Sentencia SOCIAL Nº 141/2...io de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 141/2020, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 2, Rec 450/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Girona

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 17079440022020100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3652

Núm. Roj: SJSO 3652:2020


Encabezamiento

Juzgado de lo Social número 2

de Girona

Procedimiento: Incapacidad 450/2019

SENTENCIA Nº 141/2020

En Girona, a 21 de Julio de 2020.

Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, los presentes autos seguidos a instancias de DON Miguel Ángel, asistido por el Letrado Don Pere Soliguer Guix, frente al INSS, asistido por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, MC MUTUAL, asistida por la Letrada Doña Mónica Palomero García, y la empresa ASTRA SISTEMAS, S.A., en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13/06/2019 la parte actora interpuso demanda en la que interesaba que se la declarara en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y subsidiariamente el derecho a percibir por el baremo no invalidante la suma de 3.040 euros.

SEGUNDO.-El día señalado para la celebración de la vista, el 16 de Julio de 2020, comparecieron todas las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada. La mutua solicitó que la demanda fuera desestimada. La empresa codemandada no compareció.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Miguel Ángel, nacido el NUM000/1967, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001. Su profesión habitual es la de vigilante de seguridad (expediente administrativo).

SEGUNDO.-En fecha 28/12/2017 el demandante sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa ASTRA SISTEMAS, S.A., consistente en que al intentar evitar una agresión en un centro de menores va a sufrir una caída con resultado de fractura de la epífisis proximal del radio izquierdo. El actor causó baja el mismo día del accidente y alta el 09/08/2018 (expediente administrativo; folio 96; dictamen del ICAM, informes periciales de parte y documentación médica complementaria).

La mencionada empresa, que tiene cubiertas las contingencias laborales con MC MUTUAL, está al corriente del pago de las cotizaciones de Seguridad Social (no controvertido).

TERCERO.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 07/12/2018 con el siguiente resultado: 'Fractura cuello y diáfisis radio izquierdo', y dictaminándose 'Baremo' según el siguiente desglose: 73 'Codo: limitación movilidad en menos de 50% del codo izquierdo', 1.350 euros; 75 'Antebrazo: limitación de prosupinación en menos de 50% antebrazo izquierdo, 610 euros; Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso, 700 euros' (expediente administrativo; folios 59 y 60).

CUARTO.-En fecha 30/01/2019 el INSS resolvió conceder la prestación por lesiones permanentes no invalidantes a cargo de MC MUTUAL por importe de 2.660 € (expediente administrativo; folios 8, 9, 61 y 62).

QUINTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación en vía previa que fue desestimada en fecha 16/05/2019 (expediente administrativo).

SEXTO.-El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora diaria en caso de prosperar la demanda correspondiente a la IPP es de 45,24 € (no controvertido).

SÉPTIMO.-El demandante, DON Miguel Ángel, como consecuencia del accidente laboral padecido el 28/12/2017 que le ocasiono una fractura de cuello y diáfisis del radio izquierdo presenta las siguientes secuelas: cicatrices quirúrgicas codo izquierdo de 11 centímetros restándole una limitación de la movilidad conjunta de la articulación inferior al 50% (dictamen del ICAM, informes periciales de parte y documentación médica complementaria).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente parcial.

El artículo 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone textualmente: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'.

Por su parte, el art. 194.3 LGSS establece que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Como ha venido señalando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ' para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo' (STSJ de 25 de enero de 2010 por todas).

TERCERO.-En el presente supuesto, el demandante impugna la resolución administrativa por la que se acuerda que se halla afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

El actor en la demanda rectora de las presentes actuaciones expresa su discrepancia con la citada resolución e interesa en el suplico que se le reconozca una incapacidad permanente parcial para su profesión de vigilante de seguridad.

Debe decirse que, en lo sustancial, no discrepan los informes periciales aportados por las partes acerca de las secuelas que presenta el demandante pero si en cuanto a la repercusión funcional de las mismas.

Pues bien, en el caso de autos, las conclusiones de la prueba biomecánica de fecha 14/03/2019 (folios 83 a 95) habla de limitaciones para el desempeño de actividades que requieran desarrollar fuerza, manejar cargas, adoptar posturas forzadas o realizar movimientos repetitivos, que no es el caso, con carácter general, de la profesión habitual del actor, máxime cuando la extremidad afectada no es la dominante.

A este respecto, cabe decir que debe tenerse en cuenta que no consta que la profesión del actor suponga con carácter habitual un nivel de exigencia alto en el uso del miembro lesionado a lo que cabe añadir que del dictamen del ICAM - emitido por facultativo objetivo e imparcial en la presente litis - resulta una limitación de la movilidad conjunta de la articulación inferior al 50%.

De hecho, el demandante sigue ejerciendo la misma profesión y no consta que tras expedirse el alta médica éste haya precisado de nuevas asistencias médicas o tratamientos.

Es por ello que debe concluirse que la capacidad laboral del actor no se halla en la actualidad disminuida en un porcentaje igual o superior al 33% y tampoco cabe considerar que el demandante tenga derecho a percibir por el baremo no invalidante la suma de 3.040 euros al no haberse practicado prueba fehaciente de contrario que permita rebatir la valoración realizada por la entidad gestora ya que la cicatriz quirúrgica (concepto discutido) presenta - según Informe pericial de la Mutua - buen estado trófico sin puntos dolorosos o hipotrofias musculares ni hipotonicidad de las masas musculares en bíceps, tríceps, musculatura del antebrazo o en la mano.

Por lo expuesto, procede desestimar la demanda.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS , contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda origen de estas actuaciones promovida por DON Miguel Ángel frente al INSS, MC MUTUAL y la empresa ASTRA SISTEMAS, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas confirmando la resolución administrativa impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 1671, 36 Gerona), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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