Última revisión
26/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 141/2020, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 2, Rec 450/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Girona
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 141/2020
Núm. Cendoj: 17079440022020100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3652
Núm. Roj: SJSO 3652:2020
Encabezamiento
En Girona, a 21 de Julio de 2020.
Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, los presentes autos seguidos a instancias de DON Miguel Ángel, asistido por el Letrado Don Pere Soliguer Guix, frente al INSS, asistido por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, MC MUTUAL, asistida por la Letrada Doña Mónica Palomero García, y la empresa ASTRA SISTEMAS, S.A., en los que constan los siguientes,
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada. La mutua solicitó que la demanda fuera desestimada. La empresa codemandada no compareció.
Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.
Hechos
La mencionada empresa, que tiene cubiertas las contingencias laborales con MC MUTUAL, está al corriente del pago de las cotizaciones de Seguridad Social (no controvertido).
Fundamentos
El artículo 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone textualmente: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'.
Por su parte, el art. 194.3 LGSS establece que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Como ha venido señalando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña '
El actor en la demanda rectora de las presentes actuaciones expresa su discrepancia con la citada resolución e interesa en el suplico que se le reconozca una incapacidad permanente parcial para su profesión de vigilante de seguridad.
Debe decirse que, en lo sustancial, no discrepan los informes periciales aportados por las partes acerca de las secuelas que presenta el demandante pero si en cuanto a la repercusión funcional de las mismas.
Pues bien, en el caso de autos, las conclusiones de la prueba biomecánica de fecha 14/03/2019 (folios 83 a 95) habla de limitaciones para el desempeño de actividades que requieran desarrollar fuerza, manejar cargas, adoptar posturas forzadas o realizar movimientos repetitivos, que no es el caso, con carácter general, de la profesión habitual del actor, máxime cuando la extremidad afectada no es la dominante.
A este respecto, cabe decir que debe tenerse en cuenta que no consta que la profesión del actor suponga con carácter habitual un nivel de exigencia alto en el uso del miembro lesionado a lo que cabe añadir que del dictamen del ICAM - emitido por facultativo objetivo e imparcial en la presente litis - resulta una limitación de la movilidad conjunta de la articulación inferior al 50%.
De hecho, el demandante sigue ejerciendo la misma profesión y no consta que tras expedirse el alta médica éste haya precisado de nuevas asistencias médicas o tratamientos.
Es por ello que debe concluirse que la capacidad laboral del actor no se halla en la actualidad disminuida en un porcentaje igual o superior al 33% y tampoco cabe considerar que el demandante tenga derecho a percibir por el baremo no invalidante la suma de 3.040 euros al no haberse practicado prueba fehaciente de contrario que permita rebatir la valoración realizada por la entidad gestora ya que la cicatriz quirúrgica (concepto discutido) presenta - según Informe pericial de la Mutua - buen estado trófico sin puntos dolorosos o hipotrofias musculares ni hipotonicidad de las masas musculares en bíceps, tríceps, musculatura del antebrazo o en la mano.
Por lo expuesto, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Secretario Judicial, de lo que doy fe.
