Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 141/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2020 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 141/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100133
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:344
Núm. Roj: STSJ AR 344/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000141/2020
Rollo número 81/2020
M.
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 81 de 2020 (Autos núm. 829/2019), interpuesto por la parte demandante
D. Nicanor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza, de fecha diez
de diciembre de dos mil diecinueve; siendo demandado VENTA SOPORTES PUBLICITARIOS S.L. FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª.
ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Nicanor contra Venta de Soportes Publicitarios SL, FOGASA siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Nicanor , contra la empresa 'VENTA SOPORTES PUBLICITARIOS S.L.', y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado en fecha 11 de octubre de 2019, por parte de la empresa demandada a la que absuelvo de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda y convalidando la decisión extintiva llevada a efecto'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º- El demandante D. Nicanor , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Venta Soportes Publicitarios S.L., dedicada a la actividad económica de servicios de publicidad, relaciones públicas y similares, desde el 26.04.2011, con la categoría profesional de técnico de ventas, y percibiendo una retribución bruta diaria de 83,37 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
2º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector de empresas de publicidad (BOE 10.02.2016) 3º.- El 11.10.2019 la demandada entregó al actor, por medio de burofax, carta de despido del tenor literal que obra en autos (documento nº 1 aportado con el escrito de demanda), cuyo contenido, dada su extensión, se da por reproducido en su integridad. Se imputa al actor la comisión de falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, fraude y deslealtad, por haber suplantado a su compañera Delfina ilícitamente y de forma continuada, en el periodo de 3 de enero a 1 de agosto de 2019, desde su equipo informático, para acceder a información que tiene restringida y que supone secreto de empresa e información reservada.
El despido se comunicó previa tramitación de expediente disciplinario en el que se dió traslado al actor de pliego de cargos, para alegaciones, que el actor evacuó en los términos que consta en el documento nº 5 que aportó en el acto del juicio.
4º.- El software de gestión (ERP) implantado en la empresa demandada y con el que se operan pedidos, presupuestos, facturas, contabilidad, etc. se denomina ANIWIN. El acceso al mismo requiere la utilización de un usuario y contraseña que se comunica por el Director del Departamento de informática de la empresa, personalmente a cada empleado, con cuyo usuario acceden a los distintos niveles de información de la empresa en función de su categoría. Concretamente: -Nivel 1: administrador supervisor, con máximo nivel de control y visionado.
-Nivel 2: administrador, con control sobre los cambios del sistema estéticos y autorizaciones.
-Nivel 3: supervisor, con control sobre los cambios operativos y máxima visualización en programas compras, ventas, contactos y clientes.
-Nivel 4: usuario, leer y modificar en los programas en los que previamente ha sido autorizado por un administrador.
-Nivel 5: asesor comercial, leer y modificar presupuestos y pedidos de clientes y contactos asignados a su cartera.
El nivel que correspondía al demandante, como técnico de ventas, era el de asesor comercial, nivel 5, con acceso a pedidos y presupuestos de sus clientes, exclusivamente. El actor contaba con la posibilidad de acceso al sistema en remoto.
5º.- En el mes de julio pasado se instaló en la empresa demandada una actualización del sistema Aniwin que permite conocer en cada momento qué usuario está conectado, desde qué equipo lo está haciendo, dirección IP, así como los documentos que está consultando, con indicación de fecha, hora y minuto.
6º.- Tras la implantación de esta actualización, el Director del Departamento de Informática de la demandada D.
Luis Antonio , detectó que se estaba conectando al sistema Aniwin de la empresa la trabajadora Dña. Delfina que se hallaba en excedencia por cuidado de hijo. Esta trabajadora, que no tiene posibilidad de acceso en remoto al sistema informático de la empresa, había permanecido en situación de IT desde el 2.01.2019 hasta el 10.02.019, y el 11.02.2019 había iniciado baja por maternidad. Al término de la baja, disfrutó de las vacaciones que le correspondían y a su finalización inició excedencia por guarda legal, que concluyó el 2.09.2019, con su incorporación, de nuevo, a la empresa. D. Luis Antonio comentó este hecho con el gerente de la demandada, que decidió ponerse en contacto con una empresa de seguridad informática. El día 8 de agosto se personó un notario en las dependencias de la empresa, que pudo constatar cómo se procedía al copiado de los archivos informáticos necesarios para obtener una copia de seguridad exacta de los registros existentes en el software, tanto a nivel de aplicación como base de datos y acceso de los usuarios de la red corporativa de la demandada.
7º.-Analizados los datos obtenidos de la copia de seguridad antes referida, se verificó que en el periodo de 17 de julio a 8 de agosto pasado, desde el mismo equipo y con la misma dirección IP se habían efectuado los accesos con el usuario correspondiente al demandante y a la trabajadora Dña. Delfina que constan en el listado adjunto a la carta de despido. Asimismo se constató que desde el 1 de enero hasta el 16 de julio se habían realizado los accesos que constan en listado anexo a la carta de despido, con el usuario del demandante y con el usuario de Dña. Delfina . Todos los accesos realizados con el usuario Nicanor y con el usuario Delfina en el periodo referido, fueron realizados por el demandante. Con el usuario Delfina , el demandante ha accedido a documentos distintos de los que accede con el usuario Nicanor , ya que la citada Dña. Delfina es supervisora, con acceso a información en el sistema informático de Nivel 3. Los accesos con uno y otro usuario en los dos periodos señalados nunca han sido simultáneos, aunque sí continuados desde uno y otro usuario. Dña. Delfina no ha compartido su contraseña de acceso al sistema informático de la empresa, ni ningún compañero se la ha pedido.
8º.- El demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, en fecha 1 de agosto pasado, situación en la que continúa en el momento actual. Desde esta fecha de inicio de la IT, no hay acceso alguno con el usuario Nicanor ni con el usuario Delfina desde el equipo del actor ni desde la dirección IP del mismo, ni desde ningún otro equipo de la empresa.
Tampoco hay accesos a sistema con el usuario Nicanor ni con el usuario Delfina cuando el demandante se hallaba de viaje de trabajo, lo que ocurre los días 17 y 31 de enero, 7, 13 y 28 de marzo, 16 y 30 de mayo y 13 y 27 de junio..
9º.- La comprobación de todos los accesos realizados por el resto de los empleados de la demandada en el periodo de 15.07.2019 a 8.08.2019 pone manifiesto que cada uno de ellos accede siempre con un mismo equipo y con una misma dirección IP, que es estática (no varía); de la comprobación de tales accesos se constata que no se dan accesos de un mismo usuario a través de dos o más equipos ni a través de direcciones IP distintas.
Cada trabajador de la demandada tiene asignado un puesto y equipo de trabajo fijo y definido.
10º.- El 5 de noviembre de 2018 la empresa procedió al despido objetivo de D. Dionisio , hermano del demandante, por causas organizativas. Impugnado el cese, éste ha sido declarado improcedente por sentencia de 25 de noviembre pasado del Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad (autos nº 876/18) 11º.- El 25 de noviembre pasado el actor presentó ante el INSS expediente de aclaración de contingencia del proceso de IT iniciado el 1 de agosto pasado, interesando se declare el mismo derivado de accidente de trabajo 12º.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
13º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 23 de octubre pasado, habiéndose celebrado el acto el 31 de octubre, con el resultado de sin avenencia'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por Venta de Soportes Publicitarios SL. y Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Nicanor recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que desestimando su demanda declara la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto el día 11 de octubre de 2019 por la empresa VENTA DE SOPORTES PUBLICITARIOS SL.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
La demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso el trabajador demandante solicita la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la LRJS.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
a) En primer lugar el recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo para suprimir del mismo 'esta trabajadora, que no tiene posibilidad de acceso en remoto al sistema informático de la empresa'. No procede acceder a tal pretensión pues dicho texto es resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia a la vista de la prueba documental, testifical y pericial practicada, sin que por el recurrente se ofrezca redacción alternativa.
b) En segundo lugar solicita asimismo la supresión de gran parte del hecho probado séptimo de tal forma que quede redactado así: 'Doña Delfina no ha compartido su contraseña de acceso al sistema informático de la empresa ni ningún compañero se la ha pedido'. Damos a esta pretensión igual respuesta que a la anterior, pues el texto que se solicita eliminar es resultado de la libre valoración de la prueba pericial, testifical y documental efectuada por la magistrada de instancia sin que además se proponga texto alternativo. Por otra parte de la pericial aportada y ratificada en el juicio se desprende que está identificada la dirección de IP del equipo informático del demandante desde el que tuvieron lugar los accesos con el usuario Delfina .
c) Insta a continuación la revisión del hecho probado noveno para suprimir del mismo que las direcciones de IP son estáticas (no varían) así como que 'la empresa dispone de un circuito cerrado de televisión con cámaras de vigilancia, habiendo sido informado el actor de su existencia'. Desestimamos dicha revisión: en primer lugar porque consta en el informe pericial que las IP eran estéticas y además se ha probado que 'cada uno de ellos accede siempre con un mismo equipo y con una misma dirección de IP' y que 'no se dan accesos de un mismo usuario a través de dos o más equipos ni a través de direcciones IP distintas', con lo que la supresión que interesa es irrelevante para el fallo y por lo que se refiere a las cámaras de videovigilancia ninguna transcendencia tiene para el resultado del pleito, pues los accesos no se han hecho desde un sitio irregular o desde el puesto de trabajo de Delfina , por lo que un eventual visionado de tales grabaciones nada aportaría.
TERCERO. - El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 65.16 y 66.C.b) del Convenio colectivo estatal del sector de empresas de publicidad y del artículo 217 de la LEC.
Es de recordar que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador ( Art. 49.1.k en relación con el Art. 54 y ss. del ET.) Pues bien, ese incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas precisas que numera el Art. 54.2. Tales causalidades deben ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado ( S.T.S. 2-4-92). Del mismo modo hay que utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares así como en su caso las objetivas delimitadoras ( S.T.S. 21-1-92), incluso hay que precisar que la numeración de esas causas de Despido disciplinario que recoge el Estatuto, no constituye númerus clausus, pues también pueden fundarse en un incumplimiento que derive de una grave negligencia ( S.T.S. de 23-10-89). Lo evidente es que ha de ser el empresario el que pruebe la existencia de esa causa que alega como motivo del despido ( S.T.S. 18-5-88).
Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92) sin perjuicio de ello es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.
Llegados al caso concreto y en lo que atañe a la circunstancia y causa esgrimida de transgresión de la buena fe contractual ( Art. 54.2.d) del ET), tanto esa transgresión como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, exigen ciertas matizaciones que en este momento pasamos a abordar. Y es que tal transgresión exige no sólo una relación laboral, sino una violación de los deberes de fidelidad y una actuación con conocimiento laboral de esa conducta vulneradora por parte del trabajador. No es necesario un dolo específico y basta una negligencia culpable ( S.T.S. 24-1-90), pero lo evidente es que el trabajador debe tener consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa (S.T.J. de Canarias de 28-9-93) Y por supuesto no puede tratarse de una conducta que se tolere por la empresa, se admita, aunque sea tácitamente.
En nuestro supuesto de autos a la vista del relato fáctico, no modificado, debe llegarse a la conclusión de que el despido del trabajador debe ser calificado como procedente. Así, se imputa al actor la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, fraude y deslealtad por haber suplantado a su compañera Delfina ilícitamente y de forma continuada, en el período del 3 de enero al 1 de agosto de 2019, desde su equipo informático para acceder a información que tiene restringida y que supone secreto de empresa e información reservada.
Según consta probado el acceso al software de la empresa, denominado ANIWIN, se efectúa por cada trabajador según su distinto nivel de información en la empresa en función de su categoría, teniendo asignado un usuario y contraseña. De tal forma que el actor, técnico de ventas, tenía el nivel 5 y la Sra. Delfina tenía un nivel 3, como supervisora. Según la actualización de tal sistema Aniwin instalada en julio de 2019 se permite conocer en cada momento qué usuario está conectado, desde qué equipo lo está haciendo, dirección de IP y documentación consultada. Cuando se detectaron accesos al sistema con el usuario Delfina , estando la trabajadora Delfina de excedencia por cuidado de hijo, se inicia una investigación interna partiendo de una copia de seguridad exacta de los registros informáticos, verificándose que en el período desde el 17 de julio al 8 de agosto de 2019 desde el mismo equipo y con la misma dirección IP se habían efectuado accesos tanto con el usuario Nicanor como con el usuario Delfina desde el equipo del actor, accesos que nunca tenían lugar de forma simultánea, ni cuando Nicanor estaba ausente de la empresa y siendo que Delfina no tenía acceso remoto al sistema.
Alega el recurrente que no ha quedado acreditada que la IP NUM001 se corresponda con la IP de su ordenador y asimismo se desconoce cuál es la IP asignada al ordenador de Delfina . Tampoco existe prueba de que los usuarios se correspondan con un perfil de Windows determinado. También pone en duda la veracidad de la misma prueba pericial alegando que la extracción de la información no se ha realizado conservando la cadena de custodia, por lo que la prueba está infectada y corrupta, pudiendo haber sido manipulada.
Argumenta asimismo que la empresa no ha examinado el equipo informático del actor ni se ha practicado prueba fehaciente de que era el actor la persona física que estaba utilizando la clave de usuario de Delfina .
Sin embargo debemos partir de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, documental, pericial y testifical, siendo que en el juicio no se impugnó la autenticidad de tales pruebas ni se discutió la certeza de los datos obtenidos a través de la prueba pericial informática (fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida). Y de tal pericial es importante destacar en primer lugar que cada trabajador tiene asignado un puesto y equipo fijo y definido y cada equipo informático cuenta con una única dirección de IP en todo el período examinado, que no ha variado y que es la misma en cada conexión en cada concreto equipo. De ahí que la IP del equipos del actor está identificada. Así resulta del resumen de actividad de la aplicación informática de la demandada de cada uno de los empleados. Por lo tanto los accesos desde una misma dirección IP deben atribuirse a la persona que tiene asignado ese equipo fijo al que corresponde dicha dirección IP. Y así en el caso del equipo del actor JBH-SF tiene asignada la IP NUM001 . Y desde esta IP se han realizado las conexiones con el usuario Delfina desde el 17 de julio así como las conexiones con el usuario Nicanor , por lo que está claro que ambas conexiones se estaban realizando desde el mismo equipo. Y se ha descartado que los accesos al sistema con el usuario Delfina se hayan realizado desde las IP de otros equipos.
Del examen de las conexiones llevadas a cabo con el usuario Delfina desde la IP asignada al equipo de Nicanor se observa que nunca se daban con carácter simultáneo y que tales conexiones cesan cuando el actor está de baja a partir del 1 de agosto. Tampoco constan conexiones con el usuario Delfina cuando el actor estaba de viaje (en el período desde 3 de enero al 17 de julio de 2019).
Por lo tanto se ha probado que es el actor el que ha entrado en el sistema de forma ilegítima utilizando un usuario que no es el suyo, que se corresponde con el de una trabajadora con posibilidades de mayor acceso a la información, para poder acceder a documentación a la que no podría acceder con su propio usuario, que tiene un nivel más restringido de acceso a la información.
Por ello consideramos que no se ha producido la infracción normativa denunciada y concurriendo la causa prevista en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores debe calificarse el despido como procedente, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador supone la no imposición al mismo de las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la LRJS, y 2-2- d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Nicanor frente a la Sentencia de 10 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza en autos nº 829/2019 frente a VENTA SOPORTES PUBLICITARIOS SL, FOGASA y Mº FISCAL confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de las costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
