los que se refiere y los días en que se cometieron ( SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]), siendo necesario darlos a conocer al despedido para que éste puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo, a su vez, la práctica de las pruebas que considere oportunas, generando una auténtica situación de indefensión al trabajador en caso que así no se hubiera realizado y la proclamación de la improcedencia del despido de tal forma efectuado ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.985; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]); y ello, además, es necesario también para que el juzgador pueda valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido del actor, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas). Sólo en el caso de que concurriendo deficiente concreción de las imputaciones no se entiende que genera, mecánicamente, la improcedencia del despido por razones formales, cuando quedara acreditado por otros medios de prueba suficientes que el despedido tenía conocimiento básico de los hechos imputados y de las fechas de su comisión ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271568]; y S.T.S.J de Murcia de 2 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 47055]). Respecto a este último aspecto y analizando de forma individualizada cada uno de los hechos imputados a la actora cabe extraer las siguientes conclusiones probatorias:

1º) Respecto de la imputación de que la actora y otra compañera (también despedida) ' no realizan de un modo adecuado los cambios de pañal que los residentes tienen pautados', dicha alegación se fundamenta en un escrito, de fecha 15 de enero de 2.019, remitido por la trabajadora Dª. Aurelia a la dirección de la empresa, (por causa de cuya denuncia por acoso laboral, empresarialmente desestimado, se dio inicio a la investigación que motivó, en última instancia, el despido de la actora por hechos, a su través, supuestamente desvelados), siendo corroborado su contenido mediante la testifical por ella misma prestada en el acto de Vista. Sin embargo, dicho testimonio y las denuncias vertidas en la carta carecen del suficiente valor probatorio a los efectos pretendidos, por cuanto, en primer lugar, a preguntas de este mismo juzgador, no pudo corroborar que la carta firmada por ella fuera efectivamente elaborada de forma espontánea y por propia iniciativa por la misma; en segundo, y pese a las reiteradas preguntas sobre este aspecto, no concreta fecha alguna de la comisión de alguno de dichos inadecuados cambios de pañal a los residentes, sin recordar la cantidad de veces que ello así fue realizado; y, en tercer lugar, dicho testimonio se encuentra en abierta contradicción con otros, de mayor cualidad objetiva: tanto por lo manifestado por Dª. Virginia, en su condición de enfermera del SESCAM (profesional funcionario ajeno a la empresa), que estuvo prestando temporalmente servicios con la actora en el turno de noche, y que no apreció irregularidad alguna, en ningún momento, de los cambios de pañal a los residentes; como por D. Gregorio (auxiliar de enfermería, también compañero de la actora en el turno nocturno), que ha declarado que los cambios de pañal se hacían siempre correctamente; como por Dª. Adriana (también auxiliar de enfermería, trabajadora en el turno de mañanas de la misma residencia de mayores) que ha manifestado que en el turno siguiente no ha detectado ninguna irregularidad ni deficiencia en los pañales de los residentes colocados por el anterior turno de trabajo (de noches), sin que ninguno de los citados testigos tampoco haya recibido queja de los residentes en ese sentido.

2º) Respecto de la imputación de que la actora y otra compañera ' colocan los pulsadores a través de los que los residentes solicitan asistencia fuera del alcance de éstos', además de las irregularidades e inconcreciones anteriormente señaladas en el testimonio de la Sra. Aurelia (cuándo, cómo, a qué residente, en qué circunstancias), el testimonio de Dª. Ariadna - Coordinadora de la residencia- (absolutamente desmemoriado en cuanto a la posible datación de fechas, según ella misma ha manifestado) carece de la necesaria proximidad e inmediatez en la observación de dichos hechos imputados a la aquí actora, por cuanto no ha trabajado con la misma, sin que haya podido observar directamente dichas circunstancias, siendo necesario destacar que el escrito elaborado por la Sra. Clemencia, remitido a la empresa en fecha 26 de noviembre de 2.018 (documento nº 16 del ramo de prueba de la demandada), denunciando hechos cometidos por la actora, nada específico sobre este particular se menciona en el mismo. Además, como en el caso anterior, tanto los testimonios de la Sra. Virginia, como del Sr. Gregorio, como de la Sra. Adriana han desmentido, de forma contundente, dicha circunstancia.

3º) Por lo que se refiere a la falta de ' limpieza de las sillas de ruedas de los residentes cuando se les asigna dicha tarea', la empresa sólo refiere, en amparo de dicha infracción laboral, los escritos formulados por la Coordinadora del centro (Sra. Ariadna) en la aplicación informática KSAS (documento nº 18 del ramo de prueba de la demandada) los días 9, 10, 11 y 15 de enero de 2.019, pero sin que dichas fechas se expongan en la carta de despido, sin que tampoco se especifique qué persona del turno de noche sería/n la/s responsable/s de su limpieza, sin que, por tanto, pueda imputarse en exclusiva a la actora dicha circunstancia, la cual, por otra parte, se encuentra refutada por los testimonios de la Sra. Virginia (que ha manifestado que, no siendo una labor propia, durante el tiempo de prestación de servicio en el turno nocturno coincidente con la actora, la limpieza de las sillas se realizaba con la regularidad requerida), del Sr. Gregorio (igual que el anterior en el cumplimiento de dicha labor) y de la Sra. Adriana (que ha manifestado que ' nunca ha visto las sillassucias'), que las han desmentido.

4º) Por lo que se refiere a ' que no proceden a la reposición de los pañales cuando se les asigna dicha tarea', además de lo anteriormente referido en las tres faltas anteriores, es clave el testimonio de Dª. Adriana, por cuanto, al ser un auxiliar de enfermería que presta sus servicios en el siguiente turno al de la actora, la insuficiencia en la reposición de pañales se evidenciaría, sin duda, al entrar a trabajar y precisar de pañales para su colocación a los residentes en dicho turno por ella misma, por lo que al manifestar ésta que ' jamás han faltado pañales; sólo en una ocasión y por causa de encontrarse partida la llave del almacén donde se depositan' (si bien dicha circunstancia excepcional fue debidamente advertida mediante la colocación de un cartel en la puerta del almacén y debidamente solucionada) rebatiría dicha imputación, en testimonio coincidente en su explicación puntual con el de D. Gregorio.

Por otra parte, coincidente en las cuatro imputaciones anteriores, no consta admonición alguna por parte de la empresa a la trabajadora Dª. Aurelia (también responsable de las mismas, al prestar sus servicios en el mismo turno de noche que la actora y con idénticas encomiendas laborales que ésta) por dichas infracciones laborales.

5º) Sobre la acusación laboral de que ' Que Ud. se ha referido a su compañera Clemencia manifestando expresiones tales como 'hasta ahora no veo lo cegata que eres'; 'a ver si me vas a enseñar tú a cambiar culos, que llevo unos cuantos' (en tono desafiante); '¿de que vas?' (en tono desafiante); '¿qué pasa? ¿vas mirando todos los culos?'', además de su falta de datación temporal (cuándo) y contextual (estado de tensión u ofuscación de la actora) necesaria, carece de relevancia sancionadora alguna, por cuanto las mismas en modo alguno se pueden entender como una 'ofensa verbal ...a las personas que trabajen en la empresa...' ( artículo 54.c) del E.T.), o un ' mal trato de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a ... compañeras de trabajo...' ( artículo 60.C.5 del Convenio Colectivo de aplicación), pues, como es reiterada doctrina judicial, las citadas ofensas verbales deben ser enjuiciadas en el contexto en el que se producen, debiendo analizarse las mismas en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen ( SS.T.S. de 28 de febrero de 1.990, y de 9 de abril de 1.990; y S.T.S.J. de Asturias de 6 de febrero de 1.998); así las expresiones utilizadas pueden atemperarse en función de múltiples circunstancias concurrentes, como, por ejemplo: el estado psicológico del ofensor, por depresión ( S.T.S. de 10 de diciembre de 1.991), por ofuscación o ira, no reiterado ( S.T.S.J. de Madrid de 28 de marzo de 2.007), por ansiedad o excitación ( S.T.S.J. de Galicia de 22 de julio de 1.997), las expresiones habituales utilizadas en el trabajo ( S.T.S. de 14 de julio de 1.989), la relación de confianza existente entra las partes implicadas ( S.T.S.J. de Galicia de 22 de julio de 1.997), o en el marco de una discusión en un contexto de tensión o enfrentamiento ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de enero de 2.009). Sin que quepa entender dicha expresión aislada como incluida en el tipo sancionador dado el tono, su habitualidad en su utilización en el trabajo, y cierta confianza existente entre compañeras, sin que, en última instancia, la empresa haya incidido en modo alguno sobre ello en el acto de Vista.

6º) Respecto de la imputación de que la actora en ' la noche del 25 de noviembre de 2018, al solicitarle la residente Daniela que le pusiera una almohada, Ud. le contestó: 'sí, te voy a poner la almohada y te la voy a poner de una, que me tienes hasta los cojones', al tiempo que le ponía la almohada en la cara a la residente', en primer lugar (no siendo una cuestión menor), tal y como han reconocido la totalidad de testigos que han depuesto en el acto de juicio, no existe ninguna residente del centro con dicho nombre; y, en segundo lugar, del propio escrito remitido a la empresa en fecha '26 de noviembre de 2.018' (textual escrito, documento nº 16 de la demanda), dicha actuación laboral cometida por la actora estaría prescrita, por cuanto se habría sobrepasado muy ampliamente el plazo legal de 'sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión' ( artículo 60.2 del E.T), idéntico a convencional ( artículo 61, in fine, del Convenio Colectivo ) -dies a quo-, para la imposición de la correspondiente sanción, pues si la fecha de comunicación del despido fue el 28 de febrero de 2.019 (o, incluso, a la apertura del expediente contradictorio, en fecha 18 de febrero de 2.019) -dies ad quem-, habrían transcurrido 93 días en el primer caso o 83 en el segundo, siendo el puntual y singular hecho allí descrito de importancia suficiente, sólo por sí, susceptible de ser sancionado por la empresa, sin necesidad de instruir un expediente sancionador por otros motivos acumulativos al mismo o esperar al conocimiento de otras actuaciones de la trabajadora también sancionables.

7º) Por lo que se refiere al hecho de que ' Ud. ha dejado la ventana de la habitación de la residente Daniela abierta durante la noche de forma voluntaria, mientras se refería: 'así la puta esta no se mueve con el frío'', además de faltar el esencial elemento de su datación temporal, las dos compañeras que, según su propios y respectivos testimonios presenciaron los hechos (Dª. Aurelia y Dª. Clemencia), han revelado en sus manifestaciones suficientes contradicciones e inconcreciones para convertirlos en inútiles a los efectos probatorios pretendidos, por cuanto la primera (que no era compañera de pareja de la actora) ha manifestado que ' no vio a Silvia abrir la ventana', y la segunda (pareja del turno de noche), ha manifestado que ' Aurelia le dijo que vio como abría la ventana', sin que ella misma lo viera; además, Dª. Clemencia también ha manifestado que dichos hechos acaecieron en el mes de ' noviembre de 2.018, cuando hacía frío', por lo que, al igual que en el hecho anterior, aún cuando fuera en el último día de dicho mes, también la acción estaría prescrita, pues como ha manifestado la Coordinadora del centro (Dª. Ariadna), Dª. Clemencia le puso en conocimiento de los mismos tan pronto como se produjeron.

8º) Respecto de las imputaciones laborales por expresiones proferidas por la actora a algunos residentes ('Que Ud se ha referido a la residente Dulce con expresiones como: 'chacha' o 'no te cagues tanto'; y que ' Ud. junto a su compañera Silvia, se ha referido a residentes con expresiones tales como: 'estás aquí porque tus hijos no te quieren'; 'me tienes hasta los cojones' o 'a ver si te mueres de una puta vez'), tampoco la empresa en la carta de despido ha dado cuenta de las fechas y circunstancias de sus supuestas comisiones, viniendo, igualmente, las mismas amparadas, en exclusiva, en el testimonio de la Sra. Aurelia, realizado a preguntas de los autores del 'Informe de investigación interna' aperturado con ocasión de la denuncia formulada por la primera a la empresa sobre el acoso laboral que vía sufriendo por otros compañeros de trabajo, entre ellos la actora. En este sentido, además de la común ausencia de datación temporal de los hechos (sólo por sí, causante de indefensión a la actora), ni en el escrito presentado por la Sra. Aurelia en fecha 12 de enero de 2.019 -motivador del inicio de la investigación (documento nº 22.1 de la demandada)-, ni en el de la Sra. Clemencia (documento nº 22.2 de la demandada), se hacen mención alguna a dichas circunstancias de cuya autoría sería responsable la aquí actora, sin que en el acto de juicio oral tampoco ninguna de las dos trabajadoras hayan sabido dar fecha de dichas actuaciones -con evidencia, susceptibles de ser sancionadas, si así se hubieran acreditado-, sin que dichos testimonios (por otra parte, con evidencia, interesados en el sentido de la resolución de la causa en contra de los intereses de la actora) hayan venido corroborados por otras pruebas de muy fácil obtención si así hubieran efectivamente acaecido (denuncias o escritos de quejas de los propios residentes y/o de sus familiares, por ejemplo).

Pues es muy llamativo que, dada la gravedad de los hechos que se imputan, con los denunciados tratos vejatorios reiteradamente realizados a los residentes, tanto de palabra como de obra, no existe queja alguna de los mismos, ni de ninguno de sus familiares, ni de otros trabajadores que prestan servicios en otros turnos a los que los propios residentes hubieran podido dar cuenta de los humillantes tratos y ofensivos insultos, que pudieran dar cuenta de su veracidad, siendo de todo punto inaudito e incomprensible que en un centro de mayores con varias decenas de residentes, ni uno sólo de los mismos, en ningún momento u ocasión, hubieran procedido a dar cuenta de dichas circunstancias, tan alarmantes y abyectas, o a alguno de sus familiares, ni alguno de ellos se hubiera quejado de dicha conducta de la actora a algún otro trabajador, o a la Coordinadora o a la Dirección del centro. Sobre este particular, la única prueba de los testimonios de los residentes se encuentran en cuatro documentos adjuntos al bloque nº 22 del ramo de prueba documental aportado por la demandada (documentos adjuntos al mismo, identificados con los números 26, 27, 28 y 29) careciendo, no obstante, los mismos de suficiente valor acreditativo de lo pretendido, por cuanto, en primer lugar, los mismos son meras fotocopias de originales no aportados, los cuales no han sido ratificados con posterioridad ni sometidos a contradicción a presencia judicial ni por el propio residente ni por el instructor del informe ni por el trabajador social que compareció como testigo a la reunión entre ambos, ni tampoco se encuentran firmados por los residentes dando de fe de las afirmaciones vertidas en los mismos, siendo el contenido de los mismos no coincidentes entre sí, ni, lo que es decisivo, de su contenido se desprenda, con evidencia, las afirmaciones expuestas en la carta de despido, así, específicamente, en las manifestaciones de la residente Dª. Dulce no se contiene que la actora se haya dirigido a la misma ' con expresiones como: 'chacha' o 'no te cagues tanto'', manifestando en exclusiva que 'Por la noche estoy bien, dependiendo del día', si bien, 'algunos días...abren la puerta, no entran y se van y no me cambian'.

En consecuencia, lo imputado en la carta de despido sólo se desprende del testimonio de dos trabajadoras del mismo centro de trabajo que mantenían evidente y prolongada animosidad contra la misma. Pues es muy llamativo que, dada la gravedad de los hechos que se imputan, con los denunciados tratos vejatorios de palabra reiteradamente realizados a los residentes, no existe queja alguna de los mismos, ni de ninguno de sus familiares, ni de otros trabajadores que prestan servicios en otros turnos a los que los propios residentes hubieran podido noticiar los humillantes tratos y ofensivos insultos descritos y dar cuenta de su veracidad, siendo de todo punto inaudito e incomprensible que en un centro de mayores con varias decenas de residentes, ni uno sólo de los mismos, en ningún momento u ocasión, hubieran procedido a dar cuenta de dichas circunstancias, tan alarmantes y reprobables, o a alguno de sus familiares, ni alguno de ellos se hubiera quejado de dicha conducta de la trabajadora a algún otro trabajador, o a la Coordinadora o a la Dirección del centro. Sin que tampoco, una vez conocido los mismos, la empresa haya aportado testimonio de algún residente que pudiera exponer tales circunstancias, más allá del propio e interesado testimonio de dos trabajadoras del mismo centro de trabajo (con transformación de sus contratos temporales en contratos de larga duración o indefinidos tras despido de la actora), siendo igualmente llamativo que ambas trabajadoras no hayan cursado, con carácter previo, en momento alguno, queja o denuncia a su superiores jerárquicos (Coordinadora y/o Director del centro) sobre dichas actuaciones tan pronto como cada una de ellas se hubiera producido, dada la gravedad de los hechos imputados sobre el trato a los residentes, sin que sirva para disculpar sus silentes y también indigno proceder -si así hubieran sucedidos los hechos por ellas mismas narrados-, el expresado 'miedo' que tenían a la actora (no explicada la causa o motivo del mismo en sus declaraciones), por cuanto ni ésta podía ejercer represalia laboral alguna sobre sus compañeras con las que compartía igual rango laboral, ni, en última instancia, dicha comportamiento pasivo (cercano a la simple complicidad) podría justificarse con tan liviana excusa; sin que, finalmente, la alegada baja laboral (I.T.) por 'ansiedad' derivada de contingencias profesionales (acoso laboral) de Dª. Aurelia motivada por el trato que venía sufriendo por la actora -como se alega por la empleadora- esté en modo alguno acreditado, antes al contrario, según consta en el parte médico de baja (obrante en el documento nº 32 del ramo de prueba de la demandada), el mismo fue expedido por 'enfermedad común', sin aportar prueba distinta alguna en tal sentido.

9º) El último de los hechos sancionados referidos en la carta de despido ('Que la noche del 29 de enero de 2019, Ud. manifestó a la residente Emma, junto con sus compañeros Silvia y Gregorio, que les iban a despedir por su culpa'), pese a que se data la fecha de su comisión, dicha actuación carece de las mínimas y necesarias características legalmente exigibles para integrar el tipo sancionador expuesto en la norma legal ('ofensa verbal ...al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos', artículo 54.c) del E.T.) o convencional (' mal trato de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a ... usuarios/as...' , artículo 60.C.5 del Convenio Colectivo) de referencia, por cuanto dicha manifestación no puede ser considerada ni como una 'ofensa verbal', ni, en última instancia, como un 'mal trato de palabra, obra, psíquico o moral'.

Por todo ello, dadas las evidentes carencias formales detectadas y puestas de manifiesto en la carta de despido remitida a la actora, generadoras de una palmaria indefensión a la misma, impeditivas en última instancia también de poder establecer el dies a quoa efectos del cálculo de los plazos prescriptivos legalmente establecidos al efecto ( artículo 60.2 del E.T., en relación con el artículo 61, in fine, del Convenio Colectivo de aplicación), o directamente su prescripción cuando ha sido datada, así como la falta de acreditación suficiente por la empresa de todos y cada una de las actuaciones imputadas a la trabajadora expuestas en la carta de despido que han motivado la sanción impuesta a la misma, procede la calificación como improcedente del despido así efectuado por la mercantil demandada, en base a lo dispuesto en los artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la L.R.J.S., con las consecuencias legales previstas en las normas ( artículos 56.1 del E.T. y 110 de la L.R.J.S.).

CUARTO.-Una vez calificado el despido de la trabajadora realizado por la empresa ARALIA como improcedente, procede condenar a la citada mercantil a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56 del E.T., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 28 de febrero de 2.019) hasta la readmisión efectiva a razón de 48,32 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral (el 3 de noviembre de 2.010) hasta el 11 de febrero de 2.012 y desde dicha fecha hasta la fecha del despido una indemnización de 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2.012, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de esta resolución judicial, se obtiene un montante indemnizatorio por el primer período de 2.899,20 € y por el segundo de 11.294,80 €, lo que totaliza la cantidad de 14.194,00 €.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO, en su petición subsidiaria, la demanda formulada por Dª. Silvia, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A., y en su consecuencia procede declarar la improcedenciadel despido de la actora, y condeno a la citada empresa a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien que abone a la demandante la cantidad de 14.194,00 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 48,32 € diariosdesde la fecha del despido (el 28 de Febrero de 2.019) a la de notificación de la presente sentencia.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0254-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.